Decisión nº FG012010000066 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 12 de Febrero del año 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-010588

ASUNTO : FP01-R-2009-000369

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA N° FP01-R-2009-000369 FP01-P-2006-10588

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIAS PENALES,

Con sede en esta ciudad.

PENADOS J.A.A. y J.A. CAMPOS VALLEJOS

Venezolanos C. I V-Nº 10.947.291 y 13.773.678

SITUACION JURIDICA SENTENCIA CONDENATORIA

Recluidos en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco Ciudad Bolívar

RECURRENTE: ABOG. C.D.S.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar.

DEFENSA: ABOG. NIGME GARCIA

Defensor Público Penal con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales – Sede Ciudad Bolívar

DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

Previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000369, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto con asidero en el artículo 447, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados J.A.A. (occiso) y L.A.C.V., condenados a cumplir pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, tal decisión apelada en donde el tribunal ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, a favor de los penados J.A.A. y L.A.C.V., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y además establece que el presente régimen deberán cumplirlo en el Centro de Tratamiento “Dr. C.A.D.”, con sede en Ciudad Bolívar, y a cuyo Centro se le solicitará oportunamente Informes sobre la conducta de los penados, de acuerdo a la evolución durante la vigencia del régimen Penitenciario establecido debiendo comprometerse a cumplir con las condiciones que el referido tribunal en su oportunidad le impusiera.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fechas 02 y 03 de Diciembre del año 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo por auto separado ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, a favor de los penados J.A.A. y L.A.C.V., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

(…)De la Primera Decisión (J.A.A.) (02-12-2009)

AUTO CONCEDIENDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REFERIDA AL REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias pronunciarse respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a los penados J.A.A., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.947.291, (actualmente recluido en la Comisaría de Brisas del Orinoco), y el cual fue sentenciado por el Tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: R.D.J.C.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 281 del Código Penal; toda vez que para la presente fecha se encuentra apto para otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, por haber extinguido éstos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, según el ultimo computo, de fecha, 23-11-2009, el cual se encuentra vencido.

En consecuencia, y en razón de la facultad que le confiere a este Juzgador, el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: El penado J.A.A., fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cumplir la pena (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Se refleja del Computo de Pena, que corre inserto en la pieza numero 15 del expediente, que para la presente fecha, el penado de autos, ha extinguido un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, haciéndolo candidato, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, tal como lo establece el Articulo 500 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se evidencia de autos, que el Penado: J.A.A., (VER F. 185, de la pieza nº 15) no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia de la Planilla de Antecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, con Sede en Caracas, donde solo se expresan los datos de los hechos que ameritaron la apertura del presente asunto.

CUARTO: Cursa inserto a la pieza nº 15 INFORME PISCOSOCIAL, practicado al penado, J.A.A., suscrito por el Sociólogo J.M., la Psicólogo Clínico Licda. Mary carmen Millan y el abogado revisor D.M.; quienes integran el Equipo Técnico constituido en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Región Oriental, el cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado al Ciudadano: Arrioja, J.A., el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

QUINTO: Del mismo modo, se observa de las actas que integran el presente asunto este Tribunal se trasladó en esta misma fecha, con un familiar directo de los penados de marras, y este aporto la dirección donde fijara su residencia, constatando este Tribunal que ciertamente su grupo familiar vive en la dirección aportada, dando así cumplimiento a las exigencias del articulo 506 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal. (Ver libros de actas)

SEXTO: Consta de las actas procesales que el(a) mencionado(a) penado(a) Arrioja, ha mantenido una CONDUCTA BUENA durante su reclusión, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por las autoridades del referido recinto carcelario, inserta en el folio 144 de la pieza Nº 15 del expediente

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la procedencia de la libertad-Anticipada del penado de autos, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad como un ser humano útil, y en virtud de que consta en las actuaciones que cuenta con el apoyo de sus familiares, quienes están dispuestos a brindarle el apoyo necesario, del mismo modo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias, con sede en Ciudad Bolívar, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado(a) J.A.A., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO y así se deja expresamente establecido.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, a favor de J.A.A., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y además establece que el presente régimen se deberá cumplir en el Centro de Tratamiento “Dr. C.A.D.”, con sede en Ciudad Bolívar, y a cuyo Centro se le solicitará oportunamente Informes Conductuales del penado, de acuerdo a la evolución durante la vigencia del régimen Penitenciario establecido debiendo comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) Debe cumplir y respetar el régimen establecido dentro del Centro de Tratamiento antes Señalado. Así como también colaborar en las actividades que se organicen.

