Decisión nº HG212015000206 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de julio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000206.

ASUNTO HP21-R-2015-000133.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-0001914.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. N.L.G.C., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: EULARIO M.F..

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. W.A.L.M., FISCAL PROVISORIO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. N.L.G.C., DEFENSOR PRIVADO (RECURRENTE).

ACUSADO: EULARIO M.F..

DELITO: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, EN GRADO DE AUTOR.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, contra resolución judicial dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001914, seguida en contra del ciudadano EULARIO M.F..

En fecha 16 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 23 al 28 de la actuación, que en fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución judicial mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos, admitir como prueba testimonial el dicho del ciudadano J.R.V., en los siguientes términos:

…PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES

FUNCIONARIO ACTUANTES J.C.L. y C.R., Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Cuerpo De Investigaciones científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., y son quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, N2 .Q3Jl5., de fecha 20/02/2015.

EXPERTO EN MEDICINA FORENSE O.M., Declaración en calidad de experto del Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación San C.d.E.C., es quien suscribe el reconocimiento médico legal.

EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTES, C.R., PARRA JOSE, NOGUERA YOSMAR Y PALOMARES DENNYS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., son quienes aprehendieron a los ciudadanos EULARIO M.F. y V.C.P., el día 20/02/2015.

EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA.

EL TESTIMONIO DEL TESTIGO J.R.V....

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION

Ciudadanos Magistrados, basa el Ministerio Público su acusación en los siguientes hechos: aproximadamente en el año 2008, la hoy adolescente presunta victima (art. 227 LOPNA), contaba con tan solo 8 años de edad, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO RENACER CALLE VARGAS CASA S/N SAN C.M.E.Z.D.E.C., la cual compartía de sus dos hermanas su madre V.C.P. Y su padrastro EULARIO M.F., el cual aprovecho cuando la referida adolescente dormía cierta noche se introdujo en su habitación, procedió a tocarle las piernas indicándole que si contaba lo sucedido le ocasionaría la muerte a ella y a su hermana. En vista de la situación comento lo sucedido en la escuela en el cual cursaba sus estudios, sin embargo al ser llamada la madre esta negó tal situación. Explicando que su hija se encontraba alucinando, que todo lo manifestado era locura, para posteriormente lIevarla a su residencia y golpearla.

De igual forma, la ciudadana V.C.P. dejo sola a su hija en compañía del ciudadano EULARIO M.F. en la residencia que compartían a pesar de tener conocimiento de los hechos ocurridos en una primera oportunidad. Siendo el caso que una vez que dicha ciudadana sale de la residencia, el referido sujeto procedió a golpear a la victima en el presente caso; la abalanzo sobre una cama y se monto encima de ella, intentando quitarle los chores que portaba como vestimenta, sin embargo la progenitora de la victima regreso a casa antes de lo pensado, por cuanto había olvidado un dinero, logrando observar a su pareja encima de su hija, pero en vez de defender a la misma, procedió a golpearla y a manifestarle que eso ocurría por su culpa.

En vista de lo sucedido, la victima decidió mudarse de residencia, específicamente a casa de su abuela, la cual quedaba ubicada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con quien convivió aproximadamente un año, regresando a casa de su madre posteriormente por cuanto no consiguió cupo en colegio alguno.

Una vez que regresa a casa de su progenitora, el ciudadano EULARIO M.F., se abstuvo durante aproximadamente dos años de realizar algún acto de índole sexual en contra de la adolescente, presunta victima; sin embargo cuando esta contaba con doce años de edad, aproximadamente en el año 2012, dicho sujeto aprovecho cierta noche en que las hermanas de la victima se encontraban de viaje de viaje y su progenitora trabajaba procediendo a ingresar en la habitación donde se encontraba la adolescente, la golpeo y la penetro vía vaginal, todos estos hechos según lo dicho por el representante fiscal.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN APELADA

Ciudadanos Magistrados; como podemos observar, del texto integro donde manifiesta la representación fiscal como sucedieron los hechos, no señala los posibles testigos que pudiesen existir para acompañar su acusación que tuvieren conocimientos de los actos realizados; todos éstos actos fueron, según lo dicho por el mismo, en la intimidad del hogar, sin embargo el Ministerio Público presentó como testigo al ciudadano J.R.V., concubina de la presunta víctima para el momento de los hechos.

