Decisión nº HG212015000144 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL Nº 07

San Carlos, 10 de junio de 2015

205° y 156°

DECISIÓN: HG212015000144.

ASUNTO: HP21-R-2015-000058

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-000701

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: M.S.R., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: J.C.S.M..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

DECISIÓN: INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: M.S.R., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: J.C.S.M..

VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por los ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015, y publicada en su texto íntegro en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2014-000701, seguida en contra del ciudadano J.C.S.M., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 17 de abril de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de abril de 2015, el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de abril de 2015, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, integrante de la Corte de Apelaciones. Es esa misma fecha se libró oficio Nº 232-15, a la Abog. Daisa M.P., a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo en el asunto Nº HP21-R-2015-000058.

En fecha 22 de abril de 2015, se recibió escrito presentado por la Abog.Daisa M.P., mediante el cual manifiesta su aceptación al cargo de Jueza temporal en el presente asunto. En esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto, se reconstituyó la Sala Accidental Nº 07, quedando integrada por los Jueces Gabriel Ernesto España Guillén, Daisa M.P. y M.H.J. y acordando distribuir la ponencia a la Jueza M.H.J..

En fecha 29 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó el cierre del asunto Nº HG21-X-2015-000014, y anexarlo como cuadreno separado al asunto principal Nº HP21-R-2015-00058.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria al ciudadano J.C.S.M., publicado el texto íntegro en fecha 24 de marzo de 2015, en los siguientes términos:

…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: J.C.S.M., (…), hijo Á.S.Q.M.M. (v) ., a quien la representación Fiscal le imputa la presunta comisión de delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, con remisión expresa al artículo 259, segundo aparte de la LOPNNA, y en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.K. A (se omite por mandato de ley). A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de; ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la LOPNA, con remisión expresa al artículo 259, segundo aparte de la LOPNNA, y en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.K. A (se omite por mandato de ley)…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano M.S.R., Defensor Privado, del ciudadano J.C.S.M. planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPITULO II DE LOS HECHOS

Mis Honorables Magistrados Constitucionales y Humanistas, comprometidos con la Transformación del Sistema de Justicia Venezolano, en fecha 04-02-2015, se dio inicio al Debate de Juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, ratifico libelo acusatorio en toda y cada una de sus partes por el Presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, a mi representado: J.C.S.M., En perjuicio de su pequeña hija (y. k. a) se omite por mándalo de la ley. Culminando el desarrollo del Juicio oral y público el día 19 de marzo de 2015.

Mis Honorables Magistrados Humanistas, ojala el Ciudadano Juez de mérito, realizara todo los juicio a los privados de libertad que se encuentran dentro de unas Instalaciones penitenciarias, esperando un juicio oral y público, con la celeridad procesal, continuidad de los actos de continuación en menos de 24 horas entre los días y se le brindaran toda los mecanismos de Defensa a las Defensa Privada o Pública como se las facilitan al Ministerio Publico, y como se puede evidenciar en el presente asunto penal culminar un juicio oral y público en un 1 mes y 15 días.

Si realizamos una breve lectura mis Honorables Magistrado de las Actas de entrevistas de la víctima del presente asunto penal, testigos presenciales promovidos por la defensa, se podrá dar cuento ustedes como Juristas y con sus máximas experiencias que mi representado es inocente de los hechos por los cuales se les acusa.

Igualmente Ciudadanos magistrados, las pruebas evacuadas, CONSTITUIDAS POR LA DECLARACION DE LA VICTIMA y PRINCIPALMENTE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA Y POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO fueron analizadas, comparadas ni razonadas, pues el Juez sentenciador en primera instancia de juicio, no analizo ni valoro la declaraciones.

En el caso de autos el tribunal de primera instancia de juicio si hubiera cumplido con su labor comparativa de las pruebas licitas, hubiera concluido con declarar la ABSUELTO a mi representado, ya que durante el debate probatorio no quedo demostrado su participación ni responsabilidad en los delitos que se le atribuyeron. Por cuanto de los elementos probatorios evacuados no emerge elemento necesario para dar por demostrada con pruebas licitas, plenas y certeras, la responsabilidad de los mismos, en la comisión de los hechos.

Tampoco el juzgador no cumplió con su labor comparativa entre la declaración de la víctima, los testigos presenciales y expertos promovidos por el Ministerio Publico, quienes rindieron declaraciones contradictorios, y que esa duda indubio pro reo favorece a mi representado.

Incurriendo dichas declaraciones en franca contradicción. De donde surge la duda, de quien dice la verdad, procediéndose en este caso a aplicar el principio de la Duda favorece al reo, el cual debió el sentenciador apreciar en beneficio del acusado.

De igual forma, hay una serie de elementos muy importantes y sustanciales como son experticias, inspecciones técnicas, declaraciones de la víctima y de los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, fijadas en los registros fílmicos, que debieron ser analizadas y comparadas una con otras, pues en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, se acredita con pruebas contundentes, principalmente que en el presente asunto penal.

De lo antes narrado y comparado, resulta claro la duda razonable al no ser suficientes las declaraciones de los funcionarios público para la comprobación de los delitos atribuidos a mis representados.

ADEMAS se desprende del contenido de la sentencia la falta de motivación, pues a los escasos medios de pruebas traídos por el ministerio público, de ninguno de ellos surgen comprobación de la participación de mis representados en los delitos acusados, y a ello se le apoya la falta de análisis, y la falta a la comparación exhaustiva de las declaraciones de los Expertos Promovidos por el Ministerio Publico y testificación de la victima de auto, para ver en qué punto son pertinente o en cual se contradice y surgen dudas, de manera que se pueda determinar el grado de certeza jurídica de cada una de esa declaraciones que se rindieron en la audiencia de juicio y para con esto aplicar los conocimiento de derechos conjugados con la lógica jurídica y la máxima de experiencia y por consiguiente establecer que cierta son o no y con esto desestimar toda las que no puedan aportar un valor jurídico positivo que coadyuve a esclarecer los hechos y la verdad de lo que se investiga.

En consecuencia a lo antes expuesto nos permitimos ilustrar a esa honorable corte, de apelaciones, en relación a lo ventilado en el juicio oral y público.

1. No existe comparación entre los testimonios de la víctima, los Expertos promovidos por el Ministerio Publico y los testigos promovidos por la defensa que no fueron ni valorado por dicho Juzgador.

De modo que si se hubiera hecho el análisis INDIVIDUAL y comparación a dichas declaraciones, el juzgador hubiera concluido con declarar la inocencia al imputado en autos declarando su absolutoria.

CAPITU LO III

DE LA JUSTICIA Y LA FINALIDAD DEL P.P.

De acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder público, entre ellos el poder judicial. Es por ello que el constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además el propio texto constitucional ha establecido en su artículo 19 y 26 la obligatoriedad de los tribunales, de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 de la Constitución Nacional es claro cuando afirma que: EL PROCESO CONSTITUYE UN INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACION DE LA JUSTICIA. De allí que la administración de justicia debe constituir una actividad jurisdiccional mós apegada a la Ley, a sus principios, jurisprudencia, doctrina y al espíritu de la constitución.

