Decisión nº FG012007000859 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Accidental de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 19 de Diciembre del año 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2004-000229

ASUNTO : FP01-R-2005-000095

DRA. E.D.C. MUÑOZ

CAUSA Nº FP01-R-2005-000095

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

RECURRENTE: ABOG. S.A.

Defensor Privado

IMPUTADO: R.J.F.Z.

DELITO SINDICADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

MOTIVO: APELACIÓN DE LA SENTENCIA

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Interpuesto por los ABOG. S.A., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano: R.J.F.Z., del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2004-000229 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2005-000095, donde Apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de fecha 20/05/2005, en la cual Decretó al ciudadano R.J.F.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio C.M.B..

De la Decisión objeto de Impugnación

Del folio 260 en su Segunda Pieza del expediente, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

PUNTO PREVIO

El Tribunal antes de pasar a motivar el fondo del asunto considera necesario ratificar criterios y decisiones de incidencias sostenidos durante la audiencia oral y pública que de una u otra manera pudieron incidir en la decisión tomada, a saber:

La Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 343 relativo a la prueba complementaria, solicitó al Tribunal librara lo conducente a objeto de lograr la comparecencia del testigo J.L.G. que no fue promovido por la fiscalía y sobre lo que presentó queja ante el Juez de Control, a lo que la Representante del Ministerio Público en razón de la incidencia planteada señaló que los actos en el P.P. son de carácter preclusivo y debió ser incorporada con vista a lo dispuesto en el Ordinal 7° del artículo 328 del referido texto adjetivo penal señalando en todo caso la pertinencia y la necesidad de la misma por lo que manifestó su formal oposición a la misma solicitando al Tribunal se desestimara la admisión de la misma por el Juzgado de Control, no llenando ahora los extremos a que se refiere el aludido artículo 343 de la norma adjetiva penal, decidiendo éste en los siguientes términos: “Se equivocan fiscal y defensa pues en el acta de audiencia preliminar el Juez no admitió la prueba de testimonio de J.L.G. y no puede admitirla este Tribunal para fundamentar su decisión por no haber sido promovida oportuna ni incorporada legalmente, ya que de hacerlo entraría en contravención del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Con respecto a las otras pruebas promovidas por la defensa y ordenadas por la Fiscalía Cuarta durante la etapa de investigación, el Tribunal, a solicitud de la defensa, ofició al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para el envío a la brevedad posible de los resultados del Examen Toxicológico del acusado, así como los antecedentes penales del ciudadano C.M.B.R.; a tal efecto, fue consignado el oficio remitido al CICPC el día 04-05-05 por este Despacho, manifestando el Funcionario J.M., adscrito a la Oficina de Alguacilazgo de ésta Sede Judicial que en el referido Órgano de Investigaciones Científicas fue informado que tales diligencias no se practicaron por lo que no serían remitidos los resultados, aún cuando fue coordenada por la Fiscalía en el año 2004, sin dar ninguna respuesta oficial por escrito, razón por la cual el Tribunal ordena ala Fiscalía verificar la posibilidad de un procedimiento disciplinario por tal desacato, siendo imposible realizar los exámenes toxicológicos en el término de suspensión máximo permitido de diez días, pues no existe laboratorio en la ciudad para ello, considerándose un tanto irrelevante el consumo o no de drogas por parte del acusado o la condición predelictual de la victima, a los efectos de determinar la responsabilidad penal o no del acusado, ordenándose continuar la audiencia prescindiendo de las pruebas no realizadas.

FUNDAMENTOS

Fueron judicializadas las pruebas testimoniales de M.B., Y.R., V.B., R.U., H.C., L.L. Y M.D.E., así como las pruebas técnicas practicadas por los funcionarios del CICPC J.B., A.M. y L.S..

De estas pruebas quedó comprobada la muerte de C.M.B.R. como consecuencia de herida producida por arma de fuego el día 10 de julio de 2004 que causó shock hipovulémico y destrucción de órganos blandos, según informe del patólogo L.S..

El ciudadano V.B. manifestó haber estado en el sector, calle Amazonas cerca de la casa minera, sitio del suceso, y vio como a dos metros de distancia cuando “Chichí” sacó una pistola y le disparó a Charly, que era un revólver 38 niquelado y que él conoce de armas porque es reservista y fue vigilante. Esta declaración fue rendida bajo juramento sin observarse contradicciones en el dicho del testigo siendo contundente en sus señalamientos, los cuales fueron corroborados por el ciudadano R.U., quien también vio el momento del disparo que hizo “Chichí” a Charly, corriendo al escuchar el impacto.

Sobre las anteriores declaraciones, manifestó la defensa que existe una contradicción porque Bocarruido dijo haberse quedado allí y Urbano dijo que nadie se quedó, pero al analizar su dicho, como puede asegurar Urbano que nadie se quedó si él fue claro al señalar que cuando escuchó la detonación salió corriendo, considerando este Tribunal que no pudo ver ni saber quien se quedó porque él si se fue, no habiendo desvirtuado entonces ninguna prueba que Bocarruido se quedó allí hasta que salió a perseguir al acusado hasta el Paseo Orinoco.

El acusado también manifestó que del sitio del suceso se fue corriendo hasta el frente de su casa y de allí al Paseo Orinoco donde llegó compró una cerveza y empezó a caminar con calma, hasta que encontró una mujer y se fue con ella al Motel Angostura hasta el otro día. Casualmente ese recorrido fue el mismo que señaló el testigo presencial Bocarruido que realizó en persecución del acusado, no manifestando tener temor alguno al ver el arma, sino que todo fue muy rápido y auxilió un momento al herido y luego inició la persecución.

Evidentemente, este dicho es mucho mas lógico que el del acusado, porque de existir la amistad que dice compartía con Charly, bien pudo por temor salir corriendo, pero de allí a comprar cerveza, andar con calma, buscar mujeres, irse a un hotel y luego aparecer al día siguiente sin ningún interés en el resultado del disparo o de la persecución de que quizás fue objeto su amigo de la infancia por aquellos dos supuestos sujetos, hay mucha distancia, careciendo de toda lógica esa situación dada la amistad profesada.

M.B. señaló que su hijo en el traslado hacia el hospital le dijo que había sido “Chichí”, lo cual fue confirmado por el funcionario M.D.E., quien explicó que procedió a la citación del acusado el día 11 de julio porque el padre de la victima ya había denunciado en el CICPC a “Chichí” porque su hijo se lo dijo antes de morir, siendo razonable esa situación dado que el propio patólogo L.S. dijo que la victima falleció en la intervención quirúrgica en el Hospital Ruiz y Páez.

Esta relación entre el acusado y la muerte de C.B., no puede ser rebatida por su presentación voluntaria ante el CICPC, ni tampoco con su prueba toxicológica o con los registros policiales de la victima solicitados por la defensa, o con los testimonios de buena conducta previa al día del hecho dados por los ciudadanos H.C. y L.L., los cuales no aportaron sobre el suceso, pero si se consideran validos para demostrar la amistad entre ambos, además de haber sido incorporados legalmente. Igualmente, se considera que la testigo Y.R. no aportó al proceso más que una referencia al dicho de M.B., sin tener conocimiento de los hechos ni de lo expresado por su hijo antes de morir.

Sobre el expediente amañado planteado por la defensa, razón tiene al preguntarse porque la Fiscalía no ordenó una investigación penal en caso de haber actuado fuera de la ley algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como dijo la Fiscal Cuarto en la audiencia, pero también tiene la defensa todo el derecho de acudir ante el Ministerio Público y accionar por falso testimonio en contra de los testigos en caso de considerar que incurrieron en el mismo, pero bajo el procedimiento ordinario para promover oportunamente las actas de entrevistas y audiencias, ya que no forman parte del cúmulo probatorio de este juicio y no pueden ser analizadas por esta instancia que solo valora las pruebas judicializadas en forma oral o escrita, controladas por las partes en inmediación y que hayan sido promovidas y admitidas legal y oportunamente como señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la declaración del acusado no puede la Fiscalía pretender su falta de contundencia por haber sido rendida al final del debate probatorio, ni tampoco hace presumir moda o acomodo, por el contrario es un derecho concedido por la ley que incluso alcanza el no declarar, y por ello debe valorarse dado que nuestro proceso acusatorio está fundado en la buena fe y ésta se presume en todo acto, considerándose rendida dentro de la buena fe la exposición del acusado. Ahora bien, esta declaración por si sola no desvirtúa las otras pruebas, mucho menos con la ilogicidad señalada anteriormente, aunado a que no fue sustentada por ninguna otra prueba ni corroborada la conducta que el acusado dijo haber asumido ese día, como tampoco lo fue la existencia de los dos supuestos sujetos que dispararon, ni la acompañante del motel, ni los problemas de drogas de la victima.

Por lo expuesto, no tiene dudas el Tribunal de que el hecho ocurrió en la calle Amazonas del Casco Histórico, el día 10 de julio de 2004 a las 10 horas del anoche, que falleció como consecuencia de un disparo el ciudadano C.M.B., que el sitio estaba iluminado suficientemente porque había un poste, coincidiendo todo con las inspecciones practicadas por el funcionario J.B..

Tampoco existen dudas sobre que en Agosto se pesca la Sapoara, pero por máximas de experiencia, a diferencia de lo que expone la defensa, los bolivarenses sí llegan al Paseo desde el mes de julio en búsqueda de pesca, de compra de bocachico o por simple ánimo de jubilo, resultando lógica la exposición del testigo BOCARRUIDO, considerándose comprobado que tanto él como URBANO presenciaron los hechos, existiendo coincidencia al concatenar sus testimoniales con las otras pruebas, como también se considera que el occiso tuvo el tiempo suficiente antes de morir para comunicarse con su padre, habiendo corroborado su dicho el funcionario A.M. sobre la denuncia recibida por él en la mañana siguiente con el señalamiento directo de “Chichí” como autor del hecho que llevó posteriormente a M.D.E. a practicar la inmediata citación.

