Decisión nº FG012008000581 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 05 días del mes de Septiembre del año 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2008-000296

ASUNTO : FP01-R-2008-000296

Asunto Nº 3C-4969

PONENTE: DR. F.A.C.

CAUSA N° FP01-R-2008-000296 3C-4969

RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR –

Ext. Terr. Pto. Ordaz

RECURRENTE

(Defensa Privada): Abog. M.A.L., Defensora Publica Penal Cuarta

FISCAL: Abog. F.Á.

Fiscal 5º el Ministerio Publico Puerto Ordaz

ACUSADO: W.J.F.L.

Medida Privativa Preventiva Judicial de L.I.J. deV.H.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN SU MODALIDAD AGRAVADA,

ilícito Previsto y sancionado en el articulo 470, primera aparte del Código Penal,

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO,

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del C.O.P.P.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000296, contentivo de Recurso de Apelación de Auto, incoado en tiempo hábil por la ciudadana Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta, en asistencia técnica del ciudadano imputado W.J.F.L., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN SU MODALIDAD AGRAVADA, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 470, primera aparte del Código Penal; advierte este Tribunal de Alzada que tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la decisión dictada en fecha 23 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano procesado antes mencionado.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 23 de Junio del año 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al Ciudadano imputado W.J.F.L., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en su Modalidad Agravada, realizo acto de celebración de la Audiencia de Presentación, decretando en contra del ciudadano ut supra la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, expresando entre otras cosas lo siguiente:

(OMISSIS)

(…)Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Primero. Observa este Juzgador que la detención de los imputados cumple con los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por que la aprehensión del ciudadano J.M.N.M., se produce, poco tiempo después del hecho objeto del proceso, debido a que la victima Celianny Sanchez, lo señalo según el acta de investigación penal, como la persona que le coacciono con un arma de fuego y respecto al ciudadano W.J.F.L., por que su detención se produce, conjuntamente con la detención del otro imputado, por haberse encontrado en su poder, un teléfono celular que coincide con las características del teléfono celular despojado a la victima.

Segundo: Con relación a la imputación fiscal, considera este Tribunal la victima Celianny Sánchez, manifiesta en su denuncia que el sujeto que lo despojote su teléfono celular era bajo, de piel blanca y con bigote, es deci4r, que coincide con las características físicas del imputado al ciudadano J.M.N.M., y además, según acta de investigación penal, ella señala a esta persona, luego de su detención, como persona que lo despojaron de su persona, luego de su detención, por tanto infiere este Juzgador que so hay una relación entre el imputado si se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) Con relación al imputado W.F.L., de las actas de la investigación se desprende que al mismo se le encontró, al momento de su detención, un teléfono celular que concuerda con las características del teléfono celular despojado a la victima, y además, se observa al momento de su detención se encontraba conjuntamente con el otro imputado, es decir, que si bien no existe un elemento de convicción directo respecto a este imputado, si se observa una seria de indicios que, en su conjunto , si conducen a una vinculación directa del imputado, por que existe un indicio de presencia, al haberse practicado su detención en el momento en que se encontraba en compañía del otro imputado, aquí la victima le señalo como persona que la despojo, de su teléfono celular, además observa este Tribunal que el imputado posee varios registros policiales por los delitos de hurto y robo, lo cual pude interpretarse como indicios de capacidad para delinquir(…)

Tercero: Con relación al p4rocedimeinto a seguir se acuerda que continué el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: con respecto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico este Juzgador considera que si es procedente la privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones 1) Por la Naturaleza Jurídica del hecho imputado (…) 2) Por la existencia de fundados elementos de convicción , que permiten inferir una vinculación de los imputados con los hechos que se les atribuye, por que respecto a J.M.N.M., quedo acreditado el señalamiento directo de la victima y respecto a W.F.L., por que el acta de aprehensión se infiere que se encontraba en compañía del otro imputado y a la vez, que tenia en su poder un teléfono celular que coincide con las características del teléfono despojado de la víctima (…) se decreta en contra del imputado J.M.N.M., medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 ordinales 2º, 4º, y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, De igual manera decreta en contra del imputado W.F.L., Medida Privativa Judicial de Libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 4º y 5º del Código Orgánico Procesal penal.

Quinto: Se acuerdo reconocimiento en rueda de individuos con relación al imputado J.M.N.M., solicitada por la defensa, por ser procedente (…)

Sexto: Se libran oficios a los Tribunales Segundo Y Primero de Control a los fines de informarles acerca de la presente causa que se le sigue a los imputados (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Ciudadano Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta, en asistencia técnica del ciudadano imputado W.J.F.L., ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(“…”)OMISSIS

De la revisión de la decisión se observa que no reúne los requisitos exigidos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera menciona cuales son los suficientes elementos de convicción que exige el articulo 250 de la norma penal adjetiva para acreditar a mi defendido como presunto autor responsable del delito estableciéndolos mismo de una manera genérica lo que trae como consecuencia que decisión no esta fundamentada.