CAPITULO IV

PRIMERA DENUNCIA

Al amparo de lo establecido en el artículo 444 del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la violación del Ciudadano Juez de Merito del Tribunal Segundo de Juicio del principio de inmediación, ya que valoro el testimonio de la víctima en video, y al hacer ese tipo de valoración viola la inmediación de dicho Juez, ya que el mismo no puede observar los elementos subjetivos del testigo como son sus gestos y movimientos, todo lo cual constituyen vicio de ilogicidad e inmotivacion de dicha sentencia condenatoria.

Igualmente denuncio que mi representado le fue vulnerado el principio de oralidad establecido en el artículo 444 ordinal 1 ejusdem, no valoro los testimonios promovidos por la defensa, todo lo cual constituye una violación flagrante a los artículos 12, 13, 14, 18 Y 321 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 24-03-2015 por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia, por lo que esta defensa pasa hacer las siguientes argumentaciones sustentadas en nuestra normas constitucionales y procesales que rigen los juicios de esta índole en nuestra nación:

Es importante acotar honorables Magistrados que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivacion de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable mis representados, ya que dicha sentencia no cumple con los requisitos esenciales de la norma constitucional que rige por encima de todas las normas y ley, la cual es el DEBIDO P.C.E.E. artículo 49 de nuestra Constitución, al pronunciarse sobre una decisión condenatoria, sin aplicar los principios de valoración de la prueba.

El ciudadano Juez de Juicio en su dispositivo incurrió en error inexcusable de derecho al no establecer la verdad de Ios hechos por las vías jurídicas, al no emplear lo establecido en el artículo 13 y 22 del código Orgánico Procesal Penal que contempla en su texto.

Articulo 13. (…)

Artículo 22. (…)

El principio de apreciación de la prueba constituye el presupuesto de toda decisión, en consecuencia no aplico el control judicial del cual está facultado y que le permite actuar de oficio, ya que como custodio de la constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos y cada elemento de convicción y asesorarse que estén en armonía con la Constitución y las Leyes de lo contrario debe decretar la nulidad de oficio si esos actos no lo cumplen con los requisitos esenciales de la actividad probatoria.

Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica, al no apreciar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado que el Juez que preside el tribunal 2do de juicio carece del conocimiento suficiente para analizar las pruebas conforme a la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, vulnerando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva" en consecuencia vale decir que este principio está dirigido a formar parte de una garantía jurídica a favor de los administrados de justicia, por lo que hago la siguiente consideración: la congruencia de la sentencia es la tutela judicial efectiva" «en efecto afirma el doctrinario ROXIN que la sentencia debe ser congruente, es decir debe ser correlativa y adecuada a las peticiones de hechos y derechos formuladas en el debate oral, ya que de lo contrario infringe el derecho a la tutela judicial efectiva, y a su vez implica obtener una resolución sobre el fondo de la causa o el asunto planteado de forma desajustada»,

Cuando el tribunal Segundo, de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima en cuanto a cómo sucedió el abuso sexual, lo hizo de manera aislada, omitiendo los hechos que suscitaron en la sala de juicio. Transgrediendo el interés supremo del Estado que lo es la JUSTICIA, pues el sentenciador se limitó a un corte y pegue de las declaraciones sin razonar jurídicamente.

1. En fecha 04-02-2015, la Victima en el Presente asunto Penal rindió su testimonio ante el Tribunal de Juicio donde manifestó lo siguiente:

"Todo comendo cuando mi papa me fue a buscar a la casa de mi mama, en el 2012, desde ese momento tenía 12 años, yo estuve cubriendo lo que me estaba haciendo, me estaba penetrando y en julio del 2013 el compro una prueba de ADN, de embarazo para probar si estaba embarazada porque el sospechaba y me dijo no hay que confiar en esto porque no es seguro, lo botamos detrás de la policía, después de eso mi hermana me fue a visitar en diciembre de 2013, mi papa nos dijo vamos a bañarnos los tres juntos y le dije que no porque yo sabía por dónde iba la cosa, entre a bañarme y mi papa entro me tomo fotos con un aupad que el tenia, eso fue el 12-12-2014, yo me fui a la plaza, que estaban los parrándones diciembre me fui con mi p.M.A. y una amiga compañera de clase, ella me dice que mi papa me andaba buscando, después me dijo que mentira, después me dijo que mi papa la llamo, yo seguí con mi prima y volteo y estaba mi papa buscándome, le digo a mi prima que se va conmigo, mi papa me dice me voy directo a la casa, cuando voy caminando mi papa me dice súbete, me monto y cuando llego a la casa, de corozal el me pego y me dijo que porque me fui, si me dio el número de mis tíos para que me fuera, le dije que iba decir todo lo que me estaba haciendo, llamo a Karla y me dice no tienes que decir nada de eso, el salía de la casa de mi abuela ese día salió como a las 06 se pone a lavar el aire, después sale que mi abuela, hable con Karla , le dije y me estaba haciendo eso y ella me dice que no me cree se lo jure y ella me dijo váyase a que su mama, después llego mi papa y le dije que me iba, luego llego a la casa de mi p.J.A.M., Hable con él, no me creía, yo antes de eso ya se lo había dicho y no me creía, al rato llego Manuel y Alejandro me dice que le iba a decir a mi primo que me llevara a la casa le dije que me iba caminando, me fui a la casa de mi mama, estaba la puerta cerrada, veo a mi mama y me dice que se asustó y abre la casa y le digo que me fui porque mi papa estaba abusando de mí, me dijo que porque no había dicho antes, que si era verdad, después llego mi padrastro y mi tía, y ella me dijo que si era verdad, se me lo jure, vinimos a San Carlos, al día siguiente fuimos al CICPC y declare todo lo que estaba pasando..."

Cabe destacar ciudadanos Magistrados Humanistas de Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicho testimonio no fue comparado con el Testimonio de la joven ciudadana: Y.D.L.A., Quien es hija de mi representado quien manifestó lo siguiente:

"El 08 de diciembre de 2013, estaban las elecciones de los alcaldes, me fui mi madrastra había peleado con el, se había llevado los colchones y los aires, cuando estaba acostada sentí que me había recostado el pene por la pierna, le dije a mi hermana y me dijo que tranquila y después nos dijo mi papa que nos bañáramos junto los tres y mi hermana dijo que no ya estábamos grande, mi papa me pidió que le mostrara mis senos yo le dije que no, me dijo que nadie se tenía que enterar, le dije a mi mama y cuando le iba a reclamar ya había pasado todo esto..."

Son dos testimonios muy distintos mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, que al ser concatenado con el Testimonio del Ciudadano Médico Forense O.M., Médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística Sub - Delegación San C.E.C., donde manifestó lo siguiente:

"según oficio del 13/12/2013, se practicó examen físico ginecológico ano rectal a la persona yoskarleth Sandoval, en examen físico no habían lesiones, en el examen ginecológico se observó desfloración gimenal antigua de más o menos 8 días y en el examen físico ano rectal no habían lesiones..."