Con todas las pruebas evacuadas, analizadas, concatenadas y valoradas conforme a la san crítica, está demostrado que el acusado no solo estuvo presente al momento del disparo, sino que la relación de causalidad entre las pruebas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el hecho dan por sentado que él accionó el arma y causó la herida mortal a su amigo dándose a la fuga, considerándolo penalmente responsable debiendo ser la presente sentencia condenatoria, tomándose en cuenta para el cálculo de la pena que no fueron demostrados antecedentes penales, solo un registro policial cuya única existencia no es suficiente para demostrar mala conducta predelictual.

PENALIDAD

El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece para el HOMICIDIO INTENCIONAL una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, que tomada en su límite medio, conforme al artículo 37 ejusdem, da quince (15) años de presidio. Ahora bien, por cuanto no fue demostrado en la audiencia que el acusado presentare antecedentes penales, se tomará en cuenta la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 ibidem, rebajándose la pena hasta su límite mínimo, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que será en definitiva la pena a imponer al acusado R.J.F., además de las accesorias y costas de ley.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en función unipersonal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.J.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.601.262, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de C.M.B..

SEGUNDO: CONDENA a R.J.F.Z. a las accesorias de ley y al pago de las costas procesales, conforme establece la normativa penal vigente, ordenando su privación de libertad en sala por ser la pena impuesta superior a cinco años.

La presente Sentencia se fundamenta en las disposiciones de los artículos 8, 13, 22, 173, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omisissis)

