Decisión nº FM012008000068 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*****************************************

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Estado Bolívar

L O P N A

Sala Accidental Sección Adolescente

Ciudad Bolívar, 11 de Junio del año 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000161

ASUNTO : FP01-R-2008-000161

Asunto N° 1C-1479/08

JUEZ PONENTE: DR. F.A.C..

CAUSA N° FP01-R-2008-000161 1C-1479/08

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL –

Ext. Territorial Puerto Ordaz

RECURRENTE: ABOG. J.A.R.O. Defensor Privado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

IMPUTADOS ADOLESCENTES: MAIKOL R.A., R.C. y F.A.T.C.

Detenidos

Fiscal del Ministerio Público: ABOG. D.R.

Fiscal Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA.

Previsto y sancionado en l articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000161, relacionado con el N° del Tribunal recurrido 1C-1476/08, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.A.R.O., procediendo de en su carácter de Defensor Privado en la presente causa en asistencia de los ciudadanos adolescentes MAIKOL R.A. y F.A.T.C., a quienes se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo agravado en Grado de Coautoria, Previsto y sancionado en l articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril del año en curso, mediante la cual ese Tribunal otorga Medida Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes encausados, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28 de Abril del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes imputados MAIKOL ALBOLNOZ CASTRO y F.A.T.C.; comentando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

(…) “PRIMERO: la presente causa debe continuarse por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión de lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Ministerio Público, disponga el tiempo necesario para establecer los hechos y presente el acto conclusivo SEGUNDO: En cuanto a la Medida de coerción de imponer a los adolescentes MAIKOL R.A. CASTRO y F.A.T.C., plenamente identificados en autos, analizadas las actuaciones de investigación, se constatan elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado en los delitos precalificados por el Ministerio Publico siendo este el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA…por lo que resulta proporcional y ajustado a derecho decretar a los adolescente MAIKOL R.A. CASTRO y F.A.T.C., la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la practica de Evaluación Psicológica Psiquiatra e Informe psicosocial de los adolescentes …”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, Abogado J.A.R.O., procediendo de en su carácter de Defensor Privado en la presente causa en asistencia de los ciudadanos adolescentes MAIKOL R.A. y F.A.T.C., en el proceso judicial seguídole; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 28-04-2008 en ocasión a que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó Medida Preventiva Privativa en contra de los ut supra; en la cual el apelante expresa de la siguiente manera que:

“…La Jueza en Ningún momento previo indicó medidas de prosecución proceso que le es obligado anunciar a los imputados previo a sus deposiciones, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa

Por otra parte, mis representados, exponen en dicho acto de PRESENTACION DE IMPUTADOSCASTRO (sic) los siguientes: (F.A.T.C.)

Uno estaba primero (se refiere que el estaba) en la bodega suri, le dije a Maikol para ir a casa de la cuiquita que se llama lauris estábamos echando broma, llego la policía y nosotros sin hacer nada, nos revisaron y no nos hallaron nada….

Por otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, no existen indicios serios que comprometan la responsabilidad de mis defendidos ya que solo existe una denuncia que da pie a que se generen las actas que se dictan policiales. Ciudadanos Magistrados de Continuar esta situación estaremos en una gran incongruencia jurídica, habida cuenta que cualquiera sin elementos probatorio serios, que puedan fundamentar sus decires, pueden afirmar, sin elementos probatorios, que cualquier persona le cometió el delito. No existen fundados serios que determinen, ni siquiera el Juez que pueda existir delito alguno cometido por mis representados en la presente causa.

Mis Representados se encuentran detenidos a la Orden del Tribunal sin fundamentacion, ni indicio claros que puedan considerarse suficientes para privarlos de su libertad.

Por otra parte ciudadanos Magistrados ponente, hay que denunciar que existen elementos probatorios serios que protegen la responsabilidad de mis defendidos que la Fiscalia del Ministerio Publico deseco de una manera muy alegre.

En efecto se nos dijo que el día viernes se podrían a disposición para declarar las personas que estuvieron con mis defendidos al momento de su detención y quienes declararían las formas y circunstancias de ese hecho de detención(…) Es así que se nos informa que la declaración se la harían el CICPC de Puerto Ordaz y efectivamente declarara una de ellas ya que las otras se encontraba hospitalizada en el Hospital Huyapar (…) En fin proponen una acusación llena de vicios que incumple con el cometido de las funciones propias de la Fiscalia ya que debieron igualmente exponer los actos exculpatorios como este…(Omissis)”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de contestar el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.R.O., procediendo de en su carácter de Defensor Privado en la presente causa en asistencia de los ciudadanos adolescentes MAIKOL R.A. y F.A.T.C., en el proceso judicial seguídole; la Representante de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada D.R.C., interpuso escrito en la cual se expresa de la siguiente manera que:

…(Omissis)”

…CAPITULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Publico con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación por el Defensor Privado de los imputados MAIKOL R.A. CASTRO y F.A.T.C., observa lo siguiente:

PUNTO UNICO

En Primer lugar y como punto único solcito se sirva declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación en virtud de que se desprende que la decisión fue dictada en fecha 28-04-08, fecha en la cual quedaron debidamente notificados las partes, y no fue sino hasta el 05-05-08 cuando interpone formalmente la apelación

De tal manera que desde el 28-04-08 hasta el 05-05-08 transcurrieron un exceso el lapso de 5 días continuos para interponer la apelación (…)

Conforme al articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión en el articulo 613de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el termino o tiempo para la interposición del recuso de apelación en contra de las decisiones dictadas en la etapa preparatoria (…)

En tal sentido y habiendo sido interpuesto el recurso de manera extemporánea es por lo queque estima esta Representación Fiscal que lo ajustado a derechos es declara INADMISIBLE el Recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión tomada por el Tribunal de Control, mas aun cuando a criterio de esta Representación del Ministerio Publico la decisión fue dictada conforme a la normativa penal vigente (…)

Siendo A si la decisión fue debidamente motivada por la Juez de Control, en virtud que el Ministerio Publico presento los elementos de los cuales se desprendía que estaba comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes, siendo esto valorado por el Juez(…)

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia esta Representación del Ministerio Publico considera, que la ciudadana Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (…) actuó ajustada a derecho, basándose en los elementos de convicción presentados en la Audiencia de Presentación, por lo tanto estimo que la apelación de la defensa debe ser declarar INADMISIBLE, en razón a que es extemporáneo …

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental Sección Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., J.F.H.O. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de apelación que fuera interpuesto por el abogado J.A.R.O., procediendo en su condición de defensor privado, y actuando en asistencia de los ciudadanos adolescentes MAIKOL R.A., R.C. y F.A.T.C. , cotejado el mismo con la decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Matería de Responsabilidad Penal del Adolescente, y comparado a si con el escrito de contestación ejercido por la Representación del Ministerio Publico; y en razón de su inconexo planteamiento, este Tribunal de Alzada dará respuesta jurídica en la forma que se plantearan su inconformidad y así tenemos:

Como fundamento para cuestionar el fallo apelado el recurrente plantea su inconformidad en el hecho de que sus representados se encuentran “… detenidos a la orden de ese Tribunal sin fundamentacion, ni indicios claros que puedan considerarse suficientes para privarlos de su libertad…”, situación esta, a su criterio, lo conlleva a expresar que existen elementos probatorios serios que protegen la responsabilidad de sus defendidos

A tales hechos este Tribunal Superior se traspola al fallo generador de la presente inconformidad y advierte que el A quo señalado como recurrido cimienta su providencia en el hecho “…de que una vez como fueran analizadas las actuaciones de investigación, se constatan elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los imputados en los delitos precalificados por el Ministerio Publico siendo este el de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA…”; tales elementos de convicción indicados por el A quo se pueden encontrar al folio cinco (05) de las actuaciones que conforman la presente causa en donde se ubica el auto que fundamenta la medida impuesta, citando el Juzgador como elementos que lo llevaron a convencerse que lo ajustado a derecho era el decreto de dicha Medida de Coerción, en primer lugar “…la denuncia de fecha 27-04-08, interpuesta por el ciudadano Bonjorny Peña José, donde se denuncio que aproximadamente a la una de la tarde tres sujetos le solicitaron sus servicios como taxista, para luego ser despojado de doscientos bolívares fuertes, así mismo consta acta policial donde funcionarios policiales dejaron constancia en compañía de la victima que se trasladaron al sector donde había sido despojado del dinero a la victima a pudiendo avistar a los tres ciudadanos reconociéndolo en forma tajante que seria dichos ciudadano lo que los despojaron de dinero antes descrito…”; de lo que se puede apreciar de la trascripción parcial del fallo cuestionado, esta Sala considera menester establecer lo siguiente: la audiencia de presentación de imputado no es otra cosa que llevar ante un Juez competente, a una persona sindicado como autor de un hecho punible, a fin de que el Juzgador decida en relación a la detención o libertad de dicho imputado; desde luego, por ser parte de la etapa de investigación en la misma el Juez para sustentar su providencia toma en cuenta indicios o presunciones de aquello que pueda ser posible para sostener un fallo, esto en virtud de que los elementos probatorios perse serán promovidos y evacuados de llegarse el caso, en el contradictorio.