2°) No relacionarse con personas de oficios desconocidos.

3°) No debe implicarse en otro hecho delictivo.

4°) Debe realizar cursos de capacitación y crecimiento personal, de lo cual debe consignar Certificado ante este Tribunal, o constancia de inscripción.

5°) Debe abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

6°) Deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad.-

7°) Deberá consignar C. deT. actualizada por ante este Tribunal, dentro de los 45 días siguientes, a la fecha de imposición de la presente decisión.

8º) Queda expresamente entendido que por el incumplimiento de las condiciones antes señaladas le será revocado el beneficio acordado y se librará orden de aprehensión.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio al Director de la Comisaría de Brisas del Orinoco, anexándole BOLETA DE EXCARCELACION, a favor del penado de marras, donde se exhorta al director del referido Centro carcelario, para que intime al penado, para que comparezca ante este Juzgado, para imponerlo de la presente resolución.

De la Segunda Decisión (L.A.C.V.) (03-12-2009)

AUTO CONCEDIENDO LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REFERIDA AL REGIMEN ABIERTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias pronunciarse respecto a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente L.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.773.678 (actualmente recluido en la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San F. delE.B.), los cuales fueron sentenciados por el Tribunal Tercero de Juicio, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 424 del Código Penal ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: R.D.J.C.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 281 del Código Penal; toda vez que para la presente fecha se encuentra apto para otorgarle la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, por haber extinguido éstos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, que según el ultimo computo, de fecha, 2311-2009 y 24-11-2009, los cuales se encuentran vencidos.

En consecuencia, y en razón de la facultad que le confiere a este Juzgador, el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

PRIMERO: el penado L.A.C.V., fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cumplir la pena (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

SEGUNDO: Se refleja del Computo de Pena, que corre inserto en la pieza numero 15 del expediente, que para la presente fecha, los penados de autos, han extinguido un tercio (1/3) de la pena que le fue impuesta, haciéndolo candidato, para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, tal como lo establece el Articulo 500 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se evidencia de autos, que el Penado: L.A.C.V., (VER F 133, de la pieza nº 13) no registra ANTECEDENTES PENALES NI CORRECCIONALES, tal como se evidencia de la Planilla de Antecedentes Penales, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, con Sede en Caracas, donde solo se expresan los datos de los hechos que ameritaron la apertura del presente asunto.

CUARTO: Cursa inserto a la pieza nº 15 INFORME PISCOSOCIAL, practicado al penado, L.A.C.V., suscrito por el Sociólogo J.M., la Psicólogo Clínico Licda. Mary carmen Millan y el abogado revisor D.M.; quienes integran el Equipo Técnico constituido en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 05, Región Oriental, el cual arrojó el siguiente resultado: CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado al Ciudadano: campos Vallejo, L.A., el equipo técnico emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

QUINTO: Del mismo modo, se observa de las actas que integran el presente asunto, que cursa constancia de residencia, emitida por el C.C. “Luchadores del Orinoco”, que el mismo residirá en la Av. Urdaneta, casa Nº 7, Brisas del Orinoco, con su grupo familiar directo del penado de marras, dando así cumplimiento a las exigencias del articulo 506 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal. (Ver libros de actas)

SEXTO: Consta de las actas procesales que el(a) mencionado(a) penado(a) Campos, ha mantenido una CONDUCTA BUENA durante su reclusión, tal y como se evidencia de la Constancia expedida por las autoridades del referido recinto carcelario, inserta en la pieza Nº 15 del expediente