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, el Abogado S.A., actuando en su condición de Defensor Privado según consta en los folios 01 al 14, en su reverso del referido expediente, interpusieron recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... El presente recurso de apelación se fundamenta en las previsiones del numeral 2 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente en el supuesto legal de “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”; efectivamente, como más adelante señalaremos, el sentenciador de la causa en la valoración de las pruebas infringió las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias e incurrió en falso supuesto de hecho lo que constituyen formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia y las cuales señalaremos a continuación: PRIMERA.- La Audiencia Oral y Pública se inició el día (06) de Mayo de 2.005 y en esa oportunidad, en la Audiencia prorrogada, fue leída por secretaria la parte dispositiva de la sentencia, reservándose el Tribunal el lapso previsto de el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la redacción de la sentencia, el Juez de la causa expuso, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión; pues, conforme al “Acta de Debate” que recogió la Audiencia Oral y Pública el Juez de juicio, entre otras cosas, expresó: “..Lo que si es cierto es que el Tribunal no tiene ninguna duda de que el hecho ocurrió en la calle Amazona del Casco Histórico, el día 10 de Julio de 2.004 a las 10 horas de la noche, que falleció como consecuencia de un disparo el ciudadano C.M.B., que el sitio estaba iluminado suficientemente porque había un poste..” (negrillas nuestras), luego, esta afirmación categórica del ciudadano Juez por lo que respecto a su dicho de “..que el sitio estaba iluminado suficientemente porque había un poste..”; esta afirmación no se compadece con lo declarado por el funcionario BALLESTEROS PAEZ J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ciudad Bolívar, y quien fuera ofrecido en calidad de experto por la Fiscalía del Ministerio Público “quien realizó el Acta Policial de fecha 11-07-2004, Inspección técnica 1.802 de fecha 11-07-2004 e Inspección técnica 1.803 de fecha 11-07-2004..”; este experto ratificó el contenido de las Inspecciones técnicas signadas bajo el los números 1.802 y 1.803 suscrito por él cursantes a los folios 26 y 28 del expediente y al ser repreguntado por la defensa en el sentido de: ¿Diga usted como era la iluminación artificial en el sitio del suceso?, respondió: “No sabría decirle como era la iluminación porque cuando practiqué la Inspección era de día..”, sin embargo, el Juez de la causa aseveró “..que el sitio estaba iluminado suficientemente porque había un poste..”; luego el Juzgador hace derivar su muy subjetiva afirmación de que el sitio estaba “suficientemente iluminado” bajo la circunstancia de que “había un poste”y ocurre que la lógica aconseja la determinación de señalar, en el caso concreto, si ese poste estaba dotado de bombilla? y si esa bombilla, para el momento de los hechos generaba luz artificial o estaba quemada? Y es que lo que se constituye un hecho notorio es la deficiencia e irregular del servicio público del alumbrado prestado por le empresa ELEBOL de esta Ciudad y sobre la base de que “deben considerarse notorios aquellos hechos que son conocidos por la generalidad de las personas de cultura media en el tiempo y en el lugar de la decisión (Liebma); o bien, “Así, se enseña que notoriedad no es conocimiento general, un hecho puede ser notorio sin ser conocido por todos.. Basta la posibilidad de verificar la existencia del hecho acudiendo a una sencilla afirmación Así mismo, notorio quiere decir conocimiento efectivo.- No se requiere la percepción directa del hecho basta su difusión en el medio respectivo; la pacifica certidumbre; o como dice Couture: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción. Finalmente, lo notorio no abarca el conocimiento por todos los hombres de un mismo país o de un mismo lugar..” (Rengel – Romberg); o bien, “Pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un circulo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión..” (Couture).- Luego, hay una ilogicidad manifiesta manejado por el Juez de la causa para valorar la cuestión probatoria dando por cierta una circunstancia, no probada que incide el la motivación del dispositivo de fallo como motor determinante. SEGUNDA.- En la Sentencia publicada con fecha veinte de Mayo del año dos mil cinco (20-05-2.005), con arreglo al artículo 365 del Código de Orgánico Procesal Penal, el Tribunal al analizar, apreciar y valorar las pruebas incorporadas al juicio y especialmente las referidas a los expertos ofrecidos por el Ministerio Público ciudadano J.B., L.S., M.D.E. y A.M., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar, afirmó: “Estos funcionarios del CICPC dejaron constancia expresa del sitio del suceso, de las condiciones del cadáver y de las lesiones sufridas, de la causa de la muerte, desde la mañana siguiente a sucedidos los hechos y de la citación del mismo, siendo pruebas que guardan estrecha relación con la denuncia realizada por el padre de la víctima y demás pruebas que sustentan la acusación fiscal..” (negrillas nuestras) ; pues bien, de conformidad con el “Acta de Debate” de la Audiencia Oral y Pública, el funcionario BALLESTEROS PAEZ J.A. “ratificó el contenido de las Inspecciones Técnicas signadas bajo los números 1.802 y 1.803 suscritos por él cursante a los folios veinte y seis (26) y veinte y ocho (28) de las actuaciones que conforman la presente causa”; pues bien, ni de las Inspecciones Técnicas ratificadas por el experto, ni de sus declaraciones declaraciones en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública del juicio de desprende el “Señalamiento del acusado como responsable desde la mañana siguiente a sucedidos los hechos y de la citación del mismo..”; por lo que respecta al experto Dr. SANCHEZ PARRA L.G., quien compareció a la Audiencia de juicio en su condición de Médico Anatomopatologo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, ratificó el contenido del Protocolo de Autopsia de fecha 11-07-2.004, signado bajo el Nº 1.850, practicado al cadáver del ciudadano C.M.B.R., suscrito por el experto y cursante al folio 30 de las actuaciones y ocurre que de dicho Protocolo de Autopsia y de las declaraciones rendidas por el señalado experto al responder al interrogatorio que le fuere formulado por las partes se infiere el “Señalamiento del acusado como responsable desde la mañana siguiente a sucedido los hechos..”; por lo que respecta al experto MARIÑO DIAZ A.J., también funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, ratificó el contenido del Acta de fecha 09-08-2.004 suscrita por él y cursante al folio 50 de las actuaciones que conforman la causa y quien al ser interrogado por las partes, quedó constancia en el Acta de Debate, su afirmación de “..recibí la presentación de un ciudadano que en el sistema computarizado presentaba orden de aprehensión por estar incurso en un homicidio en el Caso Histórico en el cual falleció un ciudadano de nombre C.M.B.R... él se había entrevistado en el Despacho con anterioridad a ese día..”; pues bien, esa Acta de entrevista previa a la cual se refiere el experto tuvo lugar con fecha 14 de Julio de 2.004 y conforme a la misma el ciudadano FIGARELLA ZAMBRANO R.J., legalmente juramentado, rindió su entrevista siendo importante señalar que para esa oportunidad no existía orden de aprehensión en su contra y de haber sido así, de haber estado señalado como responsable del hecho, como autor. “desde la mañana siguiente a sucedidos los hechos” su declaración debió ser rendida sin juramento y se le hubieran practicado, que no se hizo, las pruebas técnicas encaminadas a demostrar los elementos necesarios para determinar si mi defendido había o no accionado un arma de fuego en los días inmediatamente anterior a la fecha de su comparecencia por ante el CICPC; luego, de las declaraciones rendidas por el señalado experto tampoco puede el Juzgador deducir, sin pecar de ilogicidad, en “el señalamiento del acusado como responsable desde la mañana siguiente a sucedidos los hechos..” y menos aun pudo llegar a tal deducción, por el camino de la lógica, del “Acta de Investigación Penal” de fecha 09 de Agosto de 2.004 y conforme a la cual el ciudadano FIGARELLA ZAMBRANO R.J. “se presento de manara espontánea… manifestando el mismo que había tenido conocimiento de que le habían dictado boleta de captura por el Tribunal por lo que se estaba poniendo a derecho..” y es que ciertamente el Acta de Orden de Aprehensión fue dictado por el Tribunal por lo que se estaba poniendo a derecho..” y es que ciertamente el Acta de Orden de Aprehensión fue dictado por el Tribunal de Control con fecha 27 de Julio de 2.004, y por lo que respecta al experto ESCALONA M.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, en la Audiencia Oral y Pública ratificó el contenido de las Inspecciones Técnicas signadas bajo el los números 1.802 y 1.803 suscritos por él y cursantes a los folios 26 y 28 de las actuaciones que conforman las presentes causas (Inspecciones ya analizadas y que fueron igualmente suscritas por el funcionario BALLESTEROS PAEZ J.A.) y quien al dar respuesta al interrogatorio que le formularon las partes, señaló: “..suscribí un Acta de Investigaciones Penales en fecha 11-07-2.004, un día después de ocurridos los hechos, según versiones la víctima señaló antes de morir quien fue su victimario, el acusado aparecía en el sistema computarizado como la persona que le dio muerte al hoy occiso.. él compareció no en la fecha de su citación sino luego no recuerdo la fecha..”; hemos señalado que mi defendido compareció, previa citación, por ante la CICPC el día 14-07-2.004, vale decir dos días después de la actuación que refiere este experto y cabe preguntarse: ¿si ciertamente el ciudadano R.J.F.Z. aparecía en el sistema computarizado como autor del homicidio por qué citado para una entrevista?: pero el ciudadano Juez de juicio pretende darle valor probatorio al dicho experto al afirmar el Juzgador “..Siendo pruebas que guardan estrecha relación con la denuncia realizada por el padre de la víctima..” y ocurre, que ciertamente el ciudadano BASTIDAS ZAPATA M.R. interpuso su “denuncia”, a la cual hace referencia al Juez de la causa en su sentencia, con fecha 11 de Julio de 2.004, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, y de la cual de obtiene: “Compareció por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que el día de ayer 10-07-2.004 como a las 10:20 horas de la noche me encontraba en mi residencia antes descrita, momentos cuando disponía a acostarme escuche una detonación característica de arma de fuego, y posteriormente llego la señora A.P. quien es vecina del sector donde resido y me informa que a mi hijo de nombre BASTIDAS R.C.M., le habían disparado y se encontraba en el suelo adyacente a la esquina de un local Comercial conocido como Restaurant El Minero, salí y llegue hasta el sitio donde lo pude observar rodeado de varios vecinos del sector, quienes me manifestaron que un sujeto apodado CHICHI FIGARELLA, fue el que causó la herida..”; al ser interrogado por el Funcionario Receptor de la denuncia a la “Cuarta” pregunta en el sentido de: “CUARTA: Diga usted que personas le manifestaron que el ciudadano conocido como CHICHI fue el autor del hecho y donde pueden ser ubicadas estas personas? CONTESTO: El señor F.B., este señor puede ubicarse por la Calle El Zanjón adyacente a la ceiba, un señor de nombre Pedro que laborá en la Alcaldía y reside en la calle Boyacá..”, a la “Octava” pregunta, en el sentido de “OCTAVA: Diga usted, que instrumento utilizó el ciudadano CHICHI para lesionar a su hijo CONTESTO: Este sujeto utilizó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 22..”; pues bien, de haberse detenido el sentenciador a revisar “la denuncia realizada por el padre de la víctima”, de la cual dijo que guarda estrecha relación con las afirmaciones de los expertos y muy especialmente con el dicho del experto ESCALONA M.D. quien afirmó: “según versiones la víctima señaló antes de morir quien fue su victimario”, no hubiera dado por probado la autoría del hecho de sangre sobre el falso supuesto “del señalamiento del acusado como responsable desde la mañana siguiente a sucedidos los hechos y de la citación del mismo, siendo pruebas que guardan estrecha relación con la denuncia realizada por el padre de la víctima”; pero es importante señalar que el ciudadano F.B. y el ciudadano de “nombre Pedro” citados por el denunciante nunca concurrieron a rendir declaración para ser entrevistados por el CICPC o en todo caso solo fue entrevistado un ciudadano de nombre H.P., trabajador de la Alcaldía de Heres y residenciado en la Calle Boyacá, datos que fueron aportados por el denunciante, entrevista de fecha 13 de Julio de 2.004 y quien afirmó: “Bueno yo lo que tengo que declarar es que yo no se nada de lo que ocurrió el día sábado en la noche , yo me enteré fue el otro día en horas de la mañana por medio de la mamá de CHARLY que me dijo que CHICHI le había dado un tiro a su hijo..”. En consecuencia resulta evidente que el sentenciador en el falló objeto del presente Recurso de Apelación infringió las reglas de la lógica en la evaluación de las pruebas correspondientes a los expertos ya señalados y ello constituye una forma de ilogicidad en la motivación de lo señalado que incidió como motor determinante en el dispositivo del fallo. TERCERA.- La sentencia apelada, al analizar y apreciar para su valoración las declaraciones del denunciante y padre de la víctima, ciudadano BASTIDAS ZAPATA M.R., concluye señalando: “Esta declaración señala al presunto responsable del hecho, dicho por el mismo occiso, que luego de plantearse una situación de causalidad entre las pruebas y la conducta del acusado crean vínculos de responsabilidad penal irrefutables, siendo vagamente confirmado en forma referencial por la declaración de la madre del occiso ROMERO CHACARE Y.J...”; luego, es necesario precisar con certeza cuales fueron las declaraciones de los padres de hoy occiso, ciudadano C.M.B.R., y así obtenemos: 1.- Por lo que respecta a las declaraciones del ciudadano M.R.B.Z. resulta pertinente señalar que entre la denuncia interpuesta por este por ante el CICPC, con fecha 11-07-2.004, cuyo contenido es el mismo que el denunciante explanara en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, resulto totalmente contrario y diferente a sus declaraciones rendidas en la Audiencia Oral y Pública; pero la denuncia en cuestión fue apreciada por el sentenciador con ocasión a la valoración de las declaraciones de los expertos traídos al proceso, todo lo cual ha sido suficiente analizado en el particular “Segundo” de este escrito de apelación; sin embargo, el padre denunciante al declarar en al Audiencia de juicio, expuso: “..todos los vecinos vieron lo sucedido y me dijeron que fue Chichi y su es nombre R.F., yo cuando baje lo encontré aun moribundo y habían varios curiosos que me dijeron que fue Chichi y Charly me dijo que había sido Chichi y que no lo dejara morir así que lo montamos entre yo y unas personas en un taxi y lo llevamos al Hospital y cuando los médicos vieron el lugar de la herida se pusieron las manos en la cabeza, él llego conciente al Hospital..” ¿Diga usted quien manifestó el hoy occiso que fue la persona que le hizo el disparo” R: Chichi es la persona que le disparó. ¿Diga usted como fue notificado de lo ocurrido al hoy occiso? R: Fui notificado personalmente. ¿Diga usted si se encontraba presente al momento en que le dispararon al hoy occiso? R: No estuve presente cuando le dispararon a mi hijo; pero, en el Acta de Debate se omitió involuntariamente que la defensa le preguntó al declarante si lo que ahora declaraba era lo mismo declarado en su denuncia y este respondió afirmativamente y ello significa que la judicialización de esta prueba se le dio relevancia a la denuncia propuesta por el declarante con fecha 11-07-2.004 por ante el CICPIC y por ello fue señalado por el Juez de juicio como un elemento de convicción para darle erróneamente valor probatorio a las declaraciones de los expertos conforme quedó dicho en el particular “Segundo” de este recurso, pero en todo caso y con vista a las pruebas y respuestas transcritas sus dichos, amen de sus referenciales, resultan vagos y contradictorios por imprecisos y es que afirmar, lo que siempre dijo, “Chichi es la persona que le disparó” no significa que el occiso, moribundo, se lo haya manifestado máxime cuando afirmó “que fue notificado personalmente”. No olvidemos que en su denuncia señaló que fue notificado por la señora A.P. de que su hijo se encontraba herido y que las personas que le manifestaron que el autor del disparo que le causó la herida a su hijo fue realizado por CHICHI FIGARELLA, fueron F.B. y un señor de nombre PEDRO y que al declarar en la Audiencia Oral y Pública afirmó: “..todos los vecinos vieron lo sucedido y me dijeron que fue Chichi y su nombre es R.F..- 2.- Por lo que respecta a las declaraciones de la madre de la víctima, ciudadana ROMERO CHACARE Y.J., la sentencia señala que una vez culminada su declaración, sin precisar el sentenciador el contenido de la misma, transcribe las preguntas y respuestas resultante del interrogatorio de las partes, en el siguiente sentido: “Me aviso una vecina que le habían dado un tiro a Charly, cuando llegue al sitio ya se lo habían llevado al Hospital, dicen que fue Chichi quien le disparó a mi hijo y su nombre es R.F.. ¿Diga usted el nombre de la vecina que le aviso lo sucedido con el hoy occiso?. R: El nombre de la vecina que me aviso es A.P.. ¿Diga usted si firmó la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. R: Si, yo firmé la declaración que rendí en PTJ.. ¿Diga usted si habló con alguna persona en el sitio del suceso? R: Cuando llegue al sitio no había nadie por allí así que no hable con nadie”, luego, este declarante, madre del occiso, en la jucialización de la prueba admite haber rendido una declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y efectivamente esta declaración fue rendida conforme al “Acta de Entrevista” de fecha 14 de Julio de 2.004 y en la cual la entrevista la declara: “A las diez de la noche del día sábado 10-07-2.004 fue a avisar a mi casa la ciudadana A.P., que a mi hijo C.B., le habían dado un tiro de allí mi esposo salió a ver y después salí yo y llegue al sitio, dónde vi a mi hijo estaba tirado en el piso y estaba vivo, le pregunte quien le había dado el tiro pero me no contestó, luego mi esposo buscó un carro libre y se lo llevó para el Hospital Ruiz y Páez donde falleció..” del interrogatorio que se le formulara conforme al Acta de Entrevista, se obtuvo: SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que personas se encontraban presentes para el momento que hirieron a su hijo? CONTESTO: No se. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que le causó la muerte a su hijo? CONTESTO: Por comentarios de las personas del sector que dicen que fue CHICHI FIGARELLA.- CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que personas dicen que fue CHICHI FIGARELLA el que le causó la muerte a su hijo CHARLY. CONTESTO: Los ciudadanos F.B.O, PEDRO y GOCHO..”.- Luego, este declaración rendida con fecha 14-07-2.004 se compadece casi con exactitud a la denuncia formulada por M.R.B.Z. con fecha 11-07-2.004; pero ocurre que la mencionada ciudadana con fecha 26-08-2.004 concurrió voluntariamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en esta Ciudad para “ampliar” su declaración en el sentido de que al enterarse de que a su hijo lo habían herido se trasladó al lugar pero ya el papá de este se lo había llevado al Hospital Ruiz y Páez, cuando ella legó al Hospital lo tenían en pabellón y de allí lo sacaron muerto, luego no se trataba de “ampliar” su anterior declaración conforme a la cual manifestó haber hablado con su hijo quien nada le respondió cuando le preguntó el nombre de su heridor; situación esta por demás irregular y sobre lo cual el sentenciador hizo expresa referencia como más adelante señalaremos; pero en todo caso se trata de una testigo referencial que en ninguna de sus dos declaraciones señala que su hijo moribundo le refirió a su padre el nombre de su victimario sino que sostuvo que “por comentarios de personas, no de su esposo, a quienes nombró y quienes no afirmaron sus dichos “dicen que fue CHICHI FIGARELLA” el autor de la muerte de su hijo; luego, se trata igualmente de una testigo referencial.. Pero en todo caso, la sentencia apelada valora las declaraciones de los padres del victimario, afirmando: “Esta declaración (la del padre) señala al presunto responsable del hecho, dicho por el mismo occiso, que luego de plantearse una relación de causalidad entre las pruebas y la conducta del acusado crean vínculos de responsabilidad penal irrefutables, siendo vagamente confirmado en forma referencial por la declaración de la madre del occiso.”, de tal suerte que la atribuye a las versiones de los padres, cuestionadas hasta la sociedad, elementos de certezas que no contienen y que están en abierta y repugnante contradicción con sus declaraciones iniciales rendidas bajo juramento lo que constituye una infracción a las reglas de la lógica para la valoración lo que constituye una infracción a las reglas de la lógica para la valoración de tales probanzas incidiendo en la motivación del fallo puesto que han sido motor determinante en el dispositivo del fallo. CUARTA.- En la presente causa ha sido dictada una sentencia condenatoria, objeto del presente Recurso de Apelación, en contra de mi defendido como responsable Recurso de Apelación, en contra de mi defendido como responsable del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal y conforme a todas las secuelas del proceso y a la judicialización de las pruebas ofrecidas existe una absoluta ausencia del móvil generador del hecho perseguido así como la inexistencia del arma de fuego homicida y después del análisis que antecede tenemos que concluir forzosa y penosamente en que el fallo apelado descansa en los dichos de dos supuestos testigos presenciales como lo son los ciudadanos R.J.F.U.T. y VICTOR ORDENER BACARRUIDO GONZALEZ y al analizar y valorar estos testigos el Juez de la sentencia afirmó: “Estos dos ciudadanos fueron testigos, presenciales del hecho, no existiendo contradicciones importantes entre ambos; por el contrario, una gran coincidencia en las circunstancias de modo, tiempo y lugar del homicidio de C.M.B. por parte del acusado R.F.Z.”.- Veamos por separado y en su conjunto los dichos de ambos testigos, valorados por al sentenciador bajo la vieja óptica de que “dos testigos hábiles y contestes hacen plena prueba”; lo que la sapiencia popular transformó en “dos vagamundos pierden a un inocente”; pues bien, el ciudadano U.T.R.J.F. en la Audiencia Oral y Pública rindió declaración “respecto de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en la presente causa siendo interrogado por las partes una vez culminada su intervención dejándose expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de estas: “R.F. es conocido como el Chichi, escuché la discusión entre el occiso y el acusado pero no que decían, ¿Diga usted si al momento de producirse el disparo observo que socorrieran al hoy occiso? R: Nadie se quedó con el herido todos se fueron corriendo. ¿Diga usted si rindió la misma declaración en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que ha rendido hoy en esta Sala de Juicio? R: Yo declaré lo mismo en PTJ que aquí. ¿Diga usted cuanto tiempo después de rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas rindió declaración en la Fiscalía del Ministerio Público? R: Primero declaré en PTJ pero no recuerdo cuanto tiempo después lo hice en la Fiscalía”, luego, en la judicialización de esta prueba el testigo declaró haber rendido primero una declaración en la PTJ (Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC).- Efectivamente, este ciudadano debidamente juramentado rindió esa declaración conforme al “Acta de Entrevista” de fecha 16 de Julio de 2.004, oportunidad en la cual señaló: “Yo venia por los lados del tirante y cuando llegue al callejón vi que estaba CHICHI y CHARLY, estaban discutiendo por que CHICHI, le había dado unos cocorrones a un sobrino de CHARLY, y seguí caminando en eso escuche un disparo y CHICHI salió corriendo me regrese corriendo y estaba CHARLY en el piso no me paré y seguí corriendo hacia la tasca Canaima le fui a avisar a la familia de CHARLY y cuando llegue a la casa ya ellos sabían de que lo habían herido y al otro día me enteré de que CHARLY estaba muerto..” ; al ser interrogado refirió “Eso fue el día sábado 10-07-04m a las 11:30 horas de la noche, en un callejón entre la Calle Amazonas y Babilonia en el Casco Histórico.. Ellos eran amigos los dos pero tenían inconvenientes no se de que clase..”; a la “Sexta” pregunta en el sentido de: Diga usted, logró ver quien disparó al hoy occiso? Respondió: Solo vi el fogonazo del disparo” y más adelantes apuntó “Solo logré ver en la calle retirado de ellos dos a un muchacho que se llama H.M.” refirió igualmente que él (el declarante) “Estaba como a seis u ocho metros de ellos. Estaban (CHICHI y CHARLY) dentro del callejón no en la calle.. Estaba oscuro no tenia luz donde ellos estaban..”: este testigo en esta su primera declaración a la que se refirió en la Audiencia de Juicio, y que tuvo lugar seis días después del suceso incurrió en gravisimas contradicciones, primero dice que “escucho un disparo”, luego al ser preguntado afirma “solo vi el fogonazo del disparo”, afirma primero que se regresó corriendo y “estaba CHARLY en el piso” y luego afirmó “que no llegó a acercase al herido, que lo “vio de lejos y salio corriendo” y al referirse a la circunstancia de tiempo afirma categóricamente que eso ocurrió “a las 11:30 horas de la noche” (el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:00 horas de la noche), en cuanto a la circunstancia de lugar afirmó que “estaban en el callejón” y “estaba oscuro no tenia luz donde ellos estaban” pero este “testigo”, al igual que la madre del occiso, ocurrió voluntariamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar para “ampliar” su declaración lo cual hizo con fecha 08 de Septiembre de 2.004, curiosamente el mismo día cuando la referida Fiscalía fechaba su Acusación contra mi defendido defendido y que presentara con fecha 09-09-05, pero no amplió su anterior declaración sino que la “cambio” totalmente afirmando: “que el venia de los lados del Titanic, cuando iba cerca del lugar de los hechos y se iba acercando al callejón vio que estaban discutiendo Chichi con Charly había poca luz pero los pudo visualizar ellos estuvieron un intercambio de palabras y vio cuando Chichi saco un arma la cual esta niquelada una 38 pequeña la cual siempre cargaba, en eso que disparó se fue corriendo hacia su casa y el también se fue del lugar, habían otras personas adyacentes en el lugar de los hechos”, así lo transcribe la Fiscalía del Ministerio Público en los “Fundamentos de la Imputación”, punto 12, de su escrito de Acusación; se trata entonces de dos declaraciones rendidas bajo juramento sobre un mismo hecho y contradictoria entre si y por un mismo ciudadano lo que significa una grave anomalía y un ilícito penal al cual se refirió el Juez de la Sentencia, como más adelante comentaremos, sin darle al hecho ilícito ninguna trascendencia o valoración jurídica.- En cuanto al testigo VICTOR ORDENER BOCARRUIDO GONZALEZ quien voluntariamente rindió su declaración por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con fecha 26-08-2.004, vale decir al mes y diez y seis días de la ocurrencia del hecho perseguido y con el especial señalamiento de que este ciudadano no declaró por ante el CICPC, su declaración constituye el “punto 14” de los “Fundamentos de la Imputación”, por lo que se refiere a este testigo, señala: 14 Entrevistas del ciudadano VICTOR ORDENER BOCARRUIDO GONZALEZ, donde expuso que EL sábado 10-07-2.004, a eso de las 10:00 de la noche el se encontraba paseando en el malecón en el Paseo Orinoco frente a la Tasca Canaima y decidió ir a comprar una caja de cigarros en el negocio La Tigra antiguamente Pensión Boyacá, pero en ese negocio no habían cigarros y se fue hacía el Zanjón en la subida donde está la Calle Amazonas entre el negocio minero y una casa vieja que se encuentra allí en la esquina, estaban dos señores discutiendo los cuales conocía de trato y comunicación como C.M. y R.F.Z. apodado el Chichi, observa que Chichi saco un revolver niquelado, y efectuó un disparo en contra de C.M., y luego que disparó salió corriendo hacia el Paseo Orinoco, mientras que el Charly quedo tirado en el suelo quejándose por lo que procedí a pedir auxilio y se acercaron varia personas conocidas.”.- En la oportunidad de su declaración rendida en la Audiencia de Juicio este ciudadano ratificó la dirección de su residencia (Urbanización El Perú, Sector 2, Vereda 25, Casa Nº 25) y conforme al “Acta de Debate” estando bajo juramente rindió declaración respecto de los hechos sobre los cuales tiene conocimiento en la presente causa siendo interrogado por las partes una vez culminada su intervención dejándose expresa constancia de las siguientes preguntas y respuestas a solicitud de estas: “Yo iba por la Calle Amazonas cuando ocurrió el hecho, los conocía a la víctima y al acusado de trato y vista porque éramos vecinos del sector y vi que ellos estaban discutiendo, yo iba a comprar cigarros y cuando estaba muy cerca me di cuenta que el acusado sacó un arma 38 niquelado y soltó el tiro, había un bombillo en un poste, el que saco el armamento estaba como a dos metros de distancia de mi. Sin mediar palabras sacó el arme y le dio el tiro al hoy occiso estaba de frente al acusado y a mi también porque yo venia por detrás del acusado”, pero igualmente del Acta de Debate se obtiene: ¿Diga usted si rindió declaración por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? R: No rendí declaración en PTJ porque quería rendirla frente a un fiscal y allí no había cuando fui y no dije nada, ¿Diga usted si fue voluntariamente a declarar en la sede de la Fiscalía? Yo fui a declarar voluntariamente en la Fiscalía.. ¿Diga usted a que distancia se encontraba del ciudadano Figarella al momento de ocurridos los hechos? R: estaba a dos metros de distancia del acusado más o menos”.- Lo que omite involuntariamente el Acta de Debate, pese al pedimento de la defensa de que las preguntas y respuestas se hicieron constar expresamente, son los siguientes dichos del testigo: Que ese día, 10-07-04, se encontraba “pescando” en el río Orinoco desde el malecón, que al salir a comprar cigarrillos no encontró en la Tasca Canaima y se dirigió a “El Zanjón”, que si existe al lado de la Tasca Canaima y en el Paseo Orinoco una licorería pero él prefirió buscar los cigarrillos en el “El Zanjón”, que para el momento de ocurrir el hecho estaba desempleado como lo estaba en la oportunidad de rendir su declaración, que alguna vez trabajo como vigilante, “pero lo botaron”, sin llegar a decir que era “Reservista”, que atendió al herido por un rato hasta que llegaron sus familiares y que luego salió por el Paseo Orinoco a perseguir al acusado.- El Sentenciador de la causa en el capitulo de su sentencia referido al análisis y valoración de las declaraciones de los señalados testigos en la forma que se transcribió con anterioridad y en los “Fundamentos” de la sentencia, señaló: “El ciudadano V.B. manifestó haber estado en el sector Calle Amazonas cerca de la casa minera, sitio del suceso, y vio como a dos metros de distancia cuando “Chichi” saco una pistola y le disparó a Charly, que era un revolver 38 niquelado y que el conoce de armas porque es reservista y fue vigilante.- Esta declaración fue rendida bajo juramento sin observarse contradicciones en el dicho del testigo siendo contundente en sus señalamientos, los cuales fueron corroborados por el ciudadano R.U., quien también vio el momento del disparo que hizo “Chichi” a Charly, corriendo al escuchar el impacto” El testigo V.B., curioso testigo de naturaleza excepcional, que nunca fue mencionado por los padres de la víctima ni por ninguno de los testigos que fueron entrevistados por el CICPC, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Fiscalía y que también, por una extraña razón no fueron judicializados, que no fue mencionado como presente en el momento del hecho de sangre por el testigo R.U., pero que manifestó haber sido vigilante y a quien el Juzgador le añade la condición de reservista, que estaba a la espalda del acusado y que vio cuando este “sin mediar palabras” sacó un arma de fuego que le permitió identificarlo plenamente como un “revolver 38 niquelado” y sin embargo, con todas esas cualidades y al haber estado a “dos metros más o menos” a la espalda de quien sacó el arma, no trato de desarmarlo para impedir la agresión pese a que se nos vendió como un valiente ciudadano, un “optimus pater familiae”, que después de atender el herido y sin notificar a autoridad alguna salió desarmado como estaba en persecución del agresor a quien sabía que portaba “un armamento, revolver 38 niquelado”; pero este “optimus pater familiae”, este ciudadano ejemplar que viviendo en la Urbanización El Perú de esta Ciudad se las ingeniaba para ser “vecino del sector”, del Casco Histórico, donde estaban residenciados “Chichi” y Charly, que refirió en la Audiencia Oral y Pública que había conocido a los protagonistas de los hechos “al oír sus voces”, fue a rendir voluntariamente su declaración por ante la Fiscalía Cuarta el día 26 de Agosto de 2.004 y quien así mismo justifica su presencia en el sitio y en el momento de los hechos con la inverosímil historia de ir a comprar cigarrillos desde el malecón del Paseo Orinoco, frente a la Tasca Canaima, hasta EL Zanjón, callejón que se inicia en la intersección o cruce de la Calle Amazona y Babilonia en el Casco Histórico, sitio ubicado a doscientos metros aproximadamente de la Tasca Canaima, a las 10:00 PM, y refiere ese testigo excepcional que el hecho ocurrió en “la Calle Amazona” y con su dicho contradijo no solo lo afirmado por el Ministerio Público en el encabezamiento de la “Relación Circunstanciada del Hechos Posible Atribuido al Imputado”, sino también las demás declaraciones de las personas que fueron llamadas al proceso y de la judicializada prueba testimonial de R.U. quien por cierto niega categóricamente que el herido hubiera sido atendido por persona alguna inmediatamente después de ocurrir el disparo y sin embargo el testigo excepcional, VIRCTOR BACARRUIDO, afirmó su altruista comportamiento de haber atendido al herido hasta que llegaran sus familiares.- Luego, es contrario a toda lógica la afirmación de la Sentencia al referirse a los dichos de V.B., en el sentido de: “Esta declaración fue rendida bajo juramento sin observarse contradicciones en el dicho del testigo siendo contundente en sus señalamientos, los cuales fueron corroborados por el ciudadano R.U., quien también vio el momento del disparo que hizo “CHICHI” a Charly, corriendo al escuchar el impacto” ; pero también afirmó el Sentenciador: “Sobre las anteriores declaraciones, manifestó la defensa que existe una contradicción porque Bocarruido dijo haberse quedado allí y Urbano dijo que nadie se quedó, pero al analizar su dicho, como puede asegurar Urbano que nadie se quedó si el fue claro al señalar que cuando escuchó la detonación salió corriendo, considerando este Tribunal que no pudo ver ni saber quien se quedó por que el se fue, no afirmando habiendo desvirtuado entonces ninguna prueba que Bocarruido se quedó desvirtuado entonces ninguna prueba que Bocarruido se quedó allí hasta que salió a perseguir al acusado hasta el Paseo Orinoco”; el Tribunal llega a tal conclusión infringiendo las reglas de la lógica y olvidando que Urbano declaró en la oportunidad de la Audiencia de Juicio afirmando que Figarella después del disparo salió corriendo y es de lógica pensar que si pudo ver cuando Chichi salió corriendo bien pudo ver también si algún tercero auxilió inmediatamente al herido máxime cuando Bocarruido se encontraba a “dos metros más o menos” de Figarella.- Pero resulta importante señalar que V.B., quien manifestó ser un desempleado de oficio, ciertamente no manifestó al declarar que era un “reservista”, lo que hoy constituye un oficio con base a los planes que sobre la “Reserva de la Fuerza Armada” adelante el Ejecutivo Nacional, lo que es un hecho notorio y de público conocimiento, en razón de que este ciudadano, lo supimos después, es un desertor de la FAN; pero hay más y es que ocurre que con fecha 16 de Mayo de 2.005 tuvo lugar una “Audiencia de Presentación” por ante el Juzgado Segundo de Control de Ciudad Bolívar, Asunto: FP01-2005-000964, y conforme a la cual al ciudadano V.O.B.G., residenciado en la Urbanización EL Perú, Sector 2, Vereda 25, casa 25 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.595.864, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público le imputó el conocimiento de delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 5 del Código Penal en perjuicio del Restaurant Falcón y con base a la precalificación del delito el Juez de Control decretó en contra de V.B. “una Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal..”; luego, todos estos señalamientos son suficientes para poner en tela de juicio la credibilidad de este testigo.- Pero en todo caso, evidentes como son las contradicciones existentes entre los dichos de los ciudadanos R.U. y V.B. así como la falta de veracidad en los propios dichos de ambos testigos la valoración de esa prueba no puede tenerse como “Contundente” sin infringir las reglas de la lógica en su apreciación y al estar revestida de ilogicidad su incidencia en el motivo del fallo fue motor determinante en el dispositivo del mismo. QUINTO.- En razón de que el testigo excepcional VICTOR ORDENES BOCARRUIDO GONZALEZ, declaró en la Audiencia Oral y Pública que minutos antes del hecho sangriento se encontraba “pescando” en el río Orinoco desde el Malecón y frente a la Tasca Canaima de donde salió, según su inverosímil historia, a comprar cigarrillos para “El Zanjón” y en razón de que la defensa argumento que para ese fecha, 10-07-2.004, no estaba dadas las condiciones para pescar en el río Orinoco desde el Malecón del Paseo Orinoco, el Tribunal en la Sentencia apelada, señaló: Tampoco existen dudas sobre que en Agosto se pesca la Sapoara, pero por máximas de experiencia, a diferencia de lo que expone la defensa, los bolivarense si llegan al Paseo desde el mes de Julio en búsqueda de pesca, de compra de bocachico o por simple ánimo de jubilo, resulto lógico la exposición del testigo BOCARRUIDO considerándose comprobado que tanto él como URBANO presenciaron los hechos, existiendo coincidencia al concatenar sus testimonios con las otras pruebas, como también se considera que el occiso tuvo tiempo suficiente antes de morir para comunicarse con su padre, habiendo corroborado su dicho el funcionario A.M. sobre la denuncia recibida por él en la mañana siguiente con el señalamiento directo de “Chichi” como autor del hecho que llevó posteriormente a M.D.E. a practicar la inmediata citación”.- Este razonamiento del Sentenciador constituye una contundente infracción a las reglas de la lógica y es que ciertamente las “máximas de experiencia” a que se refiere el Juzgador descansan sobre un falso supuesto, desde luego que lo que si constituye un hecho notorio, que no precisa su probado, es que la fiesta o “feria de la Sapoara” para los Bolivarenses tiene lugar a mediados del mes de Agosto cuando el río Orinoco alcanza un nivel de crecimiento que permite la pesca de Sapoaras y bochachicos desde el malecón del Paseo Orinoco, no es cierto que los bolivarenses acudimos en el mes de Julio “en búsqueda de pesca” desde el señalado Malecón y menos aun “por simple ánimo de jubilo”; pero en todo caso la afirmación del declarante, Bocarruido, no tuvo referida a la “búsqueda de jubilo” sino que afirmó el hecho imposible de que el día 10-07-2.004, alrededor de las 10:PM, se encontraba pescando desde el Malecón del Paseo Orinoco frente a la Tasca Canaima y ese afirmación no fue corroborado por el testigo URBANO y por otra parte el testigo A.J.M.D. jamas declaró sobre el hecho de que el victimario le hubiera comunicado a su padre, antes de morir, que el autor del disparo fue R.F., y es que este funcionario fue traído al proceso en calidad de testigo en razón de que fue “quien realizó” Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2.004, donde deja constancia del procedimiento de aprehensión del imputado R.J.F.Z., el cual depondrá sobre dicha actuación” y efectivamente, sobre la comparecencia voluntaria del entonces imputado lo que nada, absolutamente nada, tiene que ver con lo expresamente afirmado por la Sentencia en el anterior párrafo transcrito.- El “Acta de Investigación Penal” de fecha 09-08-2.004, suscrito por el mencionado funcionario fue consecuencia, del “Acta de Orden de Aprehensión” de fecha 27-07-2.004.- Luego una vez más estamos en presencia de una manifiesta ilogicidad para manejar la cuestión probatoria que al incidir en el motivo del fallo constituyó una fuerza determinante en el dispositivo de la sentencia. SEXTAS.- En la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación, se sostiene: “El acusado también manifestó que del sitio del suceso se fue corriendo hasta el frente de su casa y de allí al Paseo Orinoco donde llegó compró una cerveza y empezó a caminar con calma hasta que encontró una mujer y se fue con ella al Motel Angostura hasta el otro día, casualmente ese recorrido fue el mismo de que señaló el testigo presencial Bocarruido que realizó la persecución del acusado, no manifestando tener temor alguno al ver el arma, sino que todo fue muy rápido y atendió un momento al herido y luego inició la persecución” y sobre este supuesto, que no se compadece ciertamente con lo declarado por el procesado, que nunca dijo que “se fue corriendo hasta el frente de su casa”, sino que se fue corriendo para el Paseo Orinoco, como tampoco dijo que “empezó a caminar con calma, hasta que encontró a una mujer”, sino que afirmó que se encontró “con una amiga” el Tribunal señaló en la Sentencia: “Evidentemente, este dicho (se refiere al dicho del testigo de excepción Bocarruido) es mucho más lógico que el del acusado, por que de existir la amistad que dice compartir con Charly, bien pudo por temor salir corriendo pero de allí a comprar cerveza, andar con clama, buscar mujeres, irse a un hotel y luego aparecer al día siguiente sin ningún interés en el resultado del disparo o de la persecución de que quizás fue objeto su amigo de la infancia por aquello dos sujetos hay mucha distancia, careciendo de toda lógica esa situación dada la amistad profesada”; esta ultima afirmación del Juzgador es igualmente valedera, en el subjetivo criterio del Juzgador, para la conducta del testigo Urbano quien declaró fehacientemente que se fue corriendo del sitio de los hechos al “escuchar el impacto” y que se enteró de la muerte de Charly el otro día y es que este testigo manifestó que era amigo de la infancia de “Chichi” y de Charly; pero igualmente, si el valiente testigo BOCARRUIDO persiguió a Figarella como dice y como admite el Juzgador resulta curioso que “si el recorrido fue el mismo” por perseguido y perseguidor resulta extraño por inverosímil que el perseguidor “no manifestando tener temor alguno al ver el arma” no le hubiera dado caza al perseguido.- Luego, esta calificación de la declaración del procesado constituye igualmente una infracción a las reglas de la lógica por el camino de un estrecho subjetivismo del sentenciador y constituye una ilogicidad en el motivo del fallo con una muy poderosa influencia, determinante, en el dispositivo de la Sentencia objeto de Recurso de Apelación.

DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En razón de todo lo expuesto y sobre la denuncia de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia”, todo con fundamento en el numeral 2 del Articulo 451 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la anulación de la sentencia impugnada y que se ordene la celebración del Juicio Oral y Pública ante un Juez distinto del que pronunció dicha sentencia con competencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.-

DEL PEDIMENTO SUBSIDIARIO DE REVISIÓN

En el supuesto en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar estimara que la denuncia de “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” como fundamento del presente Recurso de Apelación no es pertinente y lo declarara inadmisible, solicito que el amparo del Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye la Eficacia procesal al estimar que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia..”, que la Corte de Apelaciones por vía de revisión dicte una decisión propia y todo ello en razón en que el expediente que motivo la Sentencia esta herido de graves anormalidades e irregularidades que repugnan a la realización de la justicia como fin esencial del proceso y los cuales se dejaron de lado en una estrecha aplicación del principio de inmediación y de la judicialización de las pruebas.- En beneficio de esta afirmación me permito hacer los siguientes señalamientos: PRIMERO.- Conforme al “Acta de Audiencia de Presentación”,de fecha 10 de Agosto de 2.004, referida a la imputación del ciudadano R.J.F.Z. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Articulo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M.B.R., presentado por la abogada I.V. en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público por ante el Tribunal Penal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, según Asunto: FP01-S-2004-002541, haciendo descansar sus imputaciones en la declaración rendida por los ciudadanos U.T.A.J., P.J. de la Cruz.. M.G.J.L. conforme se desprende las actas o legajos en los folios 07, 12, 39, 40, 41, 46 y 48, quienes manifestaron haber visto al imputado y al occiso momentos antes de escuchar los disparos y observaron caer a la victima y correr al imputado de autos, versiones que resultan conteste; de la “Acusación” formulada por la abogada FABIOLA CARDENAS RUIZ en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en contra del imputado ciudadano R.J.F.Z. por ante el Tribunal de Control de Ciudad Bolívar con fecha 09 de Septiembre del 2.004 como “responsable de los delitos (Sic) de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el Articulo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.M.B.R...”.- En su escrito acusatorio el Ministerio Público en el punto referente a “Fundamentos de la Imputación”, señaló “11.- Entrevista del ciudadano J.L.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar donde expuso que el estaba vendiendo pincho en la esquina de la Tasca Canaima, y como a ciento cincuenta metros estaban en un callejón Charly y Chichi, en eso escuchó un disparo y vio que Chichi salió corriendo el subió con el mesonero GEO, de la Tasca Canaima y encontraron a Charly, tirado en el piso herido de un disparo, llegaron los familiares y lo trasladaron para el Hospital donde posteriormente falleció”; pero si bien este Fundamento de la Imputación se transcribe, ocurre que extrañamente en el mismo escrito y con ocasión al ofrecimiento de pruebas se omitió este testigo, pero es importante analizar la entrevista de este ciudadano J.L.M.G. recogida en el “Acta de Entrevista” cumplida por el CICPC, con fecha 16 de Julio del 2.004, quien refirió: “Yo estaba vendiendo pincho en la esquina de la Tasca Canaima y como a ciento cincuenta metros estaban en el callejón CHARLY y CHICHI y otro muchacho que estaba retirado de ellos como a seis metros en eso escuche un disparo, y veo que CHICHI salio corriendo y el otro que estaba cerca de ellos también salio corriendo yo subí con el mesonero GEO de la Tasca Canaima y encontramos a Charly tirado en el piso herido de un disparo” y a las preguntas que le formulan respondió: “eran amigo los dos”, “no vi quien disparo solo escuche el disparo”, “estaban dentro del callejón”, “estaba oscuro no tiene luz donde ellos estaban” y “El mesonero le preguntó que había pasado y solo logré escuchar que CHARLY dijo le habían dado el tiro por chalequeador”, en esta decisión fundamental para la búsqueda de la verdad y garantizar el fin del proceso y así lo señalamos en la oportunidad de la “Audiencia Preliminar” solicitamos del Juez de Control, Juez garantista, que por respeto el postulado del Articulo 227 de la Constitución se ordenará y admitirá como testigo para la Audiencia Oral y Pública de Juicio al referido ciudadano a lo que se opuso la representación Fiscal y como consecuencia de ello el Juez de Control, que nada dijo al respecto, admitió la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes.- Igualmente en la Audiencia Oral y Pública de Juicio insistimos en la necesidad en que el mencionado testigo fuera examinado en esa oportunidad a lo que igualmente se opuso la representación del Ministerio Público y el Juez de Juicio procedió a decidir la incidencia en los siguientes términos: “Se equivocan Fiscal y defensa pues en el Acta de Audiencia preliminar el juez no admitió la prueba de testimonio de J.L.G. y no puede admitirle este tribunal para fundamentar su decisión por no haber sido promovida oportuna ni incorporada legalmente..” ese dicho se contiene como “Punto Previo” de los “Fundamentos de Hecho y Derecho” de la sentencia.- Pero resulta importante señalar que el apego a formulismos para evitar la incorporación en el debate de esa prueba testimonial nos lleva a la conclusión de que de haberse judicializada esa prueba hubieran quedado deshechadas las declaraciones rendidas por el padre de la victima y la de los ciudadanos BOCARRUIDO y URBANO.- SEGUNDO.- Las denunciadas figuras del cambio de las declaraciones iniciales por parte de los testigos ROMERO CHACARE Y.J. y U.T.R.J.F. quienes bajo el artificio de “ampliar” sus declaraciones rendidas, bajo juramento, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, en los días inmediatos al 10 de Julio de 2.004 cambiaron totalmente lo antes declarado al presentarse “voluntariamente” por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y sin que nada, absolutamente nada, ocurrieron referente a tan irregular e ilícita conducta, esta situación resultó tan evidente que el Juez de Juicio en su Sentencia afirmó: “Sobre el expediente amañado planteado por la defensa, razón tiene al preguntarse porque la fiscalía no ordenó una investigación penal en caso de haber actuado fuera de la ley algún funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas como dijo la Fiscal Cuarta en la Audiencia, pero también tiene la defensa todo el derecho de acudir ante el Ministerio Público y accionar por falso testimonio en el mismo, pero bajo el procedimiento ordinario para promover oportunamente las Actas de entrevistas y audiencias, ya que no forman parte del cumulo probatorio de este juicio y no puede ser analizadas por esta instancia que solo valora las pruebas judicializadas en forma oral o escrita, controladas por las partes en inmediación y que hayan sido promovidas y admitidas legal y oportunamente como señala el Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal”.- Ciudadanos Magistrados, el precitado Artículo 257 Constitucional, dentro del principio de una tutela judicial efectiva, los faculta suficientemente para que por vía de la revisión se logre una eficacia procesal traducida en el principio de que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicias” con todos los atributos recogidos en el único aparte del Artículo 26 de nuestro texto Constitucional; máxime cuando, como en el presente caso, esta en juego la libertad de una persona, libertad lesionada como consecuencia de un expediente deformado que atenta contra la “presunción de inocencia” prevenida en el numeral 2 del Artículo 49 de la precitada Constitución y de tal suerte que un expediente así concebido atenta contra la garantía al debido proceso recogida en el precitado Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-…(Omissis)

