Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 24 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005665

ASUNTO : BP01-P-2006-005665

JUEZ: ABOGADA F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABOGADA M.M.,

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. R.P.,

DEFENSA PUBLICA: ABOG. H.A.,

ACUSADO: L.R.R., Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.221.745, soltero, mecánico, hijo de M.R., residenciado en Calle La Resistencia, Barrio 1º de Mayo, Sector Los Montones, al lado del Taller Mecánico Repsislo, Barcelona, jurisdicción de esta Entidad Federal.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: FUGA DE DETENIDO, sancionados en el artículo 285 del Código Penal.

ALGUACIL DE SALA: E.R..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Conforman los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio los siguientes:

En fecha 07/07/06, siendo las 9:26 horas de la noche aproximadamente, el Funcionario sub.-Inspector P.A., adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, se encontraba laborando como Jefe de los Servicios, en compañía de los Funcionarios Detective A.C. y Agente Lolimar Sieber, cuando se presentó comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, a bordo de la Unidad Patrullera P-00140, al mando del Cabo Primero P.B., con un detenido posteriormente identificado como L.R.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.221.745, a quien previa revisión de archivos, resultó el mismo sujeto que se evadió del Puesto Policial (Comando Nº 1, ubicado en el Sector Uno de la Urbanización Las Casitas de Barcelona, Estado Anzoátegui, perteneciente a la Policía Municipal de Bolívar; hechos sucedidos en fecha 23-04-06, el cual se encuentra relacionado con el asunto Principal Nº BBP01-P-2005-005022, del Tribunal de Control Nº 01 de este Estado. Por tal motivo le dieron entrada en calidad de detenido, el mismo fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, pues así fueron presentados por la Fiscalía 3º del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, el cual se admitió en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control, determinándose que la conducta desplegada por el ciudadano L.R.R., es subsumible en la modalidad delictual contenida en el artículo 258 del Código Penal, relativo a la FUGA DE DETENIDO.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La finalidad del presente proceso, consintió en pretender demostrar la parte Fiscal, que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano L.R.R., se subsume en el tipo penal contenido en el artículo 258 del Código Penal, relativos a la FUGA DE DETENIDO.

Corresponde a este Despacho determinar si con el acervo probatorio cursante en autos, y en especial, con el aportado por la Representación Fiscal, sobre quien recae la carga de probar el hecho imputado y el delito por el cual presento su acción acusatoria, se puede acreditar la corporeidad de este y la responsabilidad penal del acusado de auto.

En primer término, debe pronunciarse este Tribunal sobre las circunstancias de hecho y de Derecho en las cuales se desarrolló el debate oral y público

En fecha 24/03/08, se apertura el debate oral y público, en presencia de las partes, correspondiéndole al Ministerio Público, explanar el escrito acusatorio consignado en fecha 09/08/06, por ante el Juzgado de Control V de este Circuito Judicial Penal, así como las pruebas ofertadas. La Defensa ratificó la inocencia de su defendido, lo cual quedará demostrado una vez finalizado el debate

El acusado L.R.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, manifestando que se abstiene de rendir declaración.

Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Funcionarios P.A., A.C. y LOLIAR SIEBER, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, de este Estado, quienes según la parte Fiscal, tienen conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del acusado L.R.R., así como al Funcionario P.B., quien labora en el Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, no compareciendo los mismos al llamado del Despacho y en razón de ello, la parte Fiscal solicitó la suspensión del debate para una nueva oportunidad, comprometiéndose a colaborar con el Juzgado, a fin de que se materialicen las notificaciones de los mentados testigos, de acuerdo al contenido del artículo 335, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal, una vez oída a la Defensa del acusado L.R.R., acordó el pedimento en cuestión y suspendió el debate para una nueva oportunidad, el 02/04/08.

En la citada oportunidad, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal resumió brevemente los actos cumplidos con anterioridad, de acuerdo al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y continuó con la recepción de las pruebas. Abierta la recepción de las pruebas, el Tribunal llamó a declarar a los Funcionarios P.A., A.C. y LOLIAR SIEBER, así como a P.B., no compareciendo los mismos, no obstante constar en los autos, resultas de las respectivas notificaciones. Se suspende nuevamente el debate para una nueva oportunidad, el 16/04/08, a instancia del Ministerio Público, librándose notificaciones a los citados testigos, por intermedio de sus Superiores Jerárquicos, ya que no obstante establecer el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la incomparecencia del experto o testigo, se podrá suspender el debate por una sola vez, el Tribunal, a los fines de establecer que la finalidad del proceso, es la búsqueda de la verdad, declara con lugar tal pedimento.