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para la procedencia de la libertad-Anticipada del penado de autos, de donde emerge igualmente la voluntad del penado de reinsertarse a su grupo familiar y a la sociedad como un ser humano útil, y en virtud de que consta en las actuaciones que cuenta con el apoyo de sus familiares, quienes están dispuestos a brindarle el apoyo necesario, del mismo modo, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias, con sede en Ciudad Bolívar, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado(a) L.A.C.V., la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO y así se deja expresamente establecido.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, a favor de L.A.C.V., por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y además establece que el presente régimen se deberá cumplirlo en el Centro de Tratamiento “Dr. C.A.D.”, con sede en Ciudad Bolívar, y a cuyo Centro se le solicitará oportunamente Informes Conductuales del penado, de acuerdo a la evolución durante la vigencia del régimen Penitenciario establecido debiendo comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones:

1°) Debe cumplir y respetar el régimen establecido dentro del Centro de Tratamiento antes Señalado. Así como también colaborar en las actividades que se organicen.

2°) No relacionarse con personas de oficios desconocidos.

3°) No debe implicarse en otro hecho delictivo.

4°) Debe realizar cursos de capacitación y crecimiento personal, de lo cual debe consignar Certificado ante este Tribunal, o constancia de inscripción.

5°) Debe abstenerse de consumir Sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.

6°) Deberá presentarse cada quince (15) días, ante la Oficina del Alguacilazgo del Palacio de Justicia de esta ciudad.

7°) Deberá consignar C. deT. actualizada por ante este Tribunal, dentro de los 45 días siguientes, a la fecha de imposición de la presente decisión.

8º)Queda expresamente entendido que por el incumplimiento de las condiciones antes señaladas le será revocado el beneficio acordado y se librará orden de aprehensión.

Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese oficio al Comandante de la Comisaría de Guaiparo, anexándole BOLETA DE EXCARCELACION, a favor del penado de marras (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo sisguiente:

(…) En fecha 03 de Diciembre del presente año, el juez no dicto auto acordando como formula alternativa de cumplimiento de pena al régimen abierto a los penados arriba identificado.

Así las cosas notificado cómo fui de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente el Régimen Abierto, otorgados a los penados de marras procedí a verificar si se había dado cumplimiento de los requisitos contenidos en el articulo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión efectuada se observa que el Juez a quo obvio darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 506 (…) en cuanto a la Obligación del Tribunal de ejecución de verificar y constatar in locus, la dirección o lugar donde figura su residencia y demás informaciones que posibiliten su ubicación (…)

La doctrina y jurisprudencia o decisiones de los Tribunales de la Republica con competencia en materia penal, coinciden y son consientes es afirmar que los requisitos exigidos en materia penal, coinciden y son constantes en afirmar que los requisitos exigidos en el articulo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen que ser satisfecho en forma previa y concurrente

De todo lo antes expuesto, se evidencia que no se dio cumplimento a lo exigido por la Ley adjetiva, específicamente al contenido del articulo 506 del Código Orgánico Procesal en la, en consecuencia, hay que concluir que no fueron ni están satisfecho los extremos legales para la procedencia y otorgamiento de la libertad condicional.

Así como denuncio la infracción por falta de aplicación del articulo 173 (…) en virtud de que este Fiscal de Ejecución de Sentencia considera que la decisión recurrida en este recurso de Apelación, es inmotivada, esto es en la misma no existe una exposición concisa de los fundamento de hecho y de derecho en las cuales se basa. Ningún fundamento o razonamiento expuso el Tribunal de Ejecución para sustentar el por que hizo caso omiso al requisito de verificar previamente las dirección donde los penados fijarían sus residencias (…)

PETITORIO

En fuerza y basado en todo lo antes indicado, este Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a los Dignos Magistrados que integran esta Corte de Apelaciones que en el presente recurso de apelación sea Declarado CON LUGAR, y en consecuencia se anule, y deje sin efecto de conformidad con los articulo 190 (…) el auto de fecha 03 de Diciembre por el Tribunal Primero de Ejecución (…) donde se acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto a los ciudadanos J.A.A. y L.A.C.V. (…)

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DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