Y, es el caso, que el presente procedimiento, se inicia cuando la presunta víctima acude a la fiscalía del Ministerio Público a denunciar a su concubina, cansada de que el mismo, le cayera a golpes, la amenazara y le dijera que la iba a mandar a matar con un amigo de él; ante ello, la presunta víctima declara lo procedente y se abre un procedimiento penal y su posterior presentación ante el Tribunal de Control 2, por el delito de trato cruel, es así como su concubina es imputado en el asunto penal HP21-P-2015-001653, y, ella es victima en ese caso; estando el asunto penal en la espera de la audiencia preliminar.

Igualmente, en el dicho fiscal, se indica que la misma fue presuntamente abusada en el año 2008; año en que comienzan a suceder los supuestos actos de abuso sexual del presunto imputado EULARIO M.F. según lo dicho por el Ministerio Público; sin embargo, el representante fiscal hizo un mal trabajo de investigación; por cuanto, es cierto que a la menor la intentaron abusar sexualmente en el año 2008, pero no fue el presunto imputado de autos ciudadano EULARIO M.F., a quien denunciaron por los supuestos hechos sucedidos en la población de Lagunitas, sino que la madre, ciudadana V.C.P., fue quien interpuso la denuncia ante el órgano policial respectivo en contra del ciudadano N.D.N., hecho ocurrido en la población de Lagunitas, contradiciendo lo dicho por el representante fiscal en su escrito de acusación; lo cual trajo como consecuencia jurídica que se abriera una averiguación donde el Ministerio Público observo que existían suficientes elementos de convicción en el caso por lo que fue presentado al tribunal abriendo el asunto penal HK21 P-2008-00080, estando el asumo-en la etapa de juicio.

Podemos observar que al estar en juicio, al existir una víctima en común, todas estos asuntos penales deben ser acumulados, por lo que tendríamos en el banquillo de los acusados, por una parte al ciudadano N.D.N., a los ciudadanos EULARIO M.F. ya la ciudadana V.C.P. (madre) y por último al ciudadano J.D.V. (concubina); entonces como puede un testigo pararse del banquillo de los acusados, al estrado para ser interrogado como testigo en un asunto penal y no estar prejuiciado en contra de la víctima, para dar unas declaraciones en contra de los padres de ella, pregunto.

La jueza del Tribunal de Control, en el desarrollo de la audiencia preliminar, (artículos 313 y 314) procede a evaluar el escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser evaluadas en el Juicio Oral y Público. Es así como, la jueza procede a evaluar la testimonial del ciudadano J.R.V., y, entre sus argumentos, manifiesta que el mismo tiene conocimiento de los hechos y por tanto es importante su declaración, aceptándolo como testigo.

Por tal motivo, se presenta el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión de la jueza de control 3, de admitir la declaración como testimonial del ciudadano J.R.V. a ser debatida en juicio, por cuanto no se encuadra dentro de los extremos que exige la ley para aceptar un medio probatorio, es decir, que sea licito, pertinente, legal y necesario; causando con ello un gravamen irreparable al proceso violando el principio de la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DEL DERECHO

El testigo es una persona que narra lo que ha vivido como experiencia de un hecho concreto y ha quedado impresa en su cerebro. En materia jurídica: el testigo es una persona que narra un hecho en el cual no tiene interés. Y, en este caso, tal como se indica supra, este testigo tiene un interés superlativo, es decir, tiene un marcado interés por cuanto el mismo ha sufrido en carne propia los dichos de la víctima para estar en un proceso penal. BENTHAM, JEREMIAS, (1971) "tratado de la prueba judicial, Buenos Aires; Edit. Ejea. Tomo 111, pag, 63 indico: "los testigos son los ojos y los oídos de la justicia"; y, mientras estos ojos y oídos tengan interés en un asunto en particular, por supuesto, que esos de la justicia no verán la verdad y los oídos de la justicia no oirán la verdad de la justicia, sino que verán lo que el Ministerio Público, en este caso, quiera que vean y oigan.

