Decisión nº FG012010000037 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 25 de Enero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FL12-P-2008-000069

ASUNTO : FP01-R-2009-000376

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000376 Fl12-P-2008-000069

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE EJECUCIÓN DE

.SENTENCIAS PENALES,

Sede Puerto Ordaz

DEFENSA: ABOG. M.R.S.

Defensor Público Penal 8º en Fase de Ejecución de Sentencias Penales Sede Puerto Ordaz

PENADO:

E.A.L. RAMOS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO : ABOG. C.D.S.S.,

Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DELITO IMPUTADO: ROBO A MANO ARMADA

ilícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Articulo 447 orinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000376, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado E.A.L. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, hecho punible previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tal decisión apelada en donde el Tribunal declara la negativa de dejar sin efecto la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y CONDUCTA a favor del penado antes mencionado, que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 07-07-2009.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 20 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo niega la solicitud realizada por la Vindicta Pública, de dejar sin efecto la Redención de la Pena por el Trabajo y Conducta, a favor del penado E.A.L. RAMOS, expresando el Juzgador en el texto de su fallo recurrido, entre otras cosas que:

(…)Ahora bien este Tribunal para decidir al respecto observa, que en efecto este Tribunal en fecha 04-08-2009, realizó auto mediante el cual revisó el computo y redimió la pena en la presente causa, que para ello se tomó en consideración las constancias de Trabajo y conducta emitidas por el Internado Judicial de Ciudad Bolívar en fecha 06-07-09, que las constancias en cuestión son derivadas de un acto administrativo del mencionado centro de reclusión quienes reunidos en junta de conducta acordaron las mismas, y que estas quedan asentadas en el Libro de Actas que para tales efectos se llevan, es una obligación del ente administrativo quien incurrió en los vicios señalados toda vez que otorgan Constancias de Conducta y Laborales sin la realización de la Junta de Conducta se puede evidenciar además que para la emisión de estas constancias los privados de libertad no tienen inherencia alguna, por lo que mal podría atribuírsele a los mismos la responsabilidad alguna sobre los hechos acaecidos, considerando quien decide en virtud de los hechos y la solicitud realizada por el Representante Fiscal y las consecuencias que acarrea el vicio señalado, que la responsabilidad la debe afrontar el órgano administrativo que incurrió en dicho vicio, y no ser atribuida a los penados, como ya se dejó asentado, es una responsabilidad que no le corresponde que lo procedente seria que se realizara la investigación correspondiente a objeto de establecer las responsabilidades y las sanciones que se deriven de ello, que en ningún caso se debe sancionar a quien no tiene responsabilidad (los penados) en los hechos mencionados, quienes serian en todo caso los perjudicados de esas omisiones, es por lo que este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda negar lo peticionado por el Representante Fiscal, de dejar sin efecto la redención realizada a favor del penado E.A.L. RAMOS, en fecha 07-07-09 donde se tomaron como base las constancias laboral y de Conducta recibidas en el Internado Judicial y lasa cuales fueron emitidas en fecha 06-07-09 (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

(…) cursa en las actas procesales solicitud de redención judicial de la pena de fecha 22-09-2009, acordada por el Tribunal A quo, al considerar que las Constancias de Conducta y Laboral que se presentaron cumplían con la cabalidad con los requisitos de Ley.

Vista la solicitud de redención presentada, la Juez de Ejecución en fecha 04 de Agosto del año en curso, dicta auto donde acuerda la Redención Judicial de la pena o condena impuesta al reo E.A.L. RAMOS, plenamente identificado en las actas.

Ahora bien, el Juzgado de Ejecución basa la redención acordada por el auto aquí recurrido, en constancias de Conducta y Laboral que rielan en los folios 156 y 157 respectivamente, y las cuales según se desprende de su contenido fueron discutidas y aprobadas en la Junta de Conducta efectuada el seis (07) de Julio de 2009.

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que esta Representación Fiscal, conjuntamente, con la Juez Tercera de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 23/09/2009, practicó inspección en el Libro de Actas llevado por Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Bolívar, destinado para el asiento y registro de los puntos de la agenda sometidos a su consideración, discusión y resolución.