En dicho informe forense mis Honorables Jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el ciudadano médico forense se basó a solo un informe médico, mas no le explico al Tribunal de Juicio ni a las partes presente que era lo que daba a entender con su testimonio.

A la víctima en el presente asunto penal, no se realizó un examen Extra genital, en dicho informe médico manifiesta que la víctima no presenta lesiones físicas y en examen genital presenta solamente una ruptura del himen, antiguo desde aproximadamente 8 días, y la región ano - rectal esta indemne.

Mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, cuando hablamos de desgarro de himen en 8 días aproximadamente, se considera según los expertos forense como recientes, siempre y cuando haciendo otras consideraciones, que dependiendo pues de la salud de la persona afectada, en este caso la chica ésta o cualquiera, hablando en generalidades, puede ese aspecto de reciente, puede hasta prolongarse, en que caso, en caso de infecciones genitales, las infecciones geniales trae un aumento considerable de un número de organismos bacteria nos, que no permiten la consolidación o la curación de los bordes de los desgarros, también el estado nutricional de la persona, también puede prolongar ese estado de cicatrización, pero generalmente, en personas, en niñas o en mujeres, ese proceso de reciente, se da más o menos en un lapso de ocho días, ya está cicatrizado, cesa el aspecto del borde de eritematoso, rojizo y otra cosa que se presenta cuando la lesión es antigua, es el sangrado microscópico, una vez que hay elementos hemáticos en la superficie de los bordes, entonces ya después de eso, para los términos forenses, que no sabemos si esa niña, tenía alguna infección o algo, puede hasta prolongarse hasta por un lapso de una semana más, ya después de eso si esta cicatrizado completamente y se dice que son lesiones antiguas, por cuanto no pueden diferenciarse el estado del que mencione anteriormente, el aspecto reciente, habrían actuado una serie de mecanismos reparadores de las lesiones que tiene el organismo, a saber, la acción de los glóbulos blancos y otros procesos de formación de cicatrices, como son la proliferación de los tejidos conjuntivos y la reparación del borde.

Al no existir lesión, según el informe médico forense se contradice claramente el testimonio rendido por la víctima en el presente asunto penal, ya que la misma manifestó que su padre le hacia el amor en 20 ocasiones o más en un mes, y el informe forense manifiesta que la niña presenta solamente en un examen médico forense ginecológico ruptura de himen, mas no violencia ni desgarro en el ano-rectal, todo lo cual demuestra una sola verdad como la víctima en el presente asunto penal, ha ocultado la verdad de los hechos.

La única verdad que se demuestra con esta evidente contracción mis Honorable Magistrados, es que mi representado tratando de ser un padre sobreprotector sobre sus hija en busca de su bienestar y la niña había cometido un error en su etapa de la adolescencia, y lo que se ventila aquí es que la niña acusa a su padre de tener relaciones sexuales con ella, pero según el informe forense y según criterio jurisprudencia el rompimiento del himen, sin lesiones ni ruptura en el ano-rectal.

Lo que se evidencia con eso es que ciertamente la niña tubo relaciones sexuales por primera vez hace 8 días según informe forense, que es donde se refleja el rompimiento de himen según la aguja del reloj, pero jamás dicha relación sexual fue con mi representado, ya que es contradictoria a su testimonio rendido en esta sala de juicio.

Riela en el presente asunto penal, informe médico forense, practicado a la ciudadana: S.A. y ARUANI DE LOS ANGELES, Quien es hermana de la víctima en el presente asunto penal e hija del imputado del presente asunto penal, donde dicho informe forense manifestaba lo siguiente: EXAMEN GINECOLOGICO, SIN LESIONES, HIMEN INDEMNE Y ANO-RECTAL INDEMNE.

Todo lo cual igualmente resulta ilógico, contradictorio e inmotivado como un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena a una persona sin elemento de pruebas contundentes, todo lo cual hace esta sentencia condenatoria injusta en contra de mi representado no aplicando las máximas experiencias y la sana critica.

Por la sala de Juicio del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, también acudió al llamado de ese Tribunal la Licenciada en Psicología promovida por el Ministerio Publico, Ciudadana: B.L.H.P., Quien manifestó lo siguiente:

"EN FECHA 18-02-2014 REALICE EXPERTICIA SOCIAL A SOLICITUD DE LA FISCALIA SEXTA DE COJEDES, UTILICE ENTREVISTAS SEMI ESTRUCTURADAS A FAMILIARES DE YOSKARLET, SON ENTREVISTAS ABIERTAS, UTILECE EL FAMILIOGRAMA PARA APRECIAR LOS VINCULOS FAMILIARES DE ESTA FAMILIA EN ESA OPORTUNIDAD TOME ENTREVISTA A LA MADRE Y A LA ABUELA PATERNA, LA MADRE MANIFESTABA LO OCURRIDO PUDE APRECIAR A TRAVES DE LOS PASOS DEL METODO CIENTIFICO LLEGUE A LA CONCLUSION QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA FAMILIA CON UNA DISPUTA POR CUSTODIA DE LOS HIJOS, QUE LA ADOLECENTES PERONOTABA CON LA FAMILIA PATERNA QUIENES LE IMPONIAN PATRONES DE COMPORTAMIENTOS, PORQUE NO TENIA NORMAS Y LIMITES SE CONOCIO DESAVENENCIA DE NORMAS DE LA ADOLESCENTE POR NO CUMPLIR CON LAS NORMAS IMPUESTAS POR EL PROGENITOR, EL PROGENITOR IMPUSO ESTRATEGICAS DE CONTROL DESDE QUE SALIA A LUGAR EDUCATIVO HASTA EL ENTORNO AL HOGAR..."

CON DICHO TESTIMONIO MIS HONORABLES MAGISTRADOS, SE OBSERVA COMO ES CONTRADICTORIO A LOS MANIFESTADO POR LA VICTIMA EN LE PRESENTE ASUNTO PENAL, YA QUE LA EXPECTA ADSCRITA AL MINISTERIO PUBLICO NO PUDO DETERMINAR QUE MI REPRESENTADO ABUSO SEXUALMENTE DE LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL, Y EN SEGUNDO LUGAR SE OBSERVAN SON SIGNO POSIVOS DE COMO MI REPRESENTADO ERA BUEN PADRE Y QUE LA MADRE NUNCA LE COLOCO NORMAS Y LIMITES A LA NIÑA, TODO LO CUAL CONTRADICE ROTUNDAMENTE EL TESTIMONIO RENDIDO POR LA VICTIMA EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL Y LA MAMA DE LA VICTIMA DEL PRESENTE ASUNTO PENAL.