De las Contestaciones del Recurso de Apelación

En fecha 08/06/2006, la abogada M.S.D.S., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, procede a realizar contestación al recurso de apelación ejercido por el Abogado S.A., Actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.J.F.Z., en el que entre otras cosas alega:

(Omissis)...CAPITULO I

DE LA DENUNCIA QUE EL RECURRENTE DENOMINA MOTIVOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en síntesis; por cuanto –según su dicho- el sentenciados de la causa en la valoración de las pruebas infringió las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias e incurrió en falso supuesto de hecho lo que constituyen formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia, las cuales distinguió como sigue: PRIMERA: En este primer motivo el recurrente pretende desvirtuar el hecho de que el juzgador haya fundamentado para decidir entre otras cosas aduciendo “(…) que el sitio estaba iluminado suficientemente porque había un poste (…) lo cual no se compadece –según lo expresa* con lo declarado por el funcionario BALLESTEROS PAEZ J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ciudad Bolívar, experto quien realizo la Inspección Técnica en el sitio del suceso. Experto este que expuso como se desprende de la sentencia que en el sitio había un poste, pero en cuanto a si el sitio estaba iluminado, no sabe por cuanto él practico la Inspección Técnica de día. No debe pasar inadvertido que la sentencia es un todo armónico y que en la decisión el Juzgador debe concatenar todos los elementos de convicción que se han judicializado, por ende la sentencia debe bastarse por si sola a los fines de establecer los fundamentos de la misma, claro está, llenando los requisitos establecidos al efecto por el artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo cita binder “La Sentencia es el acto que materializa la decisión del Tribunal” por que es con ella donde se subsume su potestad declarativa de la setencia o inexistencia de responsabilidad criminal. No se debe hacer señalamientos aislados y parcelados por cuanto no lo llevaran a ninguna conclusión. La recurrente pretende que el decidor en forma parcelada, obviando interesadamente la esencia, contenido, espíritu y razón de la sentencia, analice los elementos que se judializaron y los que no, solo para llevarlo al terreno que pretendió durante todo el debata –DESVIAR, DISTRAER, PERDER AL JUEZ EN EL PROCESO- Pero afortunadamente se puede desprender de una simple lectura que el caso al cual se refiere dicha sentencia, en modo alguno y absolutamente, no tiene nada que ver con el aquí planteado por la recurrente –ilogicidad-. Ciertamente el experto manifestó que tal inspección la realizo de día y que no pudo percibir si el sitio de noche –cuando ocurrieron los hechos- estaba iluminado, pero no debe pasar por alto que fueron judicializados las declaraciones de los ciudadanos: R.J. francisco Urbano y V.B., testigo presénciales de los hechos quienes a viva voz en el debate oral tal y como fue recogido en la sentencia manifestaron que ellos pudieron ver como sucedían los hechos porque en el sitio había un poste que tenía un bombillo que alumbraba y que les permitía la visibilidad, por tanto pudieron ver lo que ocurría, narrando los hechos concordando estas declaraciones entre sí, aunque se encontraban de diferentes ángulos. De manera que el juzgador se apoyo para argumentar su decisión en testigos a los cuales por su contundencia les dio todo su valor, en base a ello por cuanto obviamente le juez debe apoyar su decisión en todos los elementos que según su libre convicción le hayan servicio de base para decidir. Por lo que al haberse demostrado suficientemente en el debate oral tal circunstancia, así como fue debidamente apreciado por el tribunal en su decisión, tal ilogicidad en la motivación no existe y debido a que este hecho específicamente quedo muy claro en el debate oral y público y acotado por el órgano decidor, encontrándose motivado, bastando solo leer la sentencia para percibirlo, por lo que este punto no merece mayores comentarios.

Luego en el presente motivo el recurrente se desvía del punto haciendo una exposición de la Empresa ELEBOL, lo cual tampoco nos merece ningún comentario. SEGUNDA: El recurrente luego de citar lo que cursa escrito en el expediente (¿) y lo expuesto por los expertos J.B., L.S., M.D.E. y A.M., concluye diciendo que si el acusado Reinadlo J.F.Z., estaba señalado desde el momento en que ocurrieron los hechos, porque no se dejo detenido cuando fue citado y este acudió dos (02) días después del hecho al órgano investigador, sino que después fue aprehendido por una orden judicial. No debe olvidarse que hoy nos encontramos ante un nuevo proceso penal, donde lo primordial y lo que siempre ha de tenerse por norte son tanto las garantías constitucionales como los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal. Cierto es que desde el mismo momento que recibió el impacto de bala el hoy occiso C.M.B., todos los testigos, y el occiso antes de morir manifestó que había sido “CHICHI” que acciono el arma que le segó la vida, quedando demostrado que Chichí, es R.F.Z.. EL cual no fue detenido en flagrancia, sino que dos días después acudido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de responder a una citación, que le efectuara dicho órgano, donde se le tomo una entrevista, por cuanto –aunque le parezca extraño al recurrente- en este nuevo sistema se le garantizan los derechos tanto a la victima como al imputado, por ello, como se estaba realizando una investigación se considero pertinente su entrevista, luego en base a los elementos de convicción que lo señalaban abiertamente como autor del homicidio, se solicito debidamente una orden de aprehensión ante un Juez Garantista, quien la otorgo debido a que considero llenos los supuestos del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello es que se produce la detención, y fue debidamente presentado ante el Juez de Control; de manera pues, que tales principios no pueden ser ilógicos, porque como ya se acoto lo establecen nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y en razón de tal fundamento se investigo y decidió el Juez. TERCERA: Eb este motivo persiste el recurrente en atropellar los principios y garantías constitucionales por cuanto pretende que el Juez en su decisión tome en cuenta elementos que no han sido judicializados en el debate oral, olvidando que el juicio es netamente oral y por ende el juez debe tomar en cuenta es la oralidad, salvo las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no se produjeron. Por lo que no haremos ningún otro señalamiento, pues lo contrario sería dar argumentos al recurrente para que siga atropellando este nuevo proceso. CUARTA: La recurrida en este motivo argumenta 1.- Que hay ausencia del móvil. 2.- Inexistencia del arma de fuego homicida y 3.- y los dichos de los testigos R.J.F.U.T. y V.B.G., afirmando que hay contradicción en sus dichos. Lo primero que debe destacarse es la inepta acumulación que realizará el recurrente al acumular erróneamente tres denuncias ó –motivos- en una, por cuanto primero se refiere a un hecho; luego a otro, en los cuales no concluye nada; para luego terminar la idea con otro alegato, violentando lo dispuesto en el artículo 453, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En la relación a la supuesta contradicción de los testigos R.J.F.U.T. y V.B.G., puede evidenciarse según el texto de la sentencia que no es cierto, por cuanto estos testigos desde los distintos ángulos donde se encontraban concordaron sus dichos en narrar como ocurrieron los hechos, declaraciones que pudo oír el decidor gracias al principio de la oralidad e inmediación y valorarlas según sus libre convicción y en base a lo establecido en el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal, y tal y como se desprende de la sentencia. QUINTA: Se refiere el recurrente que el día de los hechos 410-07-2004, el ciudadano: V.B.G., manifestó que “ESTABA PESCANDO” Argumentando el recurrente que el sentenciador incurrió en ilogicidad en la motivación de la sentencia y por ende es un falso supuesto cuando expuso en su sentencia “(…) Tampoco existen dudas sobre que en Agosto se pesca la Sapoara, pero por máximas de experiencias, a diferencia de lo que expone la defensa, los bolivarenses si llegan al paseo desde el mes de Julio en búsqueda de pesca, de compra de bocachico o por simple ánimo de jubilo, resultado lógico de la exposición del testigo BOCARRUIDO, considerándose comprobado que tanto él como URBANO presenciaron los hechos, (…). Desviándose una vez mas del tema central, al cual esta obligado cual era y es, defender a su patrocinado. Siendo de todos conocidos porque habitamos en esta ciudad que ciertamente en Julio el Rió Orinoco esta crecido, por cuanto es en Agosto, al siguiente mes de Julio que esta alcanza su mayor nivel. Todo lo cual es una máxima de experiencia como lo que no expondremos más al respecto. SEXTA: En este motivo el recurrente pretende desvirtuar lo expuesto por uno de los testigos presénciales, -V.B.- declaración que fue debidamente apreciada por el tribunal para decidir, pero según su criterio es una posición subjetiva del decidor, posición subjetiva que no argumenta en forma alguna, solo trata de ridiculizar al testigo, luego se refiere al otro testigo R.U., para finalmente tampoco concluir en nada.