La inspección identificada en el párrafo anterior, arrojo como resultado que la última Junta de Conducta asentada se celebró en fecha 28/05/2009. Se anexa Copia Certificada del Acta N° 120, contentiva del reconociendo (sic) efectuado en el Libro de Actas de la Junta de Conducta, donde se evidencia claramente que desde el 29/05/2009 hasta el 23/09/2009, fecha esta última en que se practicó la inspección, no se había efectuado o celebrado ninguna otra Junta de Conducta en ese establecimiento carcelario. (…)

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, resulta evidente y se demuestra a través de la Inspección N° 120, que de manera conjunta se realizó con el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar; Ext. Puerto Ordaz, que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invalida, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta. (…)

En el presente caso, la Juez de instancia, baso su decisión en el hecho que no es culpa del penado, que las constancias en referencia no hayan sido asentadas en el Libro de Juntas de conducta y que las mismas son objetos de un acto omisión administrativo del internado Judicial. Yerra la Juez de Ejecución por que no es que no se cumplió un acto administrativo, (asentar las actas en el libro respectivo), lo que ocurrió y acá se denuncia es que nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta; por que nunca se celebró la junta de conducta de donde presuntamente emanaron, violándose así flagrantemente la norma jurídica, menospreciando lo procedimientos y en definitiva cometiendo fraude a la ley.

Así mismo, la redención acordada por el Juez en el auto recurrido se realizó en contravención de lo estipulado en los artículo (sic) 508 del COPP, en lo relacionado con la obligación legal que tiene el Juez de Ejecución de verificar la certeza del contenido de la constancia laboral que se le presenta para redimir la pena, lo cual debe hacerse cotejando, el lapso de tiempo trabajado o estudiado que consta en el acta, con el registro que se lleve de días destinados al trabajo o el estudio, (…)

Todo lo antes expuesto da certeza que la redención judicial de la pena acordada en auto de fecha 04 de Agosto de 2009, por el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en razón que las constancias, tanto laboral como de conducta, se obtuvieron de manera fraudulenta, prescindiendo totalmente del procedimiento para su expedición por una parte y por la otra la ausencia de verificación de las mismas por el juez de ejecución como lo establece el artículo 508 COPP(…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, a los Dignos Magistrados que integran esa Corte de Apelaciones, que el presente recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia, se anule y deje sin efecto de conformidad con los artículos 190, 195 y 197 del COPP (…) el Auto de fecha 23 de noviembre de 2009, donde el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, acordó la Redención Judicial de pena al ciudadano E.A.L. RAMOS (…)

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con el objeto de contradecir los esgrimido en el escrito de apelación por parte del Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; la ciudadana Abog. M.R.S., en su condición de Defensora Pública Penal con competencia en materia de Ejecución y procediendo en su condición de abogada asistente del penado E.A.L., introdujo escrito de contestación conforme a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

(…) Que si el Tribunal Tercero en Funciones de ejecución (…) en fecha 23-09-09 se traslado y constituyó conjuntamente con el fiscal de Ejecución de Sentencias Penales del Estado Bolívar, en la sede del Internado Judicial del Estado Bolívar, lo efectúa, cumpliendo con su función de control, de velar por el Régimen adecuado de los internados tal y como quedó además demostrado con la competencia de la JUEZ EN FUNCIONES DE ejecución (…) El juez no puede excederse en su función y extralimitarse en decretar la invalidez de las constancias emitidas en fecha 07-07-09 (…)

Es del conocimiento de todo jurista y estudiado del Derecho, que los actos emanados de un Director o quien haga sus veces, son de naturaleza administrativa, y deben seguirse el procedimiento legal establecido en los articulo 7, 18, 19, 20, 81 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)

Del contenido de dicha acta se desprende atraso de un asentamiento de un documento emitido en este acaso C.L. y de conducta, de lo cual se observa a los folios del expediente, han sido debidamente selladas y firmadas mas no su inexistencia, pues de las leyes y reglamentos que existen en materia penitenciaria, acerca del Régimen administrativo que debe existir en un centro o internado judicial, no se dirigen instrucciones a los directores de los Centros penitenciarios (…)

Es por ello que al observar el texto de las constancias emitidas, por la Dirección del Internado Judicial y la Junta de conducta, que conforman actualmente las actas del expediente (…) se desprende que se ajustan a las exigencias establecidas en los articulo 8 y 10, de la Ley de Redención Judicial (…)

Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que el Fiscal del Ministerio Público, ha convertido la autonomía de un Director en un capricho que solo debe dirigirse bajo la manipulación de un funcionario público y no precisamente su vigilancia en pro de los derechos del penado (…)