Al ser comparada dicho testimonio con el Testimonio de la Ciudadana CASTELLANOS DE PÑANGO HAIDEE, Experta promovida por el Ministerio Publico, el cual Manifestó lo siguiente:

"LA INFORMACION QUE SE OBTIENE QUE ES UNA ADOLESCENTE CON DESARROLLO PSICOEVOLUTIVO DENTRO DE ¡; LO NORMAL, CON IMPULSIVIDAD, DE PRESION DE ENCIERRO, CON CONDUCTA DE OPOSICIONISMO DE PERSONAS DE AUTORIDAD CUANDO IMPONEN NORMAS DE COMPORTAMIENTOS COMPULSIVO CUANDO NO PUEDE MANEJAR LA SITUACION, EL COMPORTAMIENTO ES AFABLE E IDEALISTA EN RELACION A SU GRUPO, SE OBSERVA QUE HAY UNA MADRE CON POCA CAPACIDAD PARA GENERARLES SUS PROPIAS CAPACIDADES DE AFECTO, EN SU DISCULSO DECIA QUE LE GUSTABA EN CASA DE SU PAPA PORQUE TENIA TODO Y ESTO NO LO TENIA EN CASA DE SU MAMA, CONCLUYE QUE SE SENTIA MAL CUANDL LE HACIA ESO PERO SE SENTIA BIEN PORQUE TENIAS ESAS COSAS, DE DEMOSTRO INDICADORES DE INSEGURIDAD, DE NECESIDAD DE TENER UNA VIDA MAS LIBRE, HAY UNA SUGERENCIA ES QUE RECIBA ORIENTACION PSICOLOGICA, LLAMA LA ATENCION QUE A PESAR QUE MANTIENE UN RELATO COHERENTE DEJA VER QUE LE RESTA IMPORTANCIA EL ABUSO Y LE DA MAS IMPORTANCIA A LA SANCION Y ESO LLAMA MUCHO LA ATENCION Y DEBE SER ABORDADO CON UN PORFESIONAL NO HAY UNA CONDUCTA QUE NOS PERMITA VER QUE HAY UNA AFECTACION EMOCIONAL A LA SITUACION QUE REFIERE.."

PREGUNTA DEL CIUDADANO FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

"ES UNA PRUEBA DE ORIENTACION, EL RELATO LO DICE CON NATURALIDAD, NO HAY EVIDENCIA QUE PUEDIERA DISTORSIONAL LO QUE DICE, SIN EMBARGO DE LAS PRUEBAS NO HAY NINGUN INDICADOR QUE ESTE PRESENTE Y EN SU CONDUCTA EN SU COMPORTAMIENTO TAMPOCO REFLEJA INDICADORES QUE DIGAN HAY UNA AFECCION, NO HAY PRESENCIA DE DESMOTIVACION, A PASAR DE QUE HACE REFERENCIA QUE NO PUEDE DORMIR, CUANDO SE HACE LA EXPLORACION DICE QUE SE TRADA UNA HORA EN DORMIR, ELLA DICE QUE FUE CAMBIADA DE COLEGIO QUE UNA COMPAÑERA LE DIJO QUE HABIA SIDO VICTIMA DE ABUSOS PARA ROBARLA Y QUE ESA COMPAÑERA LE DECIA QUE SI SE LE VENIAS ESAS COSAS A LA MENTE QUE PENSARA EN ALGO BONITO EN ROSAS, EN ESTE CASO ELLA LOGRABA CONTROLAR POR ESO ES QUE HABLAMOS DE HABITOS PS/CO-BIOLOGICOS QUE LOGRABA CONTROLAR, SI SE SUGIERE LA ORIENTACION PSICOLOGICA, LA MADRE INDICO QUE HABIA SIDO EVALUADA POR UNA COLEGA, Y LLAMA LA ATENCION QUE LA ADOLESCENTE REFIERA MAS IMPORTANCIA A LA SITUACION VIVIDA EN SU CASA, MAS QUE A LA SITUACION DE ABUSO, QUE TENGA MAS PREVALENCIAS ESTAS SITUACIONES QUE LA SITUACION DEL ABUSO..."

Todo lo cual demuestra mis Honorables Magistrados, que al a.d.c. sus máximas experiencias y la sana critica se darán cuenta que con dicho testimonio existe la duda según la experto calificada por el Ministerio Publico que la llama la atención como la niña le da más importancia a las situaciones familiares que al abuso, todo lo cual existe deja dudas fehacientes al tribunal de Juicio de la verdad verdadera de los hechos por los cuales se le fue condenado mi representado, lo cual se evidencia una situación más de inmotivacion de dicha sentencia condenatoria, que no valoro los medios probatorio promovidos por el Ministerio Publico ni mucho menos los promovidos por la defensa.

Respecto a cuyas declaraciones el Juzgador de la recurrido no ANALIZO NI COMPARO, y por ende no otorgo ningún valor probatorio, a los demás testimonios que desfilaron por la solo de Juicio como son los ofrecidos por esta defensa privado.

Por otro lado, también se verifico el vicio de motivación cuando el ciudadano Juez Segundo de juicio, actúa sesgado, de una manero tal, que se aparta de su deber de administrar justicia con objetividad e imparcialidad, omitiendo aplicar las reglas de lo valoración de las pruebas, cuando soco elementos aislados, incongruentes y no comparados, poro dictar una sentencio condenatorio que se aparta de dar cumplimiento o los principios universales de derecho como son, la presunción de inocencia, la cual solo se desvirtúa con suficientes pruebas plenas, certeras y contundente. Apartándose además el ciudadano Juez Segundo de Juicio de la doctrina imperante en nuestro sistema judicial, en cuanto o que la sola declaraciones de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento no hace plena prueba para condenar a sujeto alguno. Violentando el juzgador con tan vaga decisión condenatoria, lo tutela judicial efectivo.

Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 2045-03, de fecha 31/07/03, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva.

"Es criterio de esta Sala, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho constituye la forma mas extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de jueces, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de los alegatos formulados., conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela"

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

"...al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el

También existe incongruencia, en la sentencia recurrida, cuando no se analizó, los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes no lograron incautar en la vivienda de mi representado ninguna evidencia de interés criminalístico que lo relacionare con los hechos que se le esta imputando.

Por lo que esta defensa cita unos criterios de nuestro máximo ilustre tribunal.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia

En este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, ha señalado lo siguiente:

"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia...

.

Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

" ... Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetivo, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución ... ".

En tal orientación la Sala de Casación Penal en decisión No. 20 de fecha 27 de enero de 2011 ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, preciso:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que 'impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos cosos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en lo apreciación que se le debe dar o los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido lo doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando que:

"...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. . ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo ... " (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

EN ESTE ORDEN DE IDEAS, RESULTA IMPORTANTE RESALTAR QUE LAS DECISIONES DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA, EN ESPECIAL LOS JUECES PENALES, NO PUEDEN SER EL PRODUCTO DE UNA LABOR MECÁNICA DEL MOMENTO. TODA DECISIÓN, NECESARIAMENTE DEBE ESTAR REVESTIDA DE LEGALIDAD Y DE _MOTIVACIÓN, QUE SE SOPORTE EN UNA SERIE DE RAZONES Y ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ENLACEN ENTRE SÍ Y QUE CONVERJAN A UN PUNTO O CONCLUSIÓN QUE OFREZCA UNA BASE SEGURA CLARA Y CIERTA DEL DISPOSITIVO SOBRE EL CUAL DESCANSA LA DECISIÓN, PUES SOLAMENTE ASÍ SE PODRÁ DETERMINAR LA FIDELIDAD DEL JUEZ CON LA LEY Y LA JUSTICIA, SIN INCURRIR EN ARBITRARIEDAD.

Estima esta defensa, que de acuerdo con la jurisprudencia imperante antes descrita, no queda la menor duda, que sobre la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagro el artículo 49 de lo Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso o los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronto y oportuno repuesto de lo planteado -.

Siendo ello así, que en el presente caso, al estar debidamente acreditada lo existencia de errores in judicando que arrostran el vicio de inmotivacion, en la sentencia de condeno dictada en contra de los imputados de autos; en el presente coso con lo decisión dictada por el Tribunal segundo de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; se lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y por consiguiente a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículo 26 y 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que en definitiva niega el ejercicio de los medios de defensa procesales que otorga nuestro ordenamiento jurídico en la tramitación del p.p., en razón o esto dicha decisión de fecha 3-10-2014 acarrea nulidad, en función de su inmotivacion.

Las razones que particularmente indujeron a la defensa o interponer el presente recurso, se encuentran cimentadas en lo asertiva convicción jurídico procesal de que el fallo objeto de apelación, además existes graven errores de inobservancia o errónea aplicación de lo n.j., es la e constatación en autos como VERDAD AXIOMÁTICA, que la misma (sin incurrir en una exacerbada postura subjetiva de mi defensa), adolece de un evidente vicio de inmotivacion, por cuanto si esta Honorable Alzada revisa pormenorizadamente, tanto la parte MOTIVA, como la DISPOSITIVA de la sentencia de mérito, mediante la cual se decide CONDENAR a mi representado, podrá verificarse que tal fallo carece de una motivación suficiente "para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia condenatoria (Vid: Sentencia No. 077 del 03 de Marzo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: Caso R.D.G.R.), particularmente en lo que respecta a la DUDA RAZONABLE que surge de autos en relación a la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los imputados, cuya autoría material se atribuye a nuestro defendido, al no poder demostrar la representación Fiscal en todo el debate oral, la RELACIÓN DE CAUSALIDAD existente entre la denuncia y posterior declaración de la víctima,

Aunado a lo anterior, no obra en autos, en cadena de custodia una evidencia probatoria alguna que permita evidenciar que nuestro defendido tuvo algo que ver en los hechos que le atribuye de forma negligente el ministerio público. ¿Puede CONDENARSE a un a ciudadano violentando el debido proceso, con una serie de hechos que narra una víctima, que en su análisis individual resultan contradictoria entre las declaraciones que hacen los expertos calificados por el Ministerios Publico y las demás pruebas obtenidas? Se puede constatar, A.d.I. subjetiva, derivada de sus acciones negligentes, Verosimilitud de los relatos de la víctima y los expertos, honorables Magistrados, dichos requisitos, tal como se evidencia de autos, no fueron observados por la recurrida al no revisar minuciosamente las acciones de los Expertos por separado. En relación al primer requisito, esto es A.d.I. subjetiva, puede constatarse palmariamente de autos, tal como lo sostuvo por defensa, tanto en el decurso del debate oral, como en sus conclusiones, que los funcionarios, miente descaradamente, De todo lo anterior narrado surge una verdad tan clara que no requiere ser demostrada. Ella es que los Expertos, incurren en continuas contradicciones con la declaraciones de la victima, circunstancias estas últimas, que nos llevan a la lógica y racional conclusión, que el dicho de los funcionarios adolece de credibilidad subjetiva, para ser apreciado dentro del contexto de la mínima actividad probatoria de cargo, como plena prueba de certeza jurídico procesal, para acreditar la culpabilidad de mis representados en el delito por el cual se le acusa. Pues incurre en evidentes contradicciones, y el tribunal de JUICIO toma estos presupuestos para proferir un fallo condenatorio, como el que se apela en el caso sub-exánime.

Sumado a lo anterior, como argumento palpable de que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA N.J. (artículo 22 del COPP), esta defensa observa que la legitimado pasiva a-quo, haciendo caso omiso del mandato inserto en el artículo 22 ejusden, conculcó groseramente por inobservancia del artículo antes citados, pues si bien es cierto que hizo un "aparente análisis" de cada uno de los elementos de convicción ofrecidos por la representación fiscal, no es menos cierto, que lo hizo de "manera acomodaticio", tal como ocurrió en los alegatos que formulo la representación fiscal y no se tomó en consideración detalladamente las declaraciones de los expertos y de la víctima que fueron sometidos al contradictorio, que en sus efectos emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor mi representado. En consecuencia final el tribunal de forma intangible desde el punto de vista legal, fallo condenando a nuestro defendido, por cuanto de haber hecho una apreciación en conjunto de los argumentos de esta defensa técnica cursantes en autos, tal como preceptúa la presente causa, se hubiese evidenciado un resultado distinto, que seguramente no hubiese conducido a un resultado distinto del fallo y en consecuencia a una absolutorio, por aplicación del principio in dubio pro reo, nacido de la DUDA RAZONABLE que se evidencia de autos-

"...La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”

Asimismo esta Sala mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

"…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución...".

En tal orientación, la Sala de Casación Pena" en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del p.p..

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la oblígación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...".

De esta manera, por argumento en contrario existirá in motivación en aquellos casos en los cuales haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la in motivación señalando que:

"...la inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... la fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. P,or esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo ... " (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

TERCERA DENUNCIA

La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez 2do de Juicio incurrió en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del código adjetivo penal, al fundar la sentencia condenatoria en forma ilogica de la siguiente manera.

  1. Mis Honorables Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones como se va permitir que un Juez de Juicio que se dice que tiene las máximas experiencias, realice motivaciones de sentencias vagas Y contrarias derechos ilógicas:

  1. Como el ciudadano Juez de Juicio, llego a una pena de prisión a mi representado, si en su texto íntegro motivado de la referida sentencia, no especifica como condeno a mi representado a 23 años y 4 meses de prisión, todo lo cual constituye un vicio de inmotivacion e ilogicidad de la referida sentencia.

  2. Como el ciudadano juez de Juicio, luego del Tribunal de Control, haber tomado bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, La declaración de la víctima en el presente asunto penal, y fue admitida y en la audiencia preliminar, para su respectiva valoración en la Culminación de Juicio oral y público, todo lo cual se evidencia en el texto íntegro de la sentencia no ejerció el control formal de la misma y no fue valorada, y lo mas grave ni mencionada en el texto íntegro de la sentencia condenatoria , todo lo cual constituye vicios de inmotivacion y ilogicidad.

  3. El ciudadano Juez de Juicio, no valoro los testimonio ofrecidos por la defensa y los cuales fueron admitidos en su momento legal por el Tribunal de Control, donde los mismos fueron constes, coherentes y demostraron una sola verdad la inocencia de mi representad, violentándole a mi representado el sagrado derecho Constitucional a la defensa establecido en el artículo 49 Constitucional, todo lo cual constituye un vicio de inmotivacion de dicha Sentencia Condenatoria Ciudadanos Magistrados de Esta Honorable Corte de Apelaciones.

CUARTA DENUNCIA:

VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM.

Violación de ley por observación de n.j., al amparo de lo establecido en los artículos: 2, 25, 26,44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 22 y 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, primero denunciamos como SEGUNDO MOTIVO: En el cual formamos el Recurso de Apelación, ejercido en Violación de la Ley por INOBSERVACION del artículo: 22 eusdem, cuya norma impone al Juzgador, la regla que rige en el P.P.V., respecto a la forma como debe ser APRECIADAS LAS PRUEBAS, Y el cual literalmente expreso lo siguiente:

"LAS PRUEBAS SE APRECIARAN POR EL TRIBUNAL SEGÚN LA SANA CRITICA OBSERVANDO LAS REGLAS DE LA LOGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS EXPERIENCIAS..."

Ahora bien, si esta Honorable Alzada, de manera pormenorizado analiza tanto el ACTA DEL DEBATE ORAL, como el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, impugnada por vía recursiva, de cara a la jurisprudencia asentado de la Sala de Casación Penal y Constitucional, de manera reiterada, en relación al punto bajo examen, podrá evidenciar con toda propiedad que el Juez de la Recurrida, haciendo caso omiso de este mecanismo procesal, no realizo la labor de apreciación del acervo probatorio cursante en autos, con apego al principio allí establecido, vale decir como lo preceptúa el artículo: 22 eusdem, sería que por el contrario existiendo DUDA RAZONABLE, respecto a la CULPABILIDAD y EVENTUAL RESPONSABILIDAD PENAL DE MIS REPRESENTADOS, el a-quo de manera por demás irresponsable y sumido en un evidente "contubernium procesal", con la representación fiscal, a fin de suplir la falta de actividad investigativa de esta última, que recabo y consigno al presente asunto penal, NINGUNA PRUEBA DE CERTEZA JUDICIAL. Que comprometiera a los hoy encausados, "hecha manos" de la llamada "PRUEBA INDICIARIA". Que conllevo a una torcida "ENTELEQUIA PROCESAL" argumentativa, como un simple "RECEPTOR MECANISMO" de la petición de condena formulada por el Ministerio Publico, representado por el ABOGADO: W.L., concluye emitiendo una Sentencia Condenatoria, por demás "DRACONIANA" En relación a los Delitos de ABUSO SEXUAL GRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD. Cuya materialización las actas, autos y diligencias investigativas, no fue acreditada por el Ministerio Publico, a quien correspondía el ONUS PRO BANDI.

Ergo, el Juez de la Recurrida, a pesar de no existir PLENA PRUEBA, de la comisión de los delitos imputados a mi representado, termino condenando, "NADA MÁS Y NADA MENOS QUE POR UNA PENA DE 23 AÑOS Y 4 MESES".

Siendo ello así, y sin mayor abundancia de argumentativo, de la manera, más respetuosa, ruego a esta Honorable Alzada, que con "BUENA LUPA, JURIDICA OBJETIVA", revise tanto Las ACTAS DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO, así como el TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA, recurrida para que sin mayores velocidades, constate, como el Juez de Merito, obvio aplicar el principio de apreciación de pruebas consagrado en el artículo: 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

PRIMERO

Que el Ministerio Publico no consigno al presente asunto penal, prueba alguna que de manera meridiana, permitiera acreditar la participación o autoría material en el delito imputado a mi representado.

SEGUNDO

Que las declaraciones rendidas por los testigos de descargo promovidos y evacuados por la defensa técnica privada, en tiempo útil, demuestran la contesticidad y veracidad de sus deposiciones, las cuales permiten acreditar la INOCERNCIA de mis representados.

Empero, el Juez de la recurrida como lo apuntamos antes, conculcando los principios de inocencia, buena fe, objetividad, obediencia a la ley, a la justicia y de Derecho, solo valora evidencias de convicción (INDICIOS) Que en su criterio genera circunstancias inculpatorias para posteriormente DESESTIMAR, Aquellos que EXCULPAN A LOS ENCAUSADOS, en la presunta y negada comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico, con cuyo proceder dicho Juzgador, además de violar flagrantemente la norma contenida en el artículo: 22 eusdem, delatado por esta defensa técnica privada, obvio aplicar la duda razonable, el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, todo lo cual impone a esta Superioridad Declarar con LUGAR, este Segundo Motivo, si en su concepto fuere proceden aplicación así lo solicitamos

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, podemos observar en el texto de la sentencia correspondiente al capítulo referido a los hechos que el tribunal estima acreditados y al capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, que se existe completo desacierto e incoherencia de los hechos con respecto a la conducta desarrollada por mi representado, pues no establece cual fue la conducta de mi representado que lo hace merecedor de tan grave delito, de qué manera valora y que convencimiento obtiene cuando existen contradicciones.

De tal modo que la recurrida al proferir su fallo, incurrió en una evidente violación de ley por INOBSERVANCIA DE UNA N.J. (artículo 22 del COPP), mediante la cual conculcó groseramente el principio del debido proceso, derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, que como garantías constitucionales le asisten a nuestro defendido. Pues hizo una valoración aislada e incompleta de las pruebas, de "manera acomodaticia", desviando los principios de objetividad e imparcialidad, hacia una acción despiadado, sesgado por un capricho perjudicial que hace al juez Segundo de juicio, desmerecedor del cargo de administrar justicia, cuando condena sin prueba alguna, a mi representado a pagar la pena de 23 años y 4 meses de presidio.

En consecuencia si se hubiera analizado y valorado las declaraciones de la víctima, Expertos y testigos conforme a las reglas de la sana critica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias probatorias de EXCULPACIÓN a favor de mi representado. Además de que si se hubieran comparado las declaraciones de los de los expertos promovidos por el Ministerio Publico, se hubiera determinado la contradicción que existe entre las declaraciones, lo cual por aplicación del principio in dubio pro reo, la DUDA RAZONABLE se hubiera obtenido un resultado distinto al fallo recurrido.

No obstante lo antes expuesto, también el juzgador incurrió POR DEMAS en FALSO SUPUESTO, porque le atribuyo a la víctima menciones que inciertas, así podemos observar que en la Sentencia recurrida, en el aparte que denomina HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, el sentenciador hace un relato de la denuncia, como sucedió el robo, pero de ninguna manera establece que medios probatorios utilizo para dar por demostrado que mis representados participaron en el delito de robo, y otros.

De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALISA, NO COMPARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio.

De esta forma sucesivamente continua en forma subjetiva la narración de los hechos pero no concatena, NO ANALISA, NO COMPRARA ningún medio de prueba, concluyendo con un dispositivo condenatorio

En este sentido, el Prof argentino José CAfferata Nores, opina en relación a las reglas de la lógica los siguientes: "LA SANA CRITICA SE CARACTERIZA, ENTONCES, POR LA POSIBILIDAD DE QUE EL MAGISTRADO LOGRE SUS CONCLUSIONES SOBRE HECHOS DE LA CAUSA VALORANDO LA EFICACIA CONVICCIONAL DE LA PRUEBA CON TOTAL LIBERTAD, PERO RESPETANDO AL HECERLO, LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN, CONSTITUIDA POR LAS LEYES FUNDAMENTALES DE LA COHERENCIA Y LA DERIVACIÓN, Y POR LOS PRINCIPIOS LÓGICOS DE LA IDENTIDAD, NO DE CONTRADICCIÓN"

Es así, como flagrante violación a las normas jurídicas, y sin pruebas valoradas, condena a un inocente.

De igual manera en la sentencia recurrida se aplicó criterio judicial distinto al que se ha venido aplicando respecto de otros casos análogos, donde no existen testigos sino declaraciones de los funcionarios, como lo es la aplicación de la doctrina pacífica, en la cual ha quedado asentado que LA DECLARACION DE LOS EXPERTOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, NO HACEN PLENA PRUEBA EN CONTRA DEL PROCESADO, lo que conlleva a que el sentenciador de la recurrida también infringió la preeminencia de la garantía al orden público constitucional y la protección de los derechos y garantías constitucionales, vulnerando con ello los criterios reiterados de la Sala Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada en Derecho y en la Jurisprudencia imperante…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…I FUNDAMENTOS DEL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamenta en cuatro razones, las cuales fueron esgrimidas de la siguiente manera:

…PRIMERA DENUNCIA Al amparo de lo establecido en el artículo 444 del ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio ante esta Honorable Corte de Apelaciones, la violación del Ciudadano Juez de Merito del Tribunal Segundo de Juicio del principio de inmediación, ya que valoro el testimonio de la víctima en video, y al hacer ese tipo de valoración viola la inmediación de dicho Juez, ya que el mismo no puede observar los elementos subjetivos del testigo como son sus gestos y movimientos, todo lo cual constituyen vicio de i10gicidad e inmotivación de dicha sentencia condenatoria ... SEGUNDA DENUNCIA El presente recurso es fundamentado en la INMOTIVACION DEL FALLO dictado en fecha 24-03-2015 por el Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de que la decisión no cumple con los requisitos que debe contener una sentencia ... es importante acotar honorables Magistrados que la decisión contra la cual recurrimos tiene un contenido ambiguo, un resumen transcrito aislado de las pruebas, sin hacer las comparaciones debida, con lo cual se verifica el vicio de inmotivación de la sentencia, causando de esta manera un gravamen irreparable... Razón, por lo que esta defensa, motiva sus alegatos en las faltas graves que cometió el Juzgador Segundo de juicio, cuando se desaparto por completo de las pruebas debatidas, decidiendo con base a unos hechos aislados, totalmente desvinculados a la verdad Jurídica ... Cuando el tribunal Segundo de juicio, establece que quedó acreditado los hechos con la exposición de la víctima el? cuanto a cómo sucedió el abuso sexual, lo hizo de manera aislada, omitiendo los hechos que suscitaron 'en la sala de juicio ... TERCERA DENUNCIA La razón que motiva la segunda denuncia en el presente recurso, deviene por considerar que el Juez 2do de Juicio incurrió en el vicio establecido en el numeral 2 del artículo 444 del código adjetivo penal, al fundar la sentencia condenatoria en forma ilogica de la siguiente manera ... Como el ciudadano juez de Juicio, luego del Tribunal de Control, haber tomado bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, la declaración de la víctima en el presente asunto penal, y fue admitida y en la audiencia preliminar, para su respectiva valoración en la Culminación de juicio oral y público, todo lo cual se evidencia en el texto íntegro de la sentencia no ejerció el control formal de la misma y no fue valorada, y lo mas grave ni mencionada en el texto íntegro de la sentencia condenatoria, todo lo cual constituye vicios de inmotivación y ílogicidad... CUARTA DENUNCIA VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 22 DEL CODIGO ORGANICO PROCESDAL PENAL, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTICULO 444 EJUSDEM... no realizo la labor de apreciación del acervo probatorio cursante en autos, con apego al principio allí establecido, vale decir como lo preceptúa el artículo 22 eusdem (sic) ... pudiéndose evidenciar lo siguiente... el Juez de la recurrida como lo apuntamos antes... solo valora evidencias de convicción (INDICIOS) Que en su criterio genera circunstancias inculpatorias para posteriormente DESESTIMAR, Aquellos QUE EXCULPAN A LOS ENCAUSADOS ... En consecuencia si se hubiera analizado y valorado las declaraciones de la víctima, Expertos y testigos conforme a las reglas de la sana crítica, se hubiera llegado a la conclusión, que de dichas escasas pruebas ofrecidas por el ministerio público, solo emanaban evidencias de EXCULPACIÓN...".

II

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

Es el caso Honorables Magistrados, que considera esta Representación Fiscal, antes de dar contestación al fondo del recurso de apelación interpuesto por la defensa, que dicho escrito recursivo adolece de una causa de inadmisibilidad, según se desprende del artículo 428, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la época de los hechos, toda vez que el presente proceso se sustanció de acuerdo a las previsiones del artículo 94 de la referida ley especial, el cual establece:

"Artículo 428. (…)

De la lectura de la norma anteriormente transcrita, se puede observar que, inevitablemente antes de admitir alguno de los recursos de impugnación establecidos en la ley procesal por alguna de las partes, la Corte de Apelaciones correspondiente debe verificar si el mismo fue presentado en tiempo oportuno, a los efectos de salvaguardar el debido proceso.

Ahora bien, en el presente caso la defensa técnica interpuso recurso de apelación en contra de sentencia definitiva, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 444, numerales 1, 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal; ejerciéndolo dentro del lapso establecido en el artículo 445 ejusdem (10 días), fundamentación que ha criterio de quien suscribe, se encuentra errada, considerando que el presente caso inició por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260, con remisión expresa al artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99, del Código Penal. Por lo que, al momento de celebrarse en su oportunidad la audiencia oral y privada de presentación de imputado, a solicitud del Representante Fiscal, el Juez de Control ordenó que se siguiera el proceso de acuerdo a los parámetros del procedimiento especial establecido en el artículo 94, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la época de los hechos (Por mandato expreso del último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Siendo así, es oportuno señalar que la norma procesal aplicable en el caso bajo estudio, a los fines de impetrar el escrito recursivo contra sentencia definitiva, es la contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la época de los hechos, el cual debe interponerse dentro del lapso establecido en el artículo 108 de dicha ley. El mismo establece:

"...Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo...", (Negrillas Nuestras).

