Decisión nº FG012006000584 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUEZ PONENTE: DR. F.A..

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000228

RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL SEDE PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. T.P. Y Y.M..

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2006-228, contentivo de Recurso de Apelación de Auto incoado en tiempo hábil por los Abogados T.P. Y Y.M.. en representación de los ciudadanos A.J.B.Z. y F.F.C.R., causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICIDAD, mediante la cual refutan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28 de Julio del año 2006, donde decreto en contra de los imputados de marras Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

En fecha 28 de Julio de 2006, el Juzgado Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con motivo de Audiencia de Presentación, decreta el siguiente pronunciamiento:

(Omissis)…FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña en Representante del Ministerio Público a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los fundados elementos de convicción que generan la responsabilidad penal de los imputados y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 406ordinal 1º en relación con el Articulo 83 y 84 el Código Penal, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por los imputados figuran en el catalogo de conductas establecidos en el Código Penal Venezolano, todo lo cual ha quedado acreditado por este juzgado.

En consecuencia este tribunal, fundamentándose en los elementos de convicción, antes mencionados y que acompaña al Ministerio Público, comparte la calificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público y subsume la conducta de los imputados, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º DEL Código Penal, en la forma siguiente: BOGADI ZAMBRANO A.J. Y CABELLO R.F.F., antes identificado, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 83 del Código Penal y del imputado: RAMÍREZ RENGUIFO E.O., antes identificado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 84 ordinal 1º del Código Penal; en relación al imputado JHONATAN ROHAMIR MENDOZA, antes identificado, este tribunal considera que su responsabilidad penal no se encuentra comprometida, toda vez que no existen elementos de convicción suficientes para estimar que haya participado en los hechos imputados para calificar su conducta en el delito de Homicidio Intencional Calificado, en grado de Coautoria, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.

PROCEDIMIENTO A APLICAR

En virtud que en la audiencia de presentación, el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, y visto que el articulo 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien la ejercerá de oficio, se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del Procedimiento Ordinario, de lo establecido en el Articulo 373 del CODIG Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPONE, a los imputados: A.J. Y CABELLO R.F.F. Y E.O.R. antes identificados, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la Libertad y al Ciudadano: JHOANATAN ROHAMIR MENDOZA, antes identificado, le otorga la libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana e Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º en relación con el Articulo 83 del Código Penal.

De los Recursos de Apelación

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, el Abog. T.P., actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado A.J.B.Z., interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)...

DE LOS HECHOS

Mi defendido: A.J.B.Z., supra identificado en autos, fue aprehendido en lunes veinticuatro de julio del presente año 2006 (27-07-2006) por una comisión de Funcionaros Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) Guayana, en su residencia, ubicada en el sector de la UD. 146 de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debido a que presuntamente guarda relación con la causa aperturada por ese Organismo policial signada con el Nº h-238.61 (nomenclatura de ese Órgano policial), de fecha 22/07/2006 por uno de los Delitos Contra Las Personas (Homicidio).

ANÁLISIS DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

De la presente Acta Policial se desprende claramente que el proyectil entró por un orificio nasal, lo cual determina que el arma estaba siendo manipulada en forma indebida y que plano de donde es accionada en un plano inferior, lo que hace presumir que la persona que manipulaba l arma la tenia debajo a la altura de su cintura y que en ese momento la acciona accidentalmente , mas aun sin saber su estaba cargada o tenia cartuchos sin percutir en su interior, por cuanto la estaba viendo en el momento que se la entregan y que el hoy occiso le dice que la esta vendiendo.

LA APELACIÓN

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4to del 447 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente APELO a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha Veintiocho de J. delP.A.D.M.S. (20/07/2006)

PETITORIO

Solicito que la presente Apelación des Declarada CON LUGAR. Y como consecuencia de ello imploro a esta Corte que Ordene La Libertad de mi defendido y que su procedimiento sea realizado en tal condición, todo de acuerdo a lo consagrado en el numeral 2do del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y con el Principio de Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad establecidos en el Articulo 109 del Código de Procedimiento Civil dejo salvadas las posibles enmendaduras en el presente escrito. Finalmente solicito se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario...

SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN

En tiempo hábil para ello, la Abog. Y.M.S., actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado F.F.C., interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta en contra de la Decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(Omissis)...

DE LOS HECHOS QUE EXCULPAN A MI DEFENDIDO.

En primer lugar quiero informar al juez Ad quen que conocerá de la presente apelación una serie de hechos contradictorio que a todas luces hacernos presumir llevarnos a la certera inocencia de mi detenido. Podrá apreciar ciudadano juez que en las actuaciones, a mi defendido solo y únicamente lo inculpa el Ministerio Publico en su escrito donde solicita aprehensión, y en la audiencia de presentación imputándole la precalificación jurídica de Homicidio Intencional En Grado de Coautoria. El Ministerio publico sin vacilación alguna hace ver el móvil del hecho es motivado a una discusión por un celular propiedad del coimputado A.B., mal podría tener interés mi defendido sin conocer a la víctima si saber del problema para efectuarle un disparo tal como lo dice el ministerio publico. También podrá apreciar de auto en recorte de prensa en la cual el órgano auxiliar de justicia cuerpo de investigaciones científicas da en rueda de prensa como móvil de hechos una venganza por una deuda que tenia la victima con el coimputado A.J.B., por 500.000,00 mil bolívares, por la compra de unos repuestos. Argumento por lo cual mi defendido tampoco tiene interés para quitarle la vida a alguien que no le debe. Ahora bien si el móvil que manejan las autoridades judiciales son contradictorias y que por sana lógica exculpan a mi defendido veamos que dicen las actas procesales que despejan las dudas de su responsabilidad; los únicos testigos que ESCUCHARON la detonación es la joven B.M.Y.(novia de la victima), y ROJAS A.J., (recepcionista del hotel), jamás dicen ver al autor del disparo en sus respectivas declaraciones, entonces cabe preguntarse como el ministerio publico afirma que mi defendido fue quien efectuó el disparo, tampoco en su declaración ante el tribunal confiesa ser el autor del disparo para inculparlo y aplicarle una medida privativa de libertad.

DEL DERECHO

A mi defendido se le aplica la medida privativa de libertad por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del CÓDIGO PENAL en la parte dispositiva del auto fundamentacion de Decisión sobre solicitud fiscal en audiencia de presentación (según artículo 373 primer aparte del Código Procesal Penal), de fecha 28 de julio del 2006, pero previamente por auto de ratificación de privación judicial preventiva de libertad (Artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal). En su parte Dispositiva se le imputa el delito de HOMICIDIO previsto y sancionado en el artículo 405 del CÓDIGO PENAL. Ambos están basados o fundamentados en las mismas razones de hecho (declaración de testigos y actuaciones policiales), y se pasa de un Homicidio Simple (Art. 405 del Código Penal) a un Homicidio Calificado (Art. 406 del Código Penal). Como he explicado anteriormente mi defendido por donde se le busque no demuestra interés en los móviles manejados por las autoridades, mucho menos intención en cometer el delito de Homicidio (VEASE declaraciones de imputados ante el Tribunal y testigos ante el C.I.C.P.C.); pero el Ministerio Público con los mismos elementos hace una interpretación extensiva al calificar el delito en perjuicio de mi defendido obviando lo establecido por JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE EN SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia Nro. 0585 del 10/07/2001.

Por otra parte, tanto el C.I.C.P.C. en rueda de prensa dada al diario Nueva Prensa de Guayana (en 2 ocasiones y contradictorios sus móviles), como el Ministerio Público en audiencia de presentación APRIORÍSTICAMENTE declararon la culpabilidad de mi defendido obviando lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 424 del 24/09/2002, Sala de Casación Penal, la cual establece como máxima la siguiente premisa: “ El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del poder judicial y sólo después de un debido proceso penal conducido por los Tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Será entonces cuando se puede saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quienes ha de recaer la pena por ser culpable de los mismos. Pero, mientras tanto deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos, o por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio”.-

PETITORIO

Como lo he dicho anteriormente en las actuaciones no aparece responsabilidad de ninguna especie por mi defendido y sin embargo los medios de comunicación, el CICPC, el Ministerio Publico y el tribunal Aquo le han dado a mi defendido prácticamente un tratamiento de culpable sin que tales Órganos que representan el Estado y por tanto tienen la carga de la prueba han demostrado la culpabilidad del imputado, obviado e principio de Presunción de Inocencia que corre en autos a favor de mi defendido tal como lo establece el TRUBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA Nro 397 del 2-06-2005 de la sala de casación penal lo cual tiene como máxima lo siguiente “Esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme por que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que haya recaído en el proceso y adquiera firmeza, igualmente se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto a este a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una normal pena, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado. Por todas la razones de hecho y de derecho narradas anteriormente solicito al juez Ad quen que conocerá de esta apelación otorgue a mi favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad tomando en consideración que actualmente estudia en la Universidad, no presenta antecedentes penales, y es un joven con buena conducta.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Teniendo en cuenta el orden de los recursos interpuestos, este Tribunal de Alzada dará respuesta procesal tomando en cuenta el momento se su presentación y en esta guisa se observa y decide lo siguiente:

El Abogado T.P., actuando como Defensor Privado del ciudadano A.J.B.Z., censura el pronunciamiento de fecha 28 de julio de 2006, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control con Sede en Puerto Ordaz, mediante el cual impone Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad a los imputados A.J.B., F.F.C. y E.O.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. En dicho cuestionamiento el apelante invoca a favor de su defendido ciertos aspectos de la investigación policial y de la actividad del Ministerio Público en los hechos genéricos de esta causa y un aparte, lo cual podría entenderse como la polémica contra el fallo indica que el Juez “no tomó en consideración la consagración del PRINCIPIO DE INOCENCIA” (sic).

Frente a la crítica donde se sustenta la apelación se hace menester por doble, fijas previamente supuestos jurídicos que serán el soporte jurídico en nuestra motivación. En efecto, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como condición para decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado acreditar:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda del a verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del examen practicado sobre el auto reprochado observa esta Superior Instancia el cumplimiento de las exigencias antes aludidas, pues efectivamente la Juez en su pronunciamiento consideró como elementos de convicción las actuaciones practicadas por los organismos encargados de la investigación presentados por el Ministerio Público y es precisamente con tales elementos que el Juez subsume la conducta de los imputados en el delito de Homicidio Intencional Calificado, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 406-1 del Código Penal, establece una pena de quince a veinte años de prisión, lo cual y a tenor de la literalidad del artículo 251 parágrafo primero, hace presumir el peligro de fuga.

Ahora bien, en cuanto a la invocación del principio sobre la presunción de inocencia, es necesario recordar, tal como lo hemos explanado en pretéritas decisiones, que en esta etapa del proceso basta con la comprobación de indicios suficientes, convincentes y comunicantes que concatenados entre sí estimen que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, para de esta manera materializar el segundo requisito del artículo 250 de nuestra ley adjetiva, que emerge procesalmente como una excepción a la regla del juzgamiento en libertad.

Con base y fundamento en lo antes expresado y analizado, al no evidenciarse violación jurídica por parte de la Juez de Control, el recurso interpuesto por el Abogado T.P., decanta inexorablemente en una declaratoria sin lugar y así se decide.

En cuanto al recurso de apelación propuesto por la Abogada Y.M.S., esta Corte de Apelaciones observa que en el contenido del escrito recursivo comienza por señalar una serie de hechos que para la defensa del imputado F.F.C.R. lo hacen presumir inocente; así las cosas, la censurante no concreta en donde decanta su inconformidad jurídica contra el fallo que diere lugar al proceso recursivo, más sin embargo y a pesar de tal falencia, del contexto de la apelación se puede extraer que la inconformidad se fundamenta en la no consideración del principio de presunción de inocencia a favor de su defendido y para ello hace referencia a las actuaciones policiales que en su concepto no deben ser considerados culpables apririorísticamente.

Así las cosas se hace menester remitirnos a la justificación plasmada sobre la presunción de inocencia en el sistema procesal penal venezolano, tal como antes lo hiciéramos al motivar el caso del ciudadano A.J.B.Z.. En este sentido es importante señalar y siguiendo la corriente del Tribunal Constitucional Español. Que existe motivación en una sentencia cuando ésta remite hacia una parte donde ella exista, situación esta que se cumple en el presente caso.

No obstante lo anteriormente acotado y justificado, esta Corte se permite analizar la decisión en lo que respecta al ciudadano F.F.C.R. y considera que la misma se encuentra ajustada a derecho por haber cumplido la Juez con las exigencias del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo entonces la suerte del recurso una declaratoria sin lugar y así queda decidido.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR los RECURSOS DE APELACIÓNES DE AUTOS, interpuestos por los Abogados T.P. Y Y.M.. en representación de los ciudadanos A.J.B.Z. y F.F.C.R., causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y COMPLICIDAD, mediante la cual refutan de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de en Funciones de Control, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 28 de Julio del año 2006, donde decreto en contra de los imputados de marras Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y como resultado de ello SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

Diarícese, Publíquese, Notifíquese, Regístrese y Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

F.A.C.

(PONENTE)

G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. SANDRA AVILEZ

Causa N° FP01-R-2006-000228

FAGQG/MCA/CR/gt*

Numero de la Resolución:

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