CAPITULO II

MOTIVOS PARA NO CONSIDERAR TAL APELACIÓN

El recurrente se sustenta para atacar todo el grosor del expediente, valga decir lo escrito, en Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. Refiriéndose escasamente a la sentencia que es lo que debió atacar, en base a las pruebas judicializadas y no a meras entrevistas escritas realizadas en la etapa de investigación, pretendiendo llevar el Juicio oral a escrito. Pretendiendo a todo lo largo del juicio traer argumentos que no estaban debatidos, tratando de distraer la atención del juzgador a otro lugar, se supone por el Ministerio Público. Y así aduce una supuesta Ilogicidad. Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo ha establecido innumerable de veces El Tribunal Supremo de Justicia, supone incompatibilidad entre los hechos probados y la determinación contenida en la decisión, valga decir, cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya, cuestiones o supuestos que no se dan en la sentencia que nos ocupa, muy por el contrario dicha sentencia demuestra absoluta armonía y logicidad entre los planteamientos debatidos en el juicio y valorados según la libre convicción. “Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba. analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por ultimo, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ella.” Sentencia 295, del 15-02-2000, Magistrado ponente ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, Tribunal Supremo de Justicia. Solo basta leer el artículo 364, del citado Código Procesal Penal, para verificar que la sentencia impugnada se encuentra suficientemente motivada, cumpliendo con cada uno de los ordinales del mismo, específicamente el 3ero y 4to. Realizando el sentenciador una clara exposición de los hechos que dieron formación a la causa, los que considero efectivamente probados, valorándolos según su conciencia, recogiendo una síntesis de lo ocurrido en el debate, los que resultaron probados y las razones que tuvo para tal apreciación. Brotando el principio de la “Libre Convicción”, según el cual el Tribunal deberá hacer un juicio libre y razonado del valor probatorio que lo merezcan las evidencias judicializadas. Por lo que la insatisfacción de los intereses de la defensa no necesariamente conduce a una Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón de lo cual solicito expresamente que tal solicitud sea declarada sin lugar.

CAPITULO III

DEL PETITUM

En virtud de todo lo expuesto solicito formalmente se declare Sin Lugar el recurso de Apelación que dio origen a las presentes actuaciones, por Improcedente.

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De la Ponencia Para la Resolución del Recurso

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.Q. y F.Á. y E.D.C., asignándole la ponencia a la última de los mencionados siendo Juez Accidental y ponente que con tal carácter suscribe el presente fallo.

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación

En fecha 02 de Mayo del año 2007, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones Admitió el Recuro de Apelación de Sentencia, fundamentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado S.A., procediendo en su condición de Defensor Privado del acusado R.J.F.Z., verificándose que el mismo tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley; de igual forma se evidencia que fue interpuesto en tiempo hábil, por lo que se ejerció dentro del lapso, todo ello de conformidad con el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acordó para la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, celebrándose la misma para la fecha fijada pasando a estado de sentencia.

DE la Motivación Para Decidir

Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, publicada in extenso en fecha: 20 de Mayo de 2005; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo el Abogado S.A., en su carácter de Defensor Privado del acusado R.J.F.Z., observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que siendo que el texto de la apelación no refiere a la denuncia de la falta de motivación del fallo objetado, prevista en el artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y habida cuenta de que percibida por la Alzada, la presencia de dicho vicio en la sentencia refutada no tienen cabida o resulta inoficioso, pronunciarse quien suscribe en voz de esta Corte de Apelaciones, respecto a las denuncias que formula el apelante, ante la subversión de Derechos Constitucionales, traducidos en el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, en la cual incurre el A Quo en su deliberación; por lo que deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad de Oficio de la decisión impugnada en el iter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 13, 190, 191, 195 y 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que se exponen a continuación:

El Juzgador A Quo emite su fallo, señalando como hechos y circunstancias objeto del juicio, requisito éste que requiere toda sentencia, tal como lo establece el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Siendo el día y hora fijados, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, actuando en función Unipersonal. Una vez verificada la presencia de las partes e intervinientes, advertidos los imputados y el público presente sobre la importancia y significado del acto , registro y disciplina, se declaró abierto el debate concediéndosele la palabra a la representación del Ministerio Público, exponiendo la Fiscal M.S., los términos de la acusación y los medios de prueba que aportaría para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano R.F.Z., en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando la condena del acusado.

Luego se concedió la palabra a la defensa para la exposición de sus alegatos de apertura y los medios de prueba a aportar, rechazando el abogado S.A., la acusación formulada por el Ministerio Público por considerar que su defendido era inocente, que no existen pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad penal, que los testigos amañaron sus declaraciones y en lugar de ampliarlas las cambiaron en varias oportunidades, solicitando la absolutoria.

Finalmente, dentro del acto de apertura, se concedió la palabra al acusado R.J.F., quien fue impuesto en palabras claras por el Juez Profesional en los términos de la acusación de sus derechos procesales en la audiencia y de la garantía prevista en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionada con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó no querer declarar al inicio del acto, haciéndolo posteriormente antes de pasar a las conclusiones, en los términos siguientes: “Charly era como un hermano para mí y nos criamos juntos él siempre iba a mi casa y era de la familia, después de que llegaron los dos tipos y escuché el disparo me fui al paseo y me reuní con unos amigos y me fui a un hotel con una muchacha hasta el amanecer y cuando regresé a la casa en la mañana mi abuela me dijo llorando que habían matado a Charly, la muchacha con la que yo andaba se llama Kati o Katiuska no recuerdo muy bien, nunca supe que Charly estaba en peligro yo pensé que él había escapado corriendo, ese día yo le estaba diciendo que se fuera a dormir a la casa de mi mamá porque él estaba cuidando y mi mamá le pagaba y además estaba bebido.

Se apertura el lapso de recepción de pruebas, el cual se llevó adelante en días consecutivos, realizándose los aplazamientos diarios por el Juez, y una sola suspensión, conforme lo prevén los artículos 360 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se concedió la palabra a los representantes del Ministerio Público y Defensa, quienes expusieron sus conclusiones e hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Finalmente se concedió la palabra a la víctima y al acusado para su exposición final.

Luego habiéndose cumplido a cabalidad con el procedimiento legal establecido para el juicio oral y público, se declaró cerrado el debate, procediendo el Juez a decidir, haciendo dada la hora, una relación sintética de los fundamentos de hecho y derecho y leyendo la parte dispositiva del fallo condenatorio, reservándose para publicar el texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días previstos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en la sala de audiencias, ordenándose la detención en sala del acusado R.J.F., por ser la pena superior a cinco años…

Como se observa de lo antes descrito, señalado como enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, realizado por el A Quo, que la sentencia objetada, carece del requisito establecido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que debe contener toda sentencia, como lo es la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, el cual está referido a la enunciación de los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado, que han sido debatidos en el Juicio Oral, para realizar la subsunción de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles y así garantizar el principio de orden constitucional y procesal, del “Nulla crimen, nulla pena sine lege”, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la finalidad del proceso, así como de igual forma en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez la obligación de atenerse, al adoptar sus decisiones, a la finalidad del proceso; la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punible, para posteriormente calificar las conductas, en el tipo penal correspondiente.

Observa esta Sala Accidental, de la revisión del fallo objeto de impugnación y tomando en consideración el contenido de la misma referido a la enunciación de los hechos, antes descritos, que el sentenciador no cumplió con su deber de describir los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, que establece el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que le permitieron calificar la conducta del acusado R.J.F.Z., en el tipo penal del delito de HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, para condenarlo con la pena de Doce (12) años de presidio, obteniendo con ello una sentencia inmotivada.

Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso.

En atención a lo anterior, al no haber dado cumplimiento el Juez A Quo, a uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, establecido en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó el derecho de las partes a una resolución fundada, la cual se concretiza en el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comporta entre otros aspectos fundamentales el obtener una resolución fundada en derecho, dentro de un proceso observante de las garantías legales establecidas al efecto. Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porque de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente.

De este modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con prescripción de cualquier indefensión.

La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así mismo, debe entenderse que jurídicamente se ha producido y existe la correspondiente decisión, sólo cuando el mencionado acto jurídisccional satisfaga los requisitos existenciales de contenido que exija la ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por lo que observa esta Sala Accidental, que ante la falta de uno de los requisitos que debe contener la sentencia objeto de impugnación, es evidente la violación de las citadas normas constitucionales y procesales, que la misma resulta inexistente, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 Ejusdem, debe declararse su nulidad de oficio.

Motivando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, se ha detectado un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el presente proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, establecido en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en el Exp. N° 2005-0250, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, establece:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinales 3° y $° , la necesidad de que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los Jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. El Juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se aprecia el resumen de las pruebas relevantes del proceso, ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.”

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido yerra en su motivación, por inobservancia de las formas previstas en el artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues al incumplir con uno de los requisitos de la sentencia, como lo es, la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio, las partes no podrán conocer las razones que llevaron al Juez A Quo a obtener su convencimiento para subsumir la conducta del acusado R.J.F., en el delito de Homicidio Intencional y menos aún a la demostración de los hechos a través de la valoración de las pruebas en la forma descrita en la referida sentencia, para la aplicación de la sanción antes descrita; impidiendo así a las partes obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Así entonces en atención al vicio de inmotivación, mediante pacífica y consolidada doctrina, esta Sala considera que la expresión de los motivos de Derecho no involucra necesariamente la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto; sino la obligación del jurisdicente de la adecuación de los hechos alegados y probados en juicio a las normas jurídicas pertinentes, realizando el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta, predeterminada por la ley. El propósito de la motivación del fallo, es además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Aunado a ello esta Sala Accidental, considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa, que a las C. deA., les está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa y especialmente en esta fase de juicio, en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad, ya que sólo puede revisar el derecho, más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le ésta permitido revisar; de igual forma no puede revocar la presente decisión y crear una decisión propia, en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Juicio el competente para emitir la decisión correspondiente en garantía de los principios mencionados y al principio de la doble instancia en el presente proceso y así queda aclarado.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, signada con la nomenclatura N° FP01-P-2004-000229 y por ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2005-000095, de fecha 20/05/2005, en la cual Decretó al ciudadano R.J.F.Z., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de Presidio, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; ello de conformidad con lo establecido en los articulo 190, 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Y como colorarío de ello se ordena que un Tribunal disímil que dictara la decisión bajo la presente motivación anulada, realice un Nuevo Juicio; misma decisión refutada por el Abogado S.A., en su condición de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano: R.J.F.Z..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. F.A. CHACIN

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. E.D.C.

JUEZ SUPERIOR ACC.

(PONENTE)

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2005-000095.-

FAC/GQG/EDC/cr/gildat*

Número de la Resolución:

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