De la contestación del Recurso de Apelación Interpuesto Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, la ciudadana ABOG. NIGME G.V., procediendo en su condición de Defensora Publica Penal Segunda (s), con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales y en asistencia técnica de los ciudadanos J.A.A. y L.A.C.V., introdujo escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 448 de la Ley Penal Adjetiva, refutando de esta forma el escrito de apelación ejercido, esgrimiendo en su escrito lo siguiente:

(…) La ejecución penal es la actividad tendiente a cumplir los mandatos de una sentencia firme emanada del tribunal competente y, no siendo el condenado un aline juris, no esta fuera del Derecho, encontrándose en una relación de derecho publico con el Estado y desconectado los derechos perdidos o limitado por la condena, su condición jurídica es igual al de las personas no condenadas (…)

Glosado lo anterior, se concibe a la prisión como medida subsidiaria respecto a los penados, razón por la cual sean creados los beneficios post procesales o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, a través de las cuales, los penados serán merecedores de una alternativa a la prisión sustituyendo la privación de libertad, después de cumplir un tiempo de condena intramuros, previo cumplimiento de las exigencias de Ley (…)

Propuesto lo anterior, consideramos con sustento en el principio constitucional de la progresividad en materia penitenciaria, en pro de una verdadera reinserción social del penado, que en el caso marras, la providencia judicial dictada por el Aquo, mediante la cual otorgo a los subiudices (sic), régimen abierto como alternativa a la prisión, se encuentra ajustada a derecho. Y así se solicita

Luego entonces, estimamos que la pretensión del apelante no tiene asidero legal, por los motivos que se seguida pasamos a señalar:

PRIMERO: Es incierto que se le condeno a Tres (03) años y seis (06) meses de prisión, siendo la sanción penal impuesta de Nueve (09) años de prisión

SEGUNDO: Es incierto que se les otorgo la formula alternativa al cumplimiento de pena, consistente en la L.C., por cuanto por mediana claridad se observa que no ha vencido el tiempo establecido para ser merecedores de la misma, siendo lo correcto el otorgamiento del régimen abierto

TERCERO: Es una falencia que no se encuentran satisfecho los extremos legales contenidos de los artículos 500 y 506 del texto adjetivo penal para el otorgamiento de las formulas alternativas al cumplimiento de pena (…)

CUARTO: (…) como se observa la verificación previa es con relación a la solicitud efectuada para la concepción del beneficio, obvio que no sera después de otorgado este, en ese caso si estaríamos en presencia de una contravención a la norma (…)

PETITUM

Por todas las razones antes expuesta, y en tenor a los derechos, principios y garantías que pretende el impugnante violentar a los penados, esta Representación de la Defensa Publica rechaza la apelación formulada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico en materia de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar (…) por no asistirle la razón ni el derecho, solicitando respetuosamente, a la Máxima instancia Judicial Regional se sirva DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta manteniendo la eficacia de la providencia judicial dictada a favor de los prenombrado penados.

Así mismo se decrete en relación al ciudadano J.A.A., el cumplimiento de la sanción penal por la muerte del penado, de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolano (…)

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DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado O.A.D.J., Abogada M.C.A. y Abogado A.J.J., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Comparada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de ejecución de Sentencias Penales de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta Ciudad, de fechas 02 y 03 de Diciembre del año 2009, con la acción de impugnación ejercida por el Abog. C.A. SA. SANCHEZ, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Publico en Matería de Sentencias Penales y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos penados J.A.A. (occiso) y L.A.C.V. Y habiéndose examinado el contenido del escrito de Contestación al Recurso, cursante del folio18 al folio 14, suscrito por la abogada NIGME G.V., esta Sala apunta que la razón y el derecho no acompañan en esta oportunidad al recurrente, por lo cual hace que la acción incoada recaiga en una declaratoria Sin Lugar ello, por las razones que se especificarán a continuación:

Advierte este Órgano Colegiado, que el asunto sometido bajo nuestro estudio, se concreta en la inconformidad por parte de la Vindicta Pública, en contra de la actuación jurisdiccional dirigida a otorgar a favor de los penados antes mencionados la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en REGIMEN ABIERTO, argumentando el recurrente, “…que la decisión dictada era inmotivada, ya que no existe una relación concisa de los fundamentos de hechos y de derechos en las cuales se basa el Juez para el decreto de la medida alternativa al cumplimiento de pena a favor de los penados, ya que hizo caso omiso al requisito de verificar previamente la dirección donde los penados fijarían su residencia…”, presupuesto este que es indispensable para otorgar dicho Beneficio Procesal, el cual esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 500.

