Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por la ciudadana Juez del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada S.C.S.C., y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el cuaderno o expediente número 30-2013, formado por el Tribunal a su cargo, con motivo de la comisión que le fuera conferida por esta alzada, librada en la querella interdictal de amparo que sigue la ciudadana M.R.A.C.d.S. contra los ciudadanos D.A.Á. y D.A.Á.T., para que practique las notificaciones a las partes.

En efecto, en acta de fecha 19 de Marzo de 2013 se deja constancia de que la ciudadana Juez antes nombrada comparece ante la Secretaría y expone “… Me Inhibo de conocer en la presente comisión, por cuanto tengo parentesco con una de las partes,…” (sic). Fundamenta su inhibición en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición se aprecia que la ciudadana juez inhibida no señala cuál de las partes es la que mantiene con ella un vínculo de parentesco, ni el grado, ni la naturaleza de tal parentela. No obstante, considera este juzgador que bien sea la juez inhibida pariente de la parte querellante o bien pariente de los querellados, debe considerarse que la razón aducida por la inhibida pudiera encuadrarse dentro de las previsiones del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien enmarcarse en los supuestos de la sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).

En tal virtud, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, cuya sede se localiza en la ciudad de Boconó; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por a Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remitan, vía fax, a la ciudadana juez inhibida y al que la sustituya, los respectivos oficios de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, los correspondientes originales, en cuyo caso se remitirá copia de la presente sentencia al juez que sustituya a la inhibida; actuaciones estas de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto a la juez inhibida, como al que la sustituye, juez accidental del Juzgado de los Municipios Boconó y J.V.C.E.d. la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual le sean pasados los autos por la juez inhibida, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y al último de los nombrados, además, copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Mayo de dos mil trece (2013). 203º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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