Así mismo, el artículo 210 establece las exenciones de qufenes no pueden declarar; al respecto el articulo indica que no podrán declarar:

Articulo 210: no.están obligados a declarar:

1.- el o la conyugue, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad ....

Además, no debió admitirse el testigo presentado por el Ministerio Público para el contradictorio, el cual no llena los requisitos de ley por cuanto no es LICITA sus declaraciones en virtud de las normas aquí invocadas; y, las mismas van en contra del orden público y de las buenas costumbres y no han sido declaraciones tomadas de manera imparcial, por lo tanto, es contraria a Derecho; no es ÚTIL, pues el mismo no estaba para el momento que indica el Ministerio Publico que comenzaron los actos en contra de la victima; no es NECESARIA, ya que su declaración no ayuda a aportar elementos de convicción a la investigación en curso para obtener el fin que se persigue…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el recurrente que no sea admitida la declaración del ciudadano J.R.V., para el juicio.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal la Representación Fiscal dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…I

RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.

Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron aproximadamente en el año 2008, la hoy adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, contaba con tan sólo ocho (08) años de edad, cuando se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO EL RENACER, CALLE VARGAS, CASA S/N, SAN CASA, MUNICIPIO E.Z., ESTADO COJEDES, la cual compartía con sus dos hermanas su madre V.C.P. y su padrastro EULARIO M.F., el cual aprovechó cuando la referida adolescente dormía cierta noche y se introdujo en su habitación, procedió a tocarle las piernas. Indicándole que si contaba lo sucedido le causaría la muerte a ella y a su hermana.

En vista de la situación, la adolescente víctima comentó lo sucedido en el Colegio en el cual cursaba sus estudios, sin embargo, al ser llamada la madre, ciudadana V.C.P., esta negó tal situación. Explicando que su hija se encontraba alucinando, que todo lo manifestado era locura, para posteriormente lIevarla a su residencia y golpearla.

Posterior a la situación anteriormente descrita, la ciudadana V.C.P., omitió interponer la denuncia correspondiente, manifestándole a su hija VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, que si ella o su hermana mencionaban lo ocurrido, las echaría de la casa.

De igual forma, en otra oportunidad, la ciudadana V.C.P., dejó sola a su hija en compañía del ciudadano EULARIO M.F., en la residencia que compartían, a pesar de tener conocimiento de los hechos ocurridos en una primera oportunidad. Siendo el caso que una vez que dicha ciudadana sale de la residencia, el referido sujeto procedió a golpear a la víctima en el presente caso; la abalanzó sobre una cama y se montó encima de ella, intentando quitarle los chores que portaba como vestimenta, sin embargo, la progenitora de la víctima regresó a casa antes de lo pensado, por cuanto había olvidado un dinero, logrando observar a su pareja encima de su hija, pero en vez de defender a la misma, procedió a golpearla y a manifestarle que eso ocurría por su culpa, omitiendo nuevamente denunciar lo ocurrido.

En vista de lo sucedido, la víctima decidió mudarse de residencia, específicamente a casa de su abuela, la cual quedaba ubicada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, con quien convivió aproximadamente un (01) año, regresando a casa de su madre posteriormente por cuanto no consiguió cupo en colegio alguno.

Una vez que regresa a casa de su progenitora, el ciudadano EULARIO M.F., se abstuvo durante aproximadamente dos (02) años de realizar algún acto de índole sexual en contra de la adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, sin embargo, cuando esta contaba con doce (12) años de edad, aproximadamente en el año 2012, dicho sujeto, aprovechó cierta noche en que las hermanas de la víctima se encontraban de viaje y su progenitora trabajaba; procediendo a ingresar en la habitación donde se encontraba la adolescente, la golpeó y la penetró vía vagina!. Seguidamente, llega la madre de la adolescente, a la cual intenta comentarle lo sucedido, manifestándole esta que si seguía con sus inventos la regresaría a casa de su abuela en Acarigua, estado Portuguesa.

