Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de febrero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-011025

JUEZ: ABOG. F.M.M..

LA SECRETARIA: ABOG. V.V..

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.C.S..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. M.I.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación de fecha 18-02-2008, convocada por este Tribunal, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se acordó imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Acto seguido Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien presenta escrito acusatorio y pruebas constantes 12 folios útiles y expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal Vigente, Solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio presentado el día de hoy y solicitó sean admitidas las pruebas ofrecidas y solicito se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio. Es todo. Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Siendo la oportunidad procesal promuevo la conciliación de conformidad con el art. 573 de la LOPNA Literal D, indicando las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado si cambia de dirección notificarlo al Tribunal; Prohibición de portar arma de fuego o cualquier tipo de arma; mantenerse estudiando y consignar las constancias ante el Tribunal; Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y solicito que el lapso a prueba sea por 8 meses y el cese de la medida cautelar. Seguidamente se le impone del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho, es todo. Acto seguido se instruyó a la imputada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Quiero conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes reglas de conducta: Residir en un lugar determinado o mantenerse en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia o ubicación deberá ser manifestado al Tribunal, abstenerse de consumir drogas o sustancias alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas, Presentar constancia de notas cada 3 meses y acudir a charla en la Oficina de Prevención del Delito durante 3 meses. Solicito la homologación por parte del Tribunal y en consecuencia suspenda el proceso a prueba por el lapso de ocho (8) meses. Acto seguido el Imputado manifiesta: Estoy de acuerdo con cumplir las obligaciones que me impone el Tribunal, es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; Homologa la conciliación realizada entre las partes en este acto y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba por ocho (8) meses e imponiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las siguientes reglas de conducta: Residir en un lugar determinado o mantenerse en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia o ubicación deberá ser manifestado al Tribunal, ya sea de su residencia, abstenerse de consumir drogas o sustancias alcohólicas, prohibición de portar cualquier tipo de armas, mantenerse en una actividad escolar o laboral estable y presentar constancia , acudir a charla en la Oficina de Prevención del Delito durante 3 meses someterse a las obligaciones señaladas por el lapso de ocho (08) meses contado a partir de la presente fecha. Cesan las Medidas Cautelares impuestas. Es todo. Librense el correspondiente oficio. Publíquese y Regístrese.

ABOG. F.M.

JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA,

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