Insiste el Representante del Ministerio Publico en el texto de su recurso en atacar la majestad del Juez, indicando que decisiones como esta, solo contribuyen a la impunidad y a burlar nuestro ordenamiento jurídico (…)

PETITORIO

Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva de los Derechos y Garantías constitucionales del penado E.L., es por lo que solicito:

A.- Se mantenga la decisión decretada por la Juez Tercera de Ejecución (…) mediante el cual niega lo peticionado por el Fiscal de ejecución (…)

B.- Declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Fiscal de Ejecución de Sentencias Penales (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Jueces Superiores Abogado O.A.D.J., Abogada M.C.A. y Abogada G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual

resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado E.A.L. por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; y estudiada la decisión objetada y la contestación ejercida por al defensa pública, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto asienta, que no asiste la razón al recurrente por las razones que seguidamente se desmontan.

Es importante indicar previamente que el Estado crea el principio de progresividad a los fines de que el penado sea reinsertado dentro del ámbito de la sociedad, luego de una rehabilitación tras unas directrices a la cual se encontrara sujeto; por ello tal rehabilitación, consiste en un proceso mediante el cual el Estado le ofrece al individuo que resultó condenado un tratamiento integral (médico, sicológico, psiquiátrico, educativo, laboral y cultural), con el objeto de que, una vez que cumpla su pena, se adecue y cumpla con las normas (sociales y jurídicas) que rigen la vida en sociedad y evitar en lo posible la comisión de nuevos hecho punibles. Pero ese tratamiento, debe ser progresivo, donde se le pueda ofrecer al condenado la posibilidad de acogerse a algunas formulas alternas de cumplimiento de pena.

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 272 constitucional, al indicar que debe garantizarse la rehabilitación del interno o interna y su reinserción social y que durante la ejecución de la condena puede acordarse algunas medidas alternas de cumplimiento de pena. Esta norma lo que hace es reconocer a su vez la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el “derecho penitenciario”, denominado principio de progresividad”.

Existen, conjuntamente, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2º de de Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio en reclusión como procedimiento idóneo para la rehabilitación del recluso. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, como lo dispone el artículo 3º del citado texto legal.

Teniendo claro lo antes expuesto evidencia esta Sala que el apelante en el presente casos, Abog. C. deS.S., Fiscal de Ejecución de Sentencias penales del Ministerio Público, esgrime en su escrito recursivo “…que las Constancias de Conducta y de Trabajo que rielan en el expediente y sirvieron al Juez A quo como soporte para declarar la redención de la pena, nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta, lo que las invadía, no teniendo ningún valor probatorio, ya que, son nulas de nulidad absoluta (…) Yerra la Juez de Ejecución por que no es que no se cumplió un acto administrativo, (asentar las actas en el libro respectivo), lo que ocurrió y acá se denuncia es que nunca fueron sometidas a la consideración y aprobación de la Junta de Conducta; por que nunca se celebro la junta de conducta de donde presuntamente emanaron, violándose así flagrantemente la norma jurídica, menospreciando lo procedimientos y en definitiva cometiendo fraude a la ley (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Observa ésta Sala una vez analizadas las actuaciones remitidas a esta Alzada, “Acta N° 120” de fecha 23-09-2009, contentiva de Visita de Inspección realizada por el Fiscal de Ejecución en materia de Sentencias Penales (Recurrente Abog. C. deS.S.), estando presente la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de la que se desglosa, que el último de los asientos de constitución de la Junta de Conducta fue el de fecha 28-05-2009; inspección ésta en la que se fundamenta el apelante para solicitar la nulidad de la decisión proferida por el A quo mediante la cual declara la redención de la pena del procesado ciudadano E.A.L., siendo que su inconformidad radica en que según el apelante el A Quo incurre en error al apoyarse en las constancias tanto de trabajo como de conducta, en su criterio ilegales y que no obstante ello fueron apreciadas por el Juez Aquo para el decreto de la Redención de la Pena antes mencionada.

En esa misma orientación, se evidencia en cuanto a lo señalado por el recurrente, sobre la omisión del asiento en el Libro de Actas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, constituida para la evaluación y consideración de las Constancias del penado E.A.L., que si bien es cierto, la omisión de éste asiento constituye una actuación administrativa, tal como lo indicara la Juez Aquo en su fundamentación del auto apelado, no es menos cierto que las dudas relacionadas con la formación del acto administrativo no le corresponde averiguarlas al órgano jurisdiccional, pues a este le basta con tener a la vista las Constancias debidamente firmadas por lo miembros de la Junta, porque tales constancias se consideran legítimas por ser expedidas por el órgano creado por la citada Ley Especial en su artículo 8º establece “…Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, el Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerio de Educación de la Familia y del Trabajo…”, en relación a ello el articulo 9º ejusdem, indica “...la Función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo y de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena…”.