Yuxtapuesto a ello, resulta fuera de todo contexto procesal, lo voceado por el hoy recurrente, ya que efectivamente debe existir elementos de convicción para decretar la medida privativa preventiva judicial de libertad, y encontrándose concurrente dichos elementos lo ajustado es acordar la medida ut supra, tal y como lo hizo el jusrisdicente, en razón de que se encuentra presente un hecho punible, tal como lo esta, que haya un señalamiento por parte de la victima al acusado y que el hecho punible sea tipificado por la norma como uno de los mas grave, siendo en el presente caso ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

Aunado a ello, el quejoso indica en su escrito recursivo, que la Juez no indico en ningún momento previo, las medidas de prosecución del proceso, cuando es evidente y claro que se esta en la primera fase del proceso, definida como una etapa de investigación, en la cual el Ministerio Publico tras un hecho cierto imputa un determinado ilícito a un autor presuntamente responsable de dicho hecho, para lo cual al momento de ser presentado ante el Juez de Control, el Juzgador en uso de sus atribuciones le dará la oportunidad de querer declarar, ello con libre apremio y sin juramentación alguna, situación esta que estuvo presente en el caso sub examinis, pero como le podría indicar de las medidas de prosecución del proceso, tal como manifestara el recurrente, cuando no es la etapa procesal para ser presentada, de lo que se advierte que efectivamente no se le indico de la medidas como alternativa a la prosecución del proceso, pero ello no fue por acto violatorio, si no por que no es el momento procesal para ser indicadas.

Cabe destacar, que sin el mas mínimo elemento de convicción que pudiera demostrar lo alegado, existe un axioma en derecho que dice: “Quien alega y no prueba sucumbe”; en este caso que nos ocupa es evidente que el escrito de apelación no se ajusta a los hechos, ni al derecho, no existe indicio alguno que los Adolescentes imputados no participaron en el hecho punible, tal como lo manifestara el hoy quejoso; por el contrario lo que si existe es la declaración realizada en la sede Fiscal, por la victima, aunado a ello el reconocimiento realizado por la referida victima en el sector dónde fue despojado de los doscientos bolívares (200,00) fuertes, siendo estos elementos convincente para el otorgamiento de dicha medida, obteniendo como resultado de ello que el referido auto apelado alcanza por sí solo una fundamentacion consona, relacionando los hechos con el derecho.

Pero en el caso bajo examen es importante traer a colación lo que expresa la norma Procedimental en su articulo 250, el cual reza de la manera siguiente

250.-Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Observa esta Alzada, que efectivamente debe existir suficiente grado de certeza para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho cometido, y siendo en el caso bajo examen, el señalamiento expreso de la supuesta victima, para la aplicación de una de las medidas previstas en el mentado articulo, pues este Tribunal Colegiado aprecia que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento del A quo recurrido, ya que en su decisión actuó conforme a los principios de inmediación, estado de libertad y la presunción de inocencia al considerar que era procedente el otorgamiento de una medida de coerción personal, como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la libertad otorgada en el caso sub-examinis, al cubrir los extremos exigidos en el señalado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras es patente la justificación dada por la Juzgadora en su parte motiva, y no se debe soslayar que en nuestro P.P. el Juez de la Instancia puede percibir circunstancias del caso en estudio a través de la inmediación y si amalgamamos esto con la filosofía aludida tenemos a un Juez no solo garantista sino también pedagógico dentro de su poder jurisdiccional.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los subjudices a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Prendado a lo anterior es necesario afirmar, que si bien es cierto que el esquema procesal previsto en materia del adolescente, le permite a este que se encuentre sometido a la jurisdicción penal, por haber estimado el legislador que aun siendo menores de edad, estos pueden ser sujetos activos de un delito, y en consecuencia pueden ser sometidos a las sanciones que establece la norma adjetiva vigente, diferenciándose solo en la jurisdicción especializada y la sanción que se le impone, tal y como lo prevé el Articulo 528 de la citada ley Especial; menos cierto no lo es , de acuerdo al criterio que reiteras oportunidades ha mantenido este Tribunal de Alzada que toda persona que se encuentre incursa en la comisión de un hecho punible, pude ser juzgada en Libertad ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna.

A tales hechos, por ser especial la materia que hoy no ocupa en nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, que como bien es sabido la medida privativa de libertad es la más gravosa que prevé el mismo, lo que se susbusme que ello no implica que las otras ofrecida por al Norma no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la libertad personal, también idóneos para garantizar las resultas del un sumario penal, lo cual su objetos radican en la búsqueda de la verdad .

Prosiguiendo en armónica secuencia lógica, concluye la Sala que la delación planteada por el recurrente, ostenta como final, su declaratoria Sin Lugar, ello en virtud de lo ya analizado, por lo que en consecuencia de ello se confirma la decisión que fuera objeto de impugnación bajo la presente causa. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta Abogado J.A.R.O., procediendo de en su carácter de Defensor Privado en la presente causa en asistencia de los ciudadanos adolescentes MAIKOL R.A. y F.A.T.C., a quienes se le sindica la presunta incursión en la comisión del ilícito de Robo agravado en Grado de Coautoria, Previsto y sancionado en l articulo 455 en relación con el 458 del Código Penal.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril del año en curso, mediante la cual ese Tribunal otorga Medida Preventiva Privativa de Libertad a los adolescentes encausados, conforme a lo establecido en los artículos 559 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á.C.

(Ponente)

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O..

DRA. G.Q.G..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/JFHO/GQG/BM/gildat* ._

Asunto Principal FP01-R-2008-000161

N° del TR 1C—1479-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR