Decisión nº XP01-P-2006-000025 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000025

ASUNTO : XP01-P-2006-000025

El 10 de Enero del año 2.006, La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control, la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del Hato La Mata ubicado en el Municipio San J.d.M..

El día 12 de Enero del año 2.006, se celebro la audiencia de presentación, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en agravio del Hato La Mata. Del mismo modo, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le informó el contenido de los artículos 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Nosotros salimos de pesca por el río y unos señores nos buscaron para que los ayudará a pasar el chorro, vimos una res muerta, con más de un día de haber muerto, ya estaba hedionda, llegó la gente, nos detuvieron y nos amarraron, luego buscaron a la guardia y nos llevaron presos, la res no estaba del lado de esa gente, estaba del otro lado, pero ya tenía desde el día anterior que había muerto y olía feo.” Luego tomó la palabra la defensora pública penal, Abg. E.C., quien señaló que según lo declarado por su defendido no hay delito, lo cual se demostrará en el transcurso del procedimiento y no se opone a la medida cautelar solicitada por la defensa.

Una vez concluida la exposición de las partes; éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acordó PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo pautado en el artículo 582, literales “c” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: 1°) Presentación una vez al mes por ante el Comando de la Guardia Nacional, ubicado en San J.d.M., y 2°) Prohibición de acercarse a los predios de el Hato La Mata.

El 06 de Octubre del año en curso, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acuso al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y como calificación subsidiaria el delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera

El 02 de Diciembre del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo pautado en los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratificó verbalmente su escrito acusatorio, contra el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 5 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Del mismo modo, solicitó se admitiera totalmente la acusación incoada por la representación fiscal, con el correspondiente auto de apertura a juicio, se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas y sean mantenidas las medidas cautelares dictadas a favor del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), con la sanción definitiva de: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de: DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el tribunal le preguntó a la defensa pública primera penal así como al adolescente acusado si quería optar por alguna medida alternativa para la prosecución del proceso, a lo cual respondió afirmativamente a la admisión de los hechos; razón por la cual el Tribunal admitió los hechos objetos de la acusación, contra (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Luego se le cedió la palabra a la defensora pública primera penal, Abg. Duviniana Benitez, quien manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos expuestos por la representación fiscal, por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del Hato La Mata. Posteriormente, se le impuso al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas tanto en la ley penal adjetiva como en la ley especial que rige está materia, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró que admitía los hechos formulados por la representación fiscal.

II

Artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, señala:”Quien se apodere de una o varias cabezas de ganado ajeno que forme o no parte de un rebaño sin consentimiento de su dueño, o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años…”

III

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Platanal San J.d.M.E.A., nacido el RESERVADO, de XX años de edad, profesión profesor de la Escuela Básica Bolivariana de San J.d.M., ubicada en C.P., titular de la Cédula de Identidad N°V-RESERVADO, residenciado en RESERVADO ubicada en San J.d.M.E.A., hijo de RESERVADO teléfono de su hermano RESERVADO, quien trabaja en la Gobernación del Estado Amazonas, N° RESERVADO, a quien se le sigue averiguación penal por la comisión del delito de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano: A.V.M.C., propietario del Hato La Mata, ubicado en el Municipio de San J.d.M.; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-01-06, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, aprehendieron al adolescente imputado por haber hurtado en compañía de otras dos personas una res del hato La Mata. SEGUNDO: Se Admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar éste Tribunal que son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos, las cuales son: I) Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes en el procedimiento: 1°) O.B.A.. 2°) F.C.Q., y 3°) Yorman Manriquez Rodríguez, todos adscritos al Comando de la Guardia Nacional ubicado en San J.d.M.. II) Declaración Testimonial de los ciudadanos: 1°) G.C.L.C.. 2°) M.A.J.. 3°) E.J.E.L.. 4°) M.R., y 5°) A.V.M.C., quienes pueden ser ubicados en el Hato La Mata, Municipio Manapiare del Estado Amazonas. Para ser incorporado a través de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sean incorporados al juicio oral a través de su lectura, los documentos siguientes: 1°) Acta de Revisión de fecha 10-01-06, suscrita por los efectivos militares actuantes en el procedimiento, y 2°) Para ser exhibido DOS (02) cuchillos y UN (01) machete. TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, conforme lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA)antes identificado, por la comisión de los delitos de: HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en agravio del ciudadano: A.V.M., propietario del hato La Mata; éste Tribunal Primero de Control, considerando que las sanciones en la jurisdicción de responsabilidad penal del adolescente, tienen una finalidad primordialmente educativa, donde el acusado, es de la étnia Yavarana, profesor de una Escuela Básica Bolivariana, ubicada en RESERVADO, es la primera vez que se encuentra en conflicto con el sistema legal, reside en un lugar remoto del interior del Estado Amazonas y en función del interés superior del niño y del adolescente; se le imponen como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO, donde se le impondrán al ciudadano sancionado obligaciones y prohibiciones para regular su modo de vida, así como para promover y asegurar su formación física e intelectual que le permitan desenvolverse dentro de la sociedad en un marco de completa normalidad, dentro de las obligaciones impuestas se encuentran: 1°) Continuar con su trabajo de maestro en la Escuela Básica Bolivariana, ubicada en RESERVADO, para lo cual deberá consignar constancia de trabajo. En relación a las prohibiciones impuestas, se encuentran: 2°) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, cigarrillos o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 3°) Prohibición de acercarse al Hato La Mata, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem En el presente caso se efectuó una rebaja de la mitad (1/2) de la sanción, que es de: DOS (02) AÑOS, quedando en UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem. CUARTO: Cesan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, dictadas en fecha 12 de Enero del año 2.006, para lo cual se librará oficio al Comandante del Regional N° 9 de la Guardia Nacional. QUINTO: Una vez firme la presente decisión, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la defensora pública primera penal y el sancionado, y así de declara.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-P-2.006-000025.

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