Visto lo anterior, se debe concluir que el recurso interpuesto por la defensa fue ejercido de manera extemporánea, por el vencimiento del lapso para su interposición, pues, en el presente caso la dispositiva del fallo tuyo lugar en fecha 19/03/2015, procediendo el ciudadano Juez a publicar el texto íntegro de la sentencia en calenda 24/03/2015, fecha a partir de la cual se deben computar los tres (03) días hábiles a que hace mención la ley especial, a los fines de interponer el respectivo recurso de Apelación. De lo cual forzosamente se debe concluir que si la publicación del texto íntegro de la sentencia recurrida se realizó en fecha 24/03/2015; el tercer día hábil para interponer el recurso de apelación era el 27/03/2015, lapso legal que venció, por cuanto la defensa técnica consignó su escrito recursivo en fecha 30/03/2015.

III

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELCIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez desarrollado en el capitulo anterior, un conjunto de consideraciones a los efectos de que sea declarado inadmisble el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la defensa, sin caer en contradicciones y en caso de que su competente autoridad decidiera a admitir tal recurso, me permito dar contestación al mismo en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente, el cual argumentó, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, señala la defensa que en el juicio oral y privado que se siguió en contra de su defendido, el Juez Ad Quo, violó normas relativas a la inmediación, toda vez que se escuchó el testimonio de la víctima de autos, la adolescente YOSKARLETH KEILYMAR S.A., de doce (12) años de edad para el momento de los hechos, mediante el sistema de la videoconferencia, situación que no permitió que el juzgador evaluara el aspecto subjetivo de la declaración.

En cuanto a este particular, es de recordar que el principio de inmediación se refiere a que los jueces de juicio deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, a los fines de que mediante sus sentidos obtengan su convencimiento. En el presente caso, tal principio se respetó en todo momento, pues, si bien es cierto dicha declaración se recibió mediante el sistema tecnológico de la videoconferencia, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a los fines de proteger a la víctima, la cual depondría en una sala contigua a la sala de juicio en contra de su padre biológico, no es menos cierto que todas las partes, incluyendo a la defensa técnica y al imputado, logramos oír y observar al órgano de prueba mientras declaraba, es decir, el juez pudo percibir, mediante el sentido de la vista y el oído el aspecto subjetivo del órgano de prueba. Aunado a lo anterior, dicho testimonio se evacuó de tal manera, tomando en consideración el pedimento realizado por esta Representación Fiscal en la sala de audiencia, donde se le otorgó el derecho de palabra a la defensa técnica y la misma manifestó no tener algún tipo de objeción. Situación que se repitió con otros órganos de prueba, específicamente con dos (02) testigos, los cuales eran adolescentes.

Por tal motivo, considera quien aquí suscribe que en cuanto a este aspecto no le asiste la razón a la defensa técnica.

En segundo término, la defensa manifestó que el fallo recurrido se encuentra viciado de inmotivación, toda vez que el Juez decisor tomó una decisión que no se ajusta a la realidad debatida en la sala de audiencia, aunado a que no concatenó las declaraciones de los órganos de prueba entre sí.

Ahora bien, en cuanto a la primera aseveración, parece que el recurrente se refiere a la existencia de un falso supuesto, sin embargo, no hace mención a cuales fueron las circunstancias que según él fueron creadas por el Juez sin algún tipo de basamento probatorio, limitándose a indicar que en la sentencia condenatoria se establecieron unos hechos distintos a los acreditados en la sala de audiencia. Situación que no permite a esta Representación Fiscal, contestar de manera detallada dicha denuncia.

En cuanto a que el juez de instancia no concatenó los medios de pruebas entre sí, con propiedad hay que hacer mención de que tal argumento es falso. El ciudadano Juez en la sentencia definitiva denominó a un capitulo MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, Y en dicho capítulo el Juzgador hace mención a cada una de las deposiciones dadas por los órganos de prueba en el debate oral y los concatena entre sí, indicando por qué motivo los consideró concordantes.

Seguidamente, en la tercera denuncia el recurrente indica que el fallo objeto de estudio se encuentra viciado de ilogicidad; se pregunta este Representante Fiscal; ¿Cual principio de la lógica inobservó el juez? Pues, al no indicarlo la defensa técnica, mal puede quien aquí suscribe realizar algún tipo de alegato al respecto, solo se limita a manifestar que la "ilogicidad" se configura por cuanto el Juez Ad Quo no valoró la declaración de la víctima, tomada en calidad de prueba anticipada en la tapa preparatoria. En cuanto a este aspecto, cabe destacar que dicha prueba anticipada se llevó a cabo, a los fines de asegurar el elemento probatorio (testimonio), así como evitar la revictimización de la adolescente, de acuerdo al criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la Sala Constitucional, Sentencia N° 1.049, de fecha 30/07/2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual indica a su vez, que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos. En tal virtud, el Juez decisor actuó apegado a derecho, al darle valor probatorio a la declaración de la víctima rendida en la etapa de juicio y no a la referida prueba anticipada.

Por último, el recurrente denuncia que el Juez ad Quo incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al igual que en las denuncias anteriores los alegatos son muy ambiguos, en este caso no indica de que manera erró el Tribunal al aplicar la mencionada norma, ni mucho menos indica que norma ha debido aplicar. Solo se limita a repetir que el ciudadano Juez al momento de tomar su decisión no concatenó los órganos de prueba, situación que como se dijo anteriormente es falsa…

(Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión.

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Consta en las actuaciones, a los folios cien (100) al ciento seis (106), de la pieza uno (01) que el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2014, acordó entre otro punto medulares, seguir procedimiento especial, en la causa seguida al ciudadano J.C.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en los siguientes términos:

…SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libra de violencia…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En el mismo orden de ideas el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así, que el lapso para interponer recursos de apelación de sentencia, en materia de violencia contra las mujeres, es de tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo así, este Tribunal colegiado efectúa las siguientes consideraciones:

-Que el recurrente Abog. M.S.R., Defensor Privado, del ciudadano J.C.S.M., posee legitimación para recurrir en contra de la decisión dictada por el A quo.

-Que se trata de una apelación contra una sentencia definitiva, por lo que resulta aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

-Que constituye un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio del recurso de apelación, que sea interpuesto dentro del término de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

-Que la decisión adversada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de marzo de 2015.

-Que el recurso de apelación de auto fue interpuesto en fecha 30 de marzo de 2015.

Ahora bien, conforme a dichas consideraciones, y según cómputo de días de despacho transcurridos ante el A quo, el recurso de apelación de sentencia suscrito por el Abog. M.S.R., Defensor Privado, fue interpuesto extemporáneamente, por cuanto lo presentó el cuarto día hábil siguiente a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, es DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de marzo de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.S.M., a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. M.S.R., DEFENSOR PRIVADO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de marzo de 2015, y publicada en su texto integro en fecha 24 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.C.S.M., a cumplir una pena de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 07 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

_______________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA SALA

(PONENTE)

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G.E.E.G.D.M.P.L.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m.

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M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA SALA

ASUNTO: HP21-R-2015-000058

Exp. MP-532999-2013

MHJ/GEEG/DMPL/MCRR/JA

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