Los hechos anteriormente narrados, se repitieron en múltiples oportunidades en la residencia de la adolescente, donde el ciudadano EULARIO M.F., aprovechaba cualquier oportunidad para constreñir a la adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, a acceder a contactos sexuales no deseados, los cuales comprendían penetración vía anal y vaginal, hasta el punto que, en el año 2013, cuando la víctima tenía trece (13) años de edad, quedó embarazada del mencionado ciudadano. Situación sobre la cual, la madre tuvo conocimiento, sin embargo, la misma se ha propuesto encubrir en todo momento a sl,l pareja. Tanto así que en calenda 15/02/2015, la víctima hace acto de presencia ante este Despacho Fiscal, a los efectos de indicar que no logró realizarse el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano-Rectal ordenado por esta Representación Fiscal, por cuanto su madre ingresó con ella al consultorio de la medicatura forense y le prohibió al medico forense que realizara las referidas evaluaciones, manifestándole nuevamente a la adolescente que no manifestara alguna situación que perjudicara a su pareja, por el contrario, que expusiera que había sido ella quien había accedido de manera voluntaria a mantener relaciones sexuales con EULARIO M.F..

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL PARA DAR CONTESTACIÓN AL

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA TECNICA.

Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano EULARIO M.F., en virtud de que esta representación fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por el recurrente.

Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/06/2015, al término de la correspondiente audiencia preliminar, haciendo uso de las atribuciones que le confieren el artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal acordó entre otras cosas ADMITIR todos los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal, incluyendo el testimonio del ciudadano J.R.V., en su calidad de TESTIGO REFERENCIAL, ya que según la defensa técnica no se satisfacen los requisitos de licitud, pertinencia, legalidad y necesidad, toda vez que dicho testigo puede declarar en juicio en contra de los imputados de autos solo con la intención de perjudicar a la víctima VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA.

Ahora bien, nuestro texto adjetivo penal en el Título VI, Capítulo 1, desarrolla las disposiciones generales del régimen probatorio en el proceso penal venezolano, a tal efecto en cuanto al principio de licitud de la prueba establece:

"Artículo 181. Los elementos de convicción sólo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos lícitos".

Visto lo anterior, se puede observar en primer término que el legislador creó un conjunto de garantías legales, a los efectos de proteger al justiciable, en el sentido de que los elementos de convicción para que puedan tener valor deben ser obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las reglas de la norma procesal y de igual manera estableció que no podrá utilizarse en contra de este aquella información que ha sido recabada haciendo uso de tortura, maltrato, coacción, amenaza o engaño.

En el caso que nos ocupa, es oportuno inferir que el elemento de convicción que guarda relación con el recurso de apelación impetrado por la defensa técnica y el cual fue utilizado por esta representación fiscal a los efectos de fundamentar el correspondiente escrito acusatorio, fue la entrevista de fecha 25/03/2015, rendida por el ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 15.627.691, por ante esta representación penal, dentro de la etapa preparatoria, donde el ciudadano anteriormente identificado, de manera voluntaria, sin apremio ni coacción expuso el conocimiento que tenía sobre los hechos. Situación que reviste de licitud dicho elemento de convicción, pues, el mismo se obtuvo por un medio lícito (entrevista), se incorporó al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal (escrito acusatorio) y el testimonio rendido por el testigo fue voluntario. Razón por la cual se debe mantener que dicho elemento de convicción se encuentra plenamente revestido de licitud.

En otro orden de ideas, el artículo 182, del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla el principio de la libertad probatoria, el cual expresa:

"Artículo 182. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medíos de prueba ofrecídos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas". (Negrillas Nuestras).

