Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSamuel Saher
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control

Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000105

ASUNTO : IP01-D-2007-000105

Visto el escrito que el día 12 de junio de 2007 recibiera este despacho, por medio del cual el Abog. W.M.N., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, expone al Tribunal que “observa esta representación fiscal que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, es por lo que: de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, por lo cual pido muy respetuosamente al Tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, en la que es imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre ella recayeron las sospechas fundadas de ser la perpetradora del delito de LESIONES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debido a que el día domingo 12 de febrero del 2006, aproximadamente a las 6:00 p.m., el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA estaba jugando con otros amiguitos cerca de su casa y le tiró una bomba de agua a una muchacha y en ese momento iba pasando IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien llevaba un niño de catorce (14) meses en sus brazos, y a éste le impactó la bomba y aquella, como represalia, lo haló por los cabellos y lo tiró a la arena, no pudiéndose llegar a ningún convenimiento para resolver el conflicto ocasionado. Como consecuencia de lo ocurrido el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue amenazado de muerte por el ciudadano M.A.F., titular de la cédula de identidad N. 17.629.072 y por tales motivos este tribunal antes de resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

Considera quien suscribe esta resolución que, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la convocatoria a una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento es discrecional y no obligatoria, motivo por el cual en esta causa es pertinente resolver lo solicitado, es decir, el sobreseimiento provisional sin que el Fiscal del Ministerio Público especializado debata en audiencia que ha resultado insuficiente lo actuado y que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Para apoyar la tesis de la no convocatoria a una audiencia para debatir el fundamento de la solicitud de sobreseimiento provisional presentada, también considera quien suscribe que debido a los rigurosos efectos del sobreseimiento que se dicta en atención a las hipótesis del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual produce el término del procedimiento, la autoridad de cosa juzgada, impide nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado o acusado y hace cesar todas las medidas de coerción dictadas, es que la regla general sea debatir en audiencia el fundamento del sobreseimiento solicitado, pero el sobreseimiento provisional dictado en atención al literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no produce ni el término del procedimiento, ni tiene autoridad de cosa juzgada, ni impide persecución por el mismo hecho y sólo produce la revocatoria de las medidas de coerción personal impuestas y la suspensión del procedimiento el cual puede ser reabierto dentro del año a solicitud fiscal.

MOTIVA

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar como acto conclusivo cualquiera de las alternativas que él presenta. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento provisional ya que consideró que ha resultado insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. De la lectura de las actas de investigación se evidencia que ha sido insuficiente lo actuado ya que sólo se incorporó a la investigación una REFERENCIA, de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por la Consejera de Protección A.A., por medio de la cual remite a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Falcón, el caso del n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cual fue objeto de agresiones físicas por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y amenazado de muerte por el ciudadano M.A.F.. También se incorporó a la investigación una AUDIENCIA, celebrada el día 15 de febrero de 2007, por ante le Fiscalía 10° del Ministerio Público del Estado Falcón, en la que la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad N. 9.926.889, madre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , denunció tanto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA así como al ciudadano M.A.F.. En esta investigación faltó tomarle declaración al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a los demás niños que se encontraban con él en el sitio y en el momento del suceso; no se escuchó a la imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , debidamente asistida de abogado, ni tampoco al ciudadano M.A.F.. No se realizó el Informe Médico Legal al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Con respecto a la afirmación de que no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación ésto se deriva de lo escueto de esta investigación ya que si desde los inicios de la misma no se procedió con determinación a buscar las actuaciones necesarias a esta fecha, por ejemplo, el Informe Médico Legal, después de trascurrido un (1) año y cuatro (4) meses desde que se inició la investigación, es poco probable obtener evidencias para sustentar la acusación. Con relación a lo antes señalado se deja constancia que las actuaciones de investigación que se señalaron como faltantes y otras nuevas que a juicio de quien ejerce la acción penal pudieran ser incorporadas, requieren de tiempo razonable para su obtención y además después del inicio de la investigación no se realizaron, solicitaron o recibieron actuaciones para incorporar elementos que conlleven a consolidar las fundadas sospechas de la comisión de un hecho punible así como las fundadas sospechas de la perpetración del delito imputado por parte del adolescente imputado, motivo por el cual no existe posibilidad de incorporarlas inmediatamente para fundamentar el ejercicio de la acción, quedando en consecuencia racionalmente satisfechas las dos condiciones simultaneas que exige el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para que proceda el sobreseimiento provisional.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento provisional hecha por el Abog. W.M.N., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón de conformidad con el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Abog. A.L., Defensor Público Primero (e) del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, al Abog. W.M.N., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Falcón, a la adolescente imputada Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna y a las víctimas ciudadana L.A. y al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna . Líbrese oficio remitiendo estas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

El Juez 2° de Control

El Secretario

Abg. Samuel Saher Martinez

Abg. Glomelys Arias

Cúmplase

El Secretario

Abg. Glomelys Arias.

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