Por otra parte el articulo 13º ibidem establece “… Serán competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención y revocación de la detención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en Lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud …” (resaltado de la Sala)

De las transcripciones parciales de los articulos indicados se puede advertir, que dándose la posibilidad de crear esta Junta de Rehabilitación, su función no seria mas que la de verificar que las constancias que emitiera el Director del Centro Penitenciario o sitio de reclusión donde se encuentra cumpliendo condena el penado, con la mayor objetividad posible, cumplan con los requisitos de Ley, con el objeto de acordarle la redención de la pena que pudiere obtener con el tiempo trabajado, de estudio o de buena conducta que haya arrojado el penado, y es al Juez de Ejecución dentro de sus atribuciones conferidas por la Ley, y verificando su existencia y legalidad a quien corresponde acordar, tal redención. Por lo expuesto, al indicar el apelante que las constancias emitidas a favor del penado E.A.L., son inexistentes y nulas por no tener carácter legal, por cuanto no están anotadas en el respetivo Libro de Actas, está soslayando la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo y los medios previstos en la ley para su cuestionamiento. En criterio de este Tribunal de Alzada el Juez de Ejecución actuó en este caso acorde a derecho y dentro de los parámetros que ofrece la normativa señalada.

Ahora bien, es menester aclarar en cuanto al dicho del recurrente sobre una “prescindencia del procedimiento para la expedición de las constancias” que es facultad del Centro Carcelario donde se encuentre cumpliendo pena el condenado, la expedición de las constancias de actividad y comportamiento; siempre y cuando sea el Director del Centro de Reclusión quien de fe de esa conducta o actividad, como miembro de la Junta y luego corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, situado en el Internado Judicial de Vista Hermosa, verificar y validar las mismas a los efectos de suministrar los elementos que necesitará el Juez de Ejecución para su decisión.

Conviene transcribir el artículo 509 de nuestra Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 509. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión (…)

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

(Resaltado de la sala)

Del estudio de la regla en referencia, se puede justificar que la facultad atribuida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, es la de darle valor jurídico, o avalar las constancias de trabajo y estudio realizados por el penado. Aunado a lo antes expuesto se observa que del acta de inspección realizada a los libros llevados a tal efecto, se desprende que en data 28/05/09 se constituyere la Junta antes descrita por última vez. No obstante se deja constancia de que la misma se constituye con posterioridad a la mencionada fecha, no encontrándose asentadas las actas en el libro en cuestión.

Así pues, se gestiona, con lo señalado en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización del principio de reinserción social, la cual es el fin primordial de toda pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establece que el “Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Se le hace necesario a esta Sala en voz de su ponente, indicar que la constitución de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es una exigencia a los fines de validar las constancias de trabajo y de conducta correspondientes a los penados, el cual resulta indispensable para el otorgamiento de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, mas aún cuando el legislador desarrolló un principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe producirse respecto a todo condenado, estableciendo a su vez una serie de requisitos para acceder a las distintas formulas alternas de cumplimiento de pena, tal y como lo explana el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, oportunidad en la cual precisó:

“… “Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.”

De manera que, de acuerdo con lo señalado en de de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga > su retorno a la vida social.

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el > y de > Judicial de por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el > permite que la reinserción social pueda ser > a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención. (…)

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de Judicial de por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem.

Esa exigencia legal, que también es un requisito exigido para la progresividad en materia de Derecho Penitenciario, es la contenida en el > del > y se refiera a que el penado debe cumplir la mitad de la pena que le fue impuesta, para que se le pueda computar el tiempo redimido por el trabajo y el estudio.

El cumplimiento de la mitad de la pena para optar a la posibilidad de que se pueda redimir por el trabajo y el estudio atiende, como se señaló precedentemente, al tiempo que tiene recluido el penado, lo cual no contradice en forma alguna a la rehabilitación social prevista en el artículo 272 de de Venezuela, toda vez que es una etapa que pertenece al tratamiento progresivo del condenado, la cual debe cumplirse en todo proceso de reinserción social.