Ahora bien, en cuanto al argumento del recurrente, en cuanto a que el testimonio del ciudadano J.R.V., no debió ser admitido por la Jueza de Control al término de la audiencia preliminar, es preciso indicar lo que manifestó dicho testigo en la etapa de investigación:

"Yo me enteré de todo el día martes 10/02/2015, cuando mi ex esposa V.O.Q.P., llegó del hospital de aquí de San Carlos con la niña MARIOLIS FIGUEREDO, la cual es su hija y se encontraba enferma con unas lIaguitas en la boca. Cuando llega a nuestra casa, yo hablo con ella y le pregunto que por qué tenía a la niña tan descuidada y que por qué era tan indiferente con ella, que si era que no la quería. A ella se le aguan los ojos y me dice que no la quería porque era producto de una violación y yo le pregunto que quien le había hecho eso, cosa que se negó en decírmelo, luego de tanto insistirle me confiesa que había sido su padrastro EULARIO M.F. y que el mismo la tocaba desde los 8 años de edad. Le pregunté que por qué no había denunciado y me dijo que no porque no le iban a creer, le pregunto que cuando había sucedido eso y ella me confiesa que fue cuando su mamá trabajaba como camarera en el Hotel Paternopoli aquí en San Carlos en el turno de la noche, también le pregunté que si la mamá tenía conocimiento y me dijo que sí y que no sabía porque ella no lo había denunciado. Dicha confesión la grabé en mi teléfono celular, le dije que yo no iba a permitir esa sinverguenzura, que el día viernes cuando terminara mis dos días de guardia vendría al Ministerio Público a hacer la respectiva denuncia. En vista de esto, el día miércoles 11/02/2015, cuando llego de mi trabajo me acuesto a descansar porque había estado de guardia, ella me pregunta que en donde tengo mi Teléfono y cuando me doy cuenta reviso mi celular y no estaba la grabación. La llamo y le reclamo que por qué había borrado la grabación, no me contesta nada y corta la llamada. El viernes 13/02/2015 cuando voy llegando a la casa en la mañana, me encuentro con VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA Y la mamá V.C.P., me imagino que mi ex esposa le había comentado a la mamá que ella me había confesado lo de la violación, porque cuando la señora V.C.P. me vio me dijo que me iba a denunciar porque ella no se iba a aguantar amenazas mías. PREGUNTAS: 1. ¿ Cuánto tiempo de relación sentimental tuviste con VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA? R. año y medio. 2. ¿Cómo era el trato de VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA con su hija MARIOLlS FIGUEREDO? R. Era indiferente, muy poco se preocupaba por la alimentación de ella, de la salud e incluso muchas veces su mamá V.C. le reclamaba y la amenazaba con ir a la Ley Organica Para la Proteccion del N.N. y Adolescente y quitarle a la niña. 3. ¿ Con quien residían y en donde? R. En la comunidad El Renacer, calle Vargas, parcela N° 140, vivíamos VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, su hija MARIOLlS FIGUEREDO y yo. 4. ¿ En donde residía EULARIO M.F. y V.C.P.? R. En la misma calle, a 4 casas de nosotros. 5. ¿Cómo era el trato de ellos con VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA Y su hija MARIOLlS FIGUEREDO? R. Era un trato normal. 6. ¿En ese año y medio de convivencia la adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, le manifestó quien era el padre de la niña MARIOLlS FIGUEREDO? R. No. Nunca me dijo, yo le preguntaba, pero me decía que ella no quería saber nada de él. Ni ella ni nadie me dijo. Después del problema que tuve en los Tribunales fue que me enteré que mis vecinos sabían que EULARIO M.F. era el padre de la hija de mi ex esposa, pero que no sabían que era producto de una violación. Que ellos creían que habían estado con consentimiento porque eso era lo que decía la señora V.C. en el sector cuando se emborrachaba. Que ellos no me dijeron nada porque no sabían cómo reaccionaría. 7. ¿Cuando se entera que el padre de la hija de VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, es el señor EULARIO M.F.? R. Cuando ella me lo confesó en la casa, el 10/02/2015, me dijo que ella había sido violada por él. 8. ¿Qué le dijo específicamente? R. Que la había tocado desde los 8 años y que ella le contaba a su mamá, pero que no le creía. 9. ¿Le dio detalles de los hechos? R. No. Solamente me dijo que eso ocurría cuando la mamá trabajaba en las noches en el Hotel Paternopoli aquí en San Carlos, que incluso cuando ella salió embarazada la mamá le preguntó que quien era el padre y como ella se quedó callada, le volvió a preguntar que si era de Martín y ella respondió que sí. A lo que la señora le dijo que ella sabía que eso pasaría".