El Régimen Abierto al que refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgado en virtud de que se cumplió con todos los requisitos de procedencia del referido articulo, el cual expresa:

ART. 500.—Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  2. Que el interno o la interna haya sido clasificado o calcificada previamente en el grado de mínima seguridad (…)

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga (…);

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado p penada no hubiera sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

De la trascripción parcial del artículo antes descrito, se puede inferir, que el legislador ofrece ciertas fórmulas favorables como el denominado destino al Régimen Abierto a aquellos penados que hayan cumplido un tercio de la pena con el objeto de facilitar la rehabilitación y reinserción social, exigiéndose para tal fin el cumplimiento de una serie de requisitos, exigencias que se encuentran presentes en el caso bajo estudio, habiéndose constatado por esta Alzada que el A Quo para otorgar dicho régimen abierto dio cumplimiento a los requisitos impuestos, por la ley.

En seguimiento a ello, se apunta que el Constituyente estableció como orientación básica la siguiente “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, como lo dispone el artículo 272 de nuestra Constitución y es por ello que el legislador instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir parte de la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias.

Esta formula de cumplimiento de pena guarda relación estrecha con el régimen de progresividad del tratamiento penitenciario institucional, es decir, que el penado para acceder a ella, debe permanecer un tiempo específico de prisión, tal cual lo estipula la ley en su articulo 500, pues taxativamente expresa que deberá cumplir por lo menos un tercio de la pena impuesta.Por lo antes expuesto se puede aseverar que el régimen abierto es en esencia una forma de complemento de pena como una medida alternativa a la misma.

Ahora bien, si se cumple estos requisitos de procedencia para el otorgamiento del Régimen Abierto como Medida Alternativa al cumplimiento de la pena, el Juez deberá, solicitar información al consejoC. mas cercano a la ubicación laboral del penado, para apoyar el proceso de reinserción social del mismo, ello conforme al último aparte del ya citado artículo 500 ejusdem; dicha situación se encuentra presente en el caso sometido a nuestra revisión, ya que el juez en sus decisiones indicó: (la de fecha 02-12-09) que “…se observa de las actas que integran el presente asunto este Tribunal se trasladó en esta misma fecha, con un familiar directo de los penados de marras, y este aporto la dirección donde fijara su residencia, constatando este Tribunal que ciertamente su grupo familiar vive en la dirección aportada, dando así cumplimiento a las exigencias del articulo 506 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal …” y la de fecha 03-12-2009 “…se observa de las actas que integran el presente asunto, que cursa constancia de residencia, emitida por el C.C. “Luchadores del Orinoco”, que el mismo residirá en la Av. Urdaneta, casa Nº 7, Brisas del Orinoco, con su grupo familiar directo del penado de marras, dando así cumplimiento a las exigencias del articulo 506 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal …”; de lo que se puede obtener con tales decisiones que efectivamente el Juez, actuó conforme a las previsiones de la constitución Nacional y de la Ley Penal Adjetiva, dando prioridad al principio de progresividad y reinserción social de los penados, pues actuó apegado al articulo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, porque verificó, con la constancia expedida por el C.C.L. delO., lo relacionado con el sitio donde el mencionado penado fijaría su residencia, a los fines de que este pueda ser localizado cuando se haga necesario y por ello dictó una decisión debidamente fundamentada en las normas procedimentales penales, resultando incierto lo aseverado por el recurrente, ya que la decisión cuestionada por el apelante no es inmotivada, desde luego que el juez expresó los fundamentos que sirven de sustento a la decisión.

Por último, esta Sala debe acotar que la aantes citada norma constitucional constituye una regla que fija el marco de la política penal y penitenciaria del Estado, y la cual se encuentra destinada a ser cumplida de forma directa por los entes del Poder Público. Así, la rehabilitación y a la reinserción social son pautas establecidas por el Constituyente, a los fines de fungir como orientación en cómo debe ser encaminado el régimen penitenciario, tanto a nivel legislativo, como en su materialización en la practica.