Se hace necesario recalara que al momento de tratar de determinar las razones que sirvieron al juez para decretar la medida expecional de privación de libertad, solo estimo contenidas en el articulo 251 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, ignorando sin justificación alguna las contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º. Así mismo omitió el Tribunal considerar los principios procesales contenidos en los articulo 8, 9 y 243 de la Norma adjetiva penal (…)

Así mismo estimo el Tribunal que a mi patrocinado se le sigue causa por el Tribunal Primero de Control, considerando que revelaba una conducta predelictual negativa y un comportamiento no acorde con el proceso que le sigue (…)En la presente causa solo se estimo la existencia de un proceso penal, que se le sigue a mi patrocinando por ante el Tribunal Primero de Control, pero no se corroboro el incumplimiento por parte de mi defendido de las medidas impuestas por ese Tribunal, no se determino que incumplía las mismas ¿entonces como pudo determinarse el comportamiento negativo de mi defendido en ese proceso?.

Se observa que la decisión apelada en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23/06/2008, la cual acompaño con la letra “A” que la mismas carece de la debida fundamentacion, no queda claro en la decisión las razones de hechos y de derecho que sirvieron al Juzgador para tomarla estableciéndose conceptos errados que producen una evidente decisión judicial, violatoria de principios rectores como son la presunción de inocencia y estado de libertad.

Se hace necesario recalar que en el acta de Audiencia de Presentación, en la cual se recoge la decisión de decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, se deja asentado la reserva de un lapso legal para la publicación por auto separado (…)

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y concatenando la evidente falta de fundamentacion de la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 23/07/08, en la cual se decreta de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.J.F.L. (…) solcito sea declara CON LUGAR la presente apelacion y como consecuencia de ello se ordena la nulidad de la Audiencia de Presentación, en la cual se le impuso la mencionada mediad (…)”

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., A.J.J. y G.Q.G., siendo al Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Del estudio practicado al contenido del presente Recurso incoado por la ciudadana Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta, en asistencia técnica del ciudadano imputado W.J.F.L.; y careado todo ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a la reclamante, por las razones que seguidamente se explanan a continuación:

Observado por la Alzada que el quid que encomia la delación del escrito recursivo, recae en refutar el proceder del A Quo al declarar con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación, el decreto de la Medida Cautelar consistente en la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del procesado de marras, argumentando la recurrente “…Se observa que la decisión apelada en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 23/06/2008, la cual acompaño con la letra “A” que la mismas carece de la debida fundamentacion, no queda claro en la decisión las razones de hechos y de derecho que sirvieron al Juzgador para tomarla estableciéndose conceptos errados que producen una evidente decisión judicial, violatoria de principios rectores como son la presunción de inocencia y estado de libertad…”;de ello se puede evidenciar, que al expresar la precitada defensa que la decisión no se encuentra fundamentada, se advierte que en principio refuta en que el fallo objetado no esta motivado, y en segundo termino rebate la Medida de Coerción Personal Impuesta en contra de su patrocinado.

Ahora bien, puntualizado el germen de la impugnación que nos ocupa, observa la Sala que el íter procesal fue cumplido a cabalidad con apego al dispositivo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que el juzgador da curso positivo al momento de fundamentar su providencia y lo hace apegado al Ordenamiento Jurídico, tomando en cuenta para ello los elementos de convicción que lo encaminaron a tomar la Medida criticada en el caso sub-examinis; tal escenario se puede evidenciar cuando el A quo expresa que “…Con relación al imputado W.F.L., de las actas de la investigación se desprende que al mismo se le encontró, al momento de su detención, un teléfono celular que concuerda con las características del teléfono celular despojado a la victima, y además, se observa al momento de su detención se encontraba conjuntamente con el otro imputado, es decir, que si bien no existe un elemento de convicción directo respecto a este imputado, si se observa una seria de indicios que, en su conjunto, si conducen a una vinculación directa del imputado, por que existe un indicio de presencia, al haberse practicado su detención en el momento en que se encontraba en compañía del otro imputado, aquí la victima le señalo como persona que la despojo, de su teléfono celular, observa este Tribunal que el imputado posee varios registros policiales por los delitos de hurto y robo, lo cual pude interpretarse como indicios de capacidad para delinquir...”; mecanismos estos, que tomo en consideración el Tribunal para llevar a la conclusión de su convencimiento, obteniendo como resultado a su criterio que lo ajustado a Derecho era el Decreto de Una Medida Cautelar de la Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, relacionando de tal forma cada uno de los hechos descritos con la normativa legal penal.

De todo ello se concluye, la existencia de claves indicios, cuya directriz expresa la marcada presunta incursión del encausado en el ilícito que se le sindica, por lo que como resultado, causa – efecto, se acuerda dicha medida dentro de los parámetros del articulo 250 ordinal 3° de la Ley Penal Adjetiva, basado posteriormente, mediante auto separado de fundamentacion de la medida criticada, ubicada del folio trece (13) al dieciocho (18) de las actuaciones remesadas a esta Instancia Superior, no siendo así como lo indicara la quejosa, en donde manifiesta que la medida impugnada no estaría fundamentada por auto separado, incurriendo con dicha omisión, ello a su criterio en una violación al articulo 254 de la Ley Penal Adjetiva, cuando lo cierto es que al momento de dictar su providencia el A quo lo hace bajo la premisa, en primer termino, de que existe fundados elementos de convicción tales como: la declaración de la victima, el objeto incautado bajo posesión del encausado, es decir el celular despojado, llamado el cuerpo del delito, aunado a ello los registro policiales que posee el procesado de marras y en segundo termino que la aprehensión se practica bajo la procedencia del Estado de Flagrancia.