Una vez analizado el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano J.R.V., la cual fue transcrita de manera íntegra, es menester hacer mención a que la misma reúne los presupuestos legales establecidos en el segundo aparte del artículo 182, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho testimonio se refiere de manera directa a los hechos que fueron objeto de investigación y los mismos son útiles para el descubrimiento de la verdad. Tomando en consideración, que el ciudadano J.R.V., obtuvo por medio de la adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, la cual funge como víctima directa en el presente caso, la información sobre la ocurrencia de los hechos acaecidos. Situación que lo hace TESTIGO REFERENCIAL de los hechos objeto del proceso, cuyo testimonio en nuestro proceso penal tiene pleno valor probatorio. Razón por la cual, el testimonio del referido ciudadano fue debidamente admitido, para ser evacuado en el futuro juicio oral.

Siendo así, si lo que le preocupa a la defensa técnica es que el ciudadano J.R.V., en su calidad de testigo referencial deponga de una manera desleal en el debate oral por el hecho de ser imputado en una causa donde la propia víctima es la adolescente VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA, tal situación le corresponderá dilucidarla al juez de juicio que conozca del caso, al cual le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 333, de fecha 04/08/2010).

Siendo así, considera quien aquí suscribe, que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26/06/2015, mediante la cual acordó entre otras cosas ADMITIR todos los medios probatorios promovidos por esta representación fiscal, incluyendo el testimonio del ciudadano J.R.V., en su calidad de TESTIGO REFERENCIAL, se encuentra ajustada a derecho, pues, no admitir tal testimonio atentaría en contra del principio de libertad de la prueba que rige el proceso penal venezolano. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la Representación Fiscal que se ratifique la decisión dictada por el A quo y sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

V

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado del acusado EULARIO M.F., contra el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó entre otros pronunciamientos, admitir como prueba testimonial el dicho del ciudadano J.R.V.; al respecto la Sala observa que la inconformidad del recurrente se circunscribe a que el Tribunal de Instancia no ha debido admitir el testimonio del ciudadano identificado como J.R.V., ofrecido por la Representación Fiscal, por cuanto es concubino de la presunta víctima, que está exento de rendir declaración conforme al numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; que se encuentra señalado por el Ministerio Público en los hechos endilgados y que además tiene interés directo en la causa.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del aspecto de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 26 de junio de 2015 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano EULARIO M.F., en el transcurso de la cual la defensa del mencionado ciudadano se opuso a la admisión del testimonio del ciudadano J.R.V., en los siguientes términos:

…: Los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existe una causa contradicción por que por el Tribunal de juicio 01 existe donde N.G. es el imputado y la adolescente es la víctima, efectivamente desde el 2008 esta esa causa y el fiscal dice que en el 2008 ocurrió el abuso sexual y esa denuncia está hecha en contra del ciudadano N.G., igualmente ratifico los medios de Pruebas como es la ciudadana J.S.P.d.F. abuela materna, la Sra C.A. y la Sra M.M., ellas son orientadores del Liceo R.L. donde estudiaba Olimar, ellas puedan dar fe de que ella nunca dijo que fue el padrastro ella siempre dijo que fue otro niñito, y eso no influyo en sus estudios, propongo la declaración de V.O.Q. así como el CD de la prueba anticipada, por ultimo me opongo a la prueba testificada del Sr J.R.V., por cuanto la ciudadana lo denuncio al ciudadano mencionado porque la golpeaba, por lo cual invoco el artículo 181, motivo por el cual me opongo a la declaración de ese ciudadano por cuanto a él se le sigue causa Nº HP21P2015001653, por todo ello es que solcito una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del COPP.