Como dato final este Tribunal de Alzada trae a colación el criterio Jurisprudencial, en relación al Principio de progresividad que ofrece el Régimen Abierto, ello con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 09-07-02, Sentencia Nº 1171, expediente 05-2071 del 12-06-06, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

“(…) En este sentido, se hace notar que la desaplicación de la norma por control difuso es un poder de los jueces que deviene de su rol de custodio de lo cual autoriza y obliga que el proceso judicial se desarrolle conforme a derecho, con respeto a los derechos de las partes. Esta potestad-deber se encuentra prevista en el artículo 334 de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo desarrollada en el proceso penal en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que le corresponde a los jueces velar por la incolumidad de y que en el caso en que “la ley cuya aplicación se pida colidiera con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio,“ con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de de de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo”

Ahora bien, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y de Redención Judicial de por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.

Así pues, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención. En efecto, en el artículo 501 eiusdem , se encuentran plasmados los requisitos que debe cumplir todo condenado para optar a las anteriores formas alternativas de cumplimiento de pena…(Omissis)… (Resaltado de la Sala)

Como consecuencia de las motivaciones expuestas y de la doctrina judicial invocada concluye este Juzgado Superior que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene en una declaratoria Sin Lugar, tal como lo expresáramos antes, ello en razón de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho.

Teniendo presente lo anterior y en apego a las exigencias constitucionales y legales que nos obligan a justificar las razones por las cuales hemos arribado a un determinado convencimiento, la Corte de esta forma da por revisado íntegramente el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad legal lo que conduce a una declaratoria Sin Lugar de la Acción de Impugnación ejercida y consecuencial a ello a una Confirmatoria al fallo impugnado. Así queda expresado.

No obstante a la declaratoria anterior, tiene a bien esta Sala advertir que en el ejercicio de la acción penal el Ministerio Publico solo deberá obedecer a la Ley y al Derecho, bajos los parámetros de sus funciones y atribuciones, es autónomo e independiente para lo cual ninguna instancia judicial podrá obligarlo a realizar sus funciones, pero dentro de ese funciones deberá actuar bajo el supuesto de buena fe y actuar bajo los parámetro del interés del estado y de las partes que actúan dentro de un sumario penal, tanto victima e imputado y no así ofrecer informaciones que fuesen falsa y desvirtuar la realidad, pues a través de sus funciones y dentro del monopolio penal le corresponderá garantizar el proceso penal pero no así la obstaculización del mismo; todo ello en razón de que al manifestar la Vindicta Publico que no contaban carta de antecedentes penales en las actuaciones que conforman la presente causa, cuando lo cierto era que si, como efectivamente lo expresara la Juez A quo al dictar su decisión se advertía la constancia de antecedentes Penales emanada de la división competente.

Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera ajustado a Derecho el pronunciamiento jurisdiccional objetado, de modo tal que se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto. En consecuencia, queda Confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. C. deS.S., Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; actuante en el proceso judicial seguido al actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos penados J.A.A. (occiso) y L.A.C.V., condenados a cumplir pena por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ilícito previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del Código Penal.

Por consiguiente se Confirma la decisión dictada en donde se ACUERDA la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al REGIMEN ABIERTO, a favor de los penados J.A.A. y L.A.C.V., por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y además establece que el presente régimen deberán cumplirlo en el Centro de Tratamiento “Dr. C.A.D.”, con sede en Ciudad Bolívar, y a cuyo Centro se le solicitará oportunamente Informes Conductuales de los penados, de acuerdo a la evolución durante la vigencia del régimen Penitenciario establecido debiendo comprometerse a cumplir con las condiciones que el referido tribunal en su oportunidad le impusiera.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. M.C.A.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Jueces Superiores de la Sala

ABOG. O.A.D.J..

JUEZ SUPERIOR

( PONENTE )

ABOG. A.J.J.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. J.G.

CAUSA: N°: FP01-R-2009-000369

MCA/ODJ/AJJJG/gilda*.-

Numero de la Resolución FG012001000066

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