Secuencial a lo anterior, resulta imperioso para esta Alzada, traer a colación lo que dentro de doctrina del P.P. se denomina “El Cuerpo del Delito”, que no es mas que, la cosa en que o con que se ha cometido un delito, o en la cual existen señales de él; por ejemplo, el cadáver de la victima, la ganzúa que ha servido para forzar la entrada a un lugar, el objeto incautado o despojado. En otro sentido más acorde con la terminología de la técnica jurisdiccional, se llama cuerpo del delito la existencia, la realidad de la comisión del mismo, asimismo se descubre en algunos casos que la acepción se integra en elementos subjetivos, correspondientes, aspectos que se encuentran en el alma de autor. Esto ocurre en el periodo relativo al resquebrajamiento en el que el injusto, no aparece tan objetivo como se había planteado, pues acepta que el mismo requiere tanto de componentes objetivos descriptivos, normativos y en algunos casos de elementos subjetivos, pero sin incluir en estos últimos la culpabilidad, (Dolo y Culpa).

El cuerpo del delito no está constituido por las lesiones, el puñal o pistola, o el objeto robado, sino por la existencia material, la realidad misma del delito, así como la señalación expresa de la supuesta victima, de este modo, comprobar el cuerpo del delito, es comprobar su materialidad. Cuerpo del delito es consecuencia de todo fenómeno que interviene en el ilícito penal, que se produce en el mundo de relación que puede ser apreciado sensorialmente.

Así pues, es importante para esta Sala apuntar que habiendo sido aprehendido el procesado de marras, bajo lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, se logra dar con el paradero del encausado, precisamente desabordando el vehículo automotor objeto de robo (objeto de interés criminalístico)

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Prendado a lo expuesto, se aprecia además el cumplimiento de los extremos legales a los que refiere el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para proceder al decreto de la Medida de coerción personal impuesta al subjudice, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos, así pues, el delito sindicado y como quiera que el imputado posee registros policiales lo acorde en el caso sub examinis era la procedencia de la medida de coerción personal impuesta, pues es contexto fáctico, que este sí indica vehementemente los elementos de convicción que lo inducen a la deliberación objetada; elementos estos que a cognición del recurrente no están del todo satisfechos, aún cuando el A Quo los esgrime y hace congruentes unos con otros.

Tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado.

En la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en esta Ciudad, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado, adminiculado ello con las circunstancias de hecho que permiten la sujeción del subjudice al proceso judicial seguídole, como las diferentes actas de investigaciones y Declaraciones arrojadas por los funcionarios policiales, lo que indican una presunta responsabilidad en el ilícito cometido.

A tales efectos se le hace menester a este Tribunal Superior, traer a colación el Criterio Jurisprudencial que arroja Nuestro M.T. de la Republica en relación a la motivación del fallo, en Sala de Casación Penal (Sent. 433 de fecha: 04-12-03, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL.), que se ha venido reiterando con el tiempo, que hace referencia a la motivación que deben tener los Jueces de Primera Instancia:

(…) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal(…)

.

De la trascripción parcial del fallo Jurisprudencial arriba descrito se evidencia que las decisiones deben contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Positivo, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, situación esta que encuadra en la decisión impugnada pues cumple con tal requisito.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia de presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Sumado a lo anterior y tomando en consideración la facultad que tiene el Juez de Primera Instancia en la Fase Preparativa del P.P., de acordar a su parecer, una Medida Cautelar que tiene como finalidad asegurar las resultas del proceso, se tiene a bien acotar que el en uso de sus atribuciones puede dictar las referidas medidas y encuadrarlas en el catalogo que ofrece la Normativa Penal en su articulo 250, y si a su criterio lo acorde era el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judiical de Libertad. .

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelacion ejercido por la ciudadana Abog. M.A.L., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Cuarta, en asistencia técnica del ciudadano imputado W.J.F.L., en el presente proceso judicial ejercida en su contra por su incursa participación en la comisión del ilícito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN SU MODALIDAD AGRAVADA, ilícito Previsto y sancionado en el articulo 470, primera aparte del Código Penal.

En consecuencia de ello, queda CONFIRMADA en todas sus partes la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictada en fecha 23 de Junio del año 2008, emitida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación, donde acordara Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano procesado antes mencionado.

Publíquese, notifíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(Ponente)

Los Jueces Superiores

DR. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

CAUSA N° FP01-R-2008-000296

Asunto N° 3C-4969

FACH/AJJ/GQG/BM//gilda*

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