Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Apure, de 11 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2003
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteMariela Trinidad Casado Acero
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES DE RESPONSABILIDAD

PENAL SECCION ADOLESCENTES

San Fernando, 11 de Diciembre de 2003.

193 ° y 144 °

CAUSA N ° 1As-50-03.

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. M.R.M.M..

DEFENSOR PÚBLICO: DR. J.W. BARRIOS R.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO. Previsto y Sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ACUSADO:

(ADOLESCENTE) (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

(NIÑO)

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a cargo de la abogada A.U., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 08 de Octubre de 2003 y publicada el 15 de Octubre de 2003, mediante la cual se declaró culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose en consecuencia la sanción de SEMILIBERTAD establecida en el artículo 627 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (6) meses, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución.

El recurso de apelación contra la sentencia en referencia, fue interpuesto en fecha 28/10/03 por el Dr. M.R.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para la fecha de dicha apelación.

FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 08-10-03, el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictó sentencia en Juicio Oral y Privado, donde declaró culpable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose en consecuencia la sanción de SEMILIBERTAD establecida en el artículo 627 en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de seis (6) meses, en las condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución.

El hecho debatido en juicio fue en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 28-09-03, manifestó a su madre BRICEÑO S.B.E., que un muchacho de nombre ((IDENTIDAD OMITIDA), quien es hijo de un pastor de la Iglesia Hermon de San F.d.A., había abusado de él en varías oportunidades. Que él “le había metido el pipi por el culito y que le había puesto a chuparle el pipi”, cuando estuvo de vacaciones entre Junio y Agosto del presente año y esto ocurrió en la ciudad de San Fernando, calle Salias II al lado de la Iglesia Hermon en la casa de la familia RONDON RATTIA.

Contra la sentencia antes referida, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estableciendo en su escrito recursorio entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…En la solicitud interpuesta por esta Vindicta Pública en su escrito de Acusación admitido por el Tribunal Único de Control Sección de Adolescente en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, donde solicita la sanción de Semilibertad por el plazo de un (1) año para el cumplimiento de la sanción por parte del Adolescente Acusado tomando en cuenta las reglas …(Omissis)… Artículo 622 de la LOPNA, por considerarla a derecho toda vez que el Ministerio Público luego de un estudio serio y responsable de las actuaciones procesales determinó que esta es la sanción y el plazo idóneo para que el acusado pueda interiorizar el alcance del hecho cometido …(Omissis)… Es el caso que el juez de Juicio en su sentencia determinó que el plazo de cumplimiento de la sanción deberá ser de seis (6) meses sin motivar el por qué del cambio del plazo de cumplimiento y cual sería su finalidad además incurre en la errónea aplicación de la norma jurídica siendo incongruente con su propio dictamen. A tales efectos invoco el contenido del artículo 452, numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…Ahora bien en el IV capitulo de la sentencia el Juzgador señala “Una vez analizadas, comparadas y apreciadas las pruebas producidas durante el debate, quien suscribe la presente decisión pasa a razonar y motivar la misma conforme a la norma establecida en el artículo 601 ejusdem. En cuanto a la calificación realizada por el representante del ministerio público en su escrito presentado y ratificado en el juicio oral en el cual acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito abuso sexual a niños previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. …(Omissis)…. Este Tribunal, presidido por quien suscribe, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos probados se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume perfectamente en el tipo penal antes mencionado y así debe ser decidido.” En el capitulo V el sentenciador establece: “Como se puede ver no se hace necesario para analizar el tipo mencionado, hacer un ejercicio jurídico intelectual de grandes dimensiones o trascedencia…” no obstante, vale señalar que la Fiscalía solicitó en su oportunidad la aplicación de la sanción de semilibertad por el tiempo de un (1) año, …(Omissis)… y por cuanto tal situación no ocurrió… solo adecuo su conducta a los supuestos hechos establecidos en el encabezamiento de la norma comentada; es decir abuso sexual simple, por lo