(Copia textual y cursiva de la alzada)

En dicho acto procesal la recurrida resolvió en los siguientes términos:

…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:.. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así se decide, así mismo se admiten los medios de prueba de las defensa Privadas, los cuales son J.S.P.d.F. abuela materna, la Sra C.A. y la Sra M.M., A.d.C.d. la Institución del cual cursa la victima de auto, Yuslenny J.F.F., J.P., a excepción de la constancia de nota.…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en resolución dictada in extenso en fecha la recurrida argumentó en los siguientes términos:

…PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES

FUNCIONARIO ACTUANTES J.C.L. y C.R., Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Cuerpo De Investigaciones científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., y son quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, N2 .Q3Jl5., de fecha 20/02/2015.

EXPERTO EN MEDICINA FORENSE O.M., Declaración en calidad de experto del Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.Delegación San C.d.E.C., es quien suscribe el reconocimiento médico legal.

EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ACTUANTES, C.R., PARRA JOSE, NOGUERA YOSMAR Y PALOMARES DENNYS, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.E.C., son quienes aprehendieron a los ciudadanos EULARIO M.F. y V.C.P., el día 20/02/2015.

EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA VANESSA OLlMAR QUINTANA PARRA.

EL TESTIMONIO DEL TESTIGO J.R.V. ..

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Considera esta alzada importante destacar el supuesto del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1 que indica:

Artículo 210: No están obligados a declarar:

1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado o imputada tenga relación estable de hecho; sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo o hija adoptiva..

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Se infiere de la mencionada norma que el legislador contempló que ciertas personas como el o la cónyuge del imputado o imputada, o quien con este mantenga relación estable de hecho, o los ascendientes, descendientes, demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del imputado o imputada, así como los padres adoptantes e hijos adoptivos, no están obligados a declarar. Tal disposición legislativa en modo alguno prohíbe que estos ciudadanos declaren, sin embargo de no querer hacerlo no se les puede obligar, todo en razones de protección al núcleo familiar.

Ahora bien, el argumento del recurrente está dirigido a que el testigo J.R.V., es concubino de la víctima, supuesto este que no encuadra dentro de la norma ut supra señalada, que exime de declarar a algunos familiares del imputado o imputada, no de la víctima, por lo que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Además hace referencia el recurrente que el ciudadano J.R.V., se le sigue causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-001653, por el delito de Trato Cruel en contra de la misma víctima de la presente causa, por lo que en su consideración tiene interés y puede estar prejuiciado en contra de la víctima. Al respecto es importante recordar que en nuestro sistema procesal penal rige el principio de libertad de prueba, en consecuencia, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés por cualquier medio de prueba, que sea incorporado conforme a las previsiones de la norma adjetiva penal y que no esté expresamente prohibido por la ley; y además el Juez de mérito será quien conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgue o no valor probatorio al dicho rendido por el testigo en el curso del debate probatorio, testigo éste que además será preguntado y repreguntado por las partes; razones por las que considera esta alzada que al haber analizado la Jueza de la recurrida la necesidad y pertinencia del testimonio del ciudadano J.R.V. y no habiendo sido constatada en forma alguna la ilicitud del medio probatorio ofrecido, lo ajustado a derecho era admitir dicho medio probatorio como lo hizo la recurrida; en virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no asiste la razón al recurrente al respecto y así se decide.

Habiendo sido resuelto el aspecto impugnado por el recurrente, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado del acusado EULARIO M.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 2015, a través de la cual se admitió el testimonio del ciudadano J.R.V., para ser incorporado al debate probatorio; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. N.L.G.C., Defensor Privado del acusado EULARIO M.F., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 26 de junio de 2015, a través de la cual se admitió el testimonio del ciudadano J.R.V., para ser incorporado al debate probatorio. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

_________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

__________________________________ ____________________________

G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEE/FCM/MR/MJ.-

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