En efecto, esta Sala hace notar que lo establecido en el > del > garantiza la readaptación del individuo a la sociedad como un ser socialmente útil a la misma, al ser capacitado, por lo menos durante el cumplimiento de la mitad de su pena, para el trabajo o el estudio, lo que tiene consonancia con lo señalado en el artículo 58 de para el Tratamiento de los Reclusos que dispone que “[e]l fin y la justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo” (subrayado de esta Sala)

Así pues, se procura, con lo señalado en el > del > , que todo penado se capacite suficientemente mediante el trabajo o el estudio, para vivir en la sociedad, lo que no es más que la materialización de la reinserción social, la cual es el fin primordial de toda ejecución de la pena, como lo establece, en su artículo 5, sexto aparte, sobre Derechos Humanos, y que es recogido en el artículo 272 de de de Venezuela, al establece que el “ Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos.”

Lo anterior, no es más que el desarrollo del principio de “progresividad” , ya que debe esperarse el cumplimiento de la mitad de la pena (como etapa a superar), para que el penado pueda acceder a las fórmulas alternas de ejecución de la pena, previa dedicación al trabajo y al estudio. Además, el Estado, a través de lo señalado en el > del > , garantiza que el condenado se crea un hábito de estudio o trabajo en el Centro de Reclusión, para que, una vez que tenga la posibilidad de acceder a unas de las medidas alternas de cumplimiento de la pena, pueda reinsertarse socialmente sin riesgo alguno. Ese hábito, en teoría, podría distraerle de la idea de cometer un nuevo delito una vez que conviva en la sociedad…”. (Resaltado de la Sala).

Por ello al existir la presunción de legalidad de las constancias que emanen de los Centro de Reclusión con las cuales cuenta el Estado Venezolano y en donde se encuentren internos los penados cumpliendo sus respectivas condenas. Tales requisitos exigidos por la Ley Especial deben ser cumplirse cabalmente para que el Juez pueda sustentar la decisión que concede la redención de la pena. No obstante lo expuesto, el hecho de que no se haya anotado en su momento el Acta correspondiente no le quita la facultad que tiene la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios para emitir la constancia de trabajo y de buena conducta suscrita por los integrantes de dicha Junta. La no existencia de asiento en el Libro de Actas respetiva, no significa que la decisión dictada en donde se le declara la negativa de dejar sin efecto la redención de la pena al ciudadano E.A.L., sea nula de nulidad absoluta, por incumplir los requisitos de procedencia para declarar redimida la pena, ya que tal acto es de carácter administrativo y su omisión no afecta, en criterio de quienes deciden este recurso, el derecho que tiene el condenado a la referida rebaja por redención de la pena. No sería conforme con el Estado de Justicia, plasmado en el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni con el ideal de Justicia, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 2 Constitucional) hacer que el justiciable soporte las deficiencias de nuestras instituciones o que sufra las consecuencias de omisiones que en modo alguno le resultan a él atribuibles. Por otra parte, se observa que el Juez que dictó el Auto recurrido ponderó correctamente las circunstancias los elementos necesarios para dar por existente la circunstancia que determinaron la redención de la pena y por ello arribó a la decisión cuestionada por el apelante. Tal actividad del órgano jurisdiccional forma parte de las funciones y atribuciones que le han sido conferidas por la Ley, y así queda establecido.

Puntualizado lo anterior, resulta evidente que la Apelación parece incoada de forma temeraria, aislada de la debida técnica recursiva, máxime cuando existen otras vías de carácter administrativo, a los fines de abordar la situación esgrimida por el recurrente, toda vez que la génesis de la impugnación ejercida por el Representante de la Vindicta Pública, radica en una omisión de un acto de carácter no jurisdiccional.

En consecuencia, a juicio de esta Alzada, se considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de apelación, motivo por el cual se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado. Bolívar, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado E.A.L.R.. Por consiguiente se Confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano penado E.A.L. RAMOS quien cumple la pena de de Diez (10) años de prisión por la comision del delito de ROBO A MANO ARMADA, lícito previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en donde se declara la negativa de dejar sin efecto la REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y CONDUCTA a favor del penado E.A.L. RAMOS, que emitiera en fecha 07-07-2009, en donde se declara redimida la pena en DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DIAS Y TRECE (13) HORAS, de la pena impuesta, a favor del penado antes mencionado.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. G.Q.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

( PONENTE )

ABOG. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000376

GQG/ODJ/MCA/JG/gilda*.-

Numero de la Resolución FG012001000037

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