El 16/04/08, se constituye nuevamente este Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público, en la causa seguida a L.R.R., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Alguacil que haga pasar a la Sala de Audiencias al Funcionario P.A., manifestando que no compareció al llamado del Tribunal; al Funcionario A.C., quien no se encuentra presente. Igualmente no comparecieron la Funcionaria LOLIAR SIEBER ni P.B..

Se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, a objeto de darles lectura de manera parcial, las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Público como de la Defensa, en este sentido se le da lectura a: DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 07-07-06, suscrita por el Sub-Inspector P.A., adscrito a la Policía Municipal de Bolívar; 2) ACTA POLICIAL de fecha 25-07-06, suscrita por el Inspector O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona; 3) ACTA POLICIAL de fecha 29-07-06, suscrita por el Inspector O.F., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, ACTA POLICIAL de fecha 02-08-06, suscrita por el Inspector O.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona, jurisdicción de este Estado.- Seguidamente el Tribunal da por cerrada la RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

De seguida toma la palabra la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Una vez analizadas las notificaciones de los testigos ofertados por el Ministerio Público, donde se evidencia que las mismas han sido practicadas, es por lo que esta Representación prescinde de las mismas. Es todo”. La defensa no objeta lo dicho por la Representación Fiscal.

Se procede a otorgar la palabra a las partes a los fines de exponer sus CONCLUSIONES, en primer lugar al Representante del MINISTERIO PÚBLICO, quien alega:”Dado que del desarrollo del debate y del análisis de las pruebas ofertadas y dada la imposibilidad que tuvo el Ministerio Publico para evacuar las pruebas señaladas en su escrito de acusación, solicita en consecuencia, sea declarado absuelto el ciudadano L.R.R., por la comisión del antes mencionado del delito que se le imputa., solicitando en consecuencia se dicte en contra del acusado de autos una Sentencia Absolutoria. Es todo”.

De seguida se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, Doctora H.A., quien hace un breve resumen de todo lo que aconteció durante el debate y solicita que su defendido L.R.R., sea declarado Inocente debido a la falta de elementos probatorios y se dicte una sentencia Absolutoria.

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguida pasa el Tribunal a pronunciar su veredicto:

El sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el Juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juzgador valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión. El Ministerio Público, en su rol de acusador y titular de la acción penal, debe desplegar una actividad dirigida a demostrar todas las imputaciones y afirmaciones fácticas que realiza durante el juicio; y es al Juez a quien le corresponde verificar la exactitud de las afirmaciones realizadas, comparando éstas con las pruebas que se materializan en el juicio oral.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal Venezolano consagra en su artículo 258 del Código Penal, el delito de FUGA DE DETENIDO.

En la disposición sustantiva anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al Acusado L.R.R. y que ante la ausencia probatoria existente y evidenciada en el debate celebrado, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad del acusado en los hechos imputados inicialmente por el Ministerio Publico, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

La falta de probanzas, las cuales no fueron aportadas en el debate, trae como consecuencia que no se acreditó la participación del ciudadano L.R.R., en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en vista de que no hubo elementos de prueba que pudieran vincularlo directamente en el hecho punible imputado, razón por la cual este Tribunal concluye que lo ajustado a los hechos y al Derecho es acoger el pedimento Fiscal y decretar la ABSOLUCION del citado acusado, con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de cualquier medida de coerción decretadas al citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se condena en Costas al Estado, dado el principio de gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así se decide.-

DISPOSITIVA

El Tribunal de Juicio III del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acoge el pedimento formulado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el acto de las conclusiones y declara al acusado L.R.R., de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELTO, toda vez que no se acreditaron los hechos constitutivos del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Se ordena el cese de Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al citado ciudadano, librándose al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No se condena en Costas al Estado, dado el principio de gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Nº 03 del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el día de hoy jueves 24 de Abril de 2008, siendo las diez de la mañana.-

Regístrese, publíquese y déjese copia.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.,

FRL/ frl.

EXP. Nº BP01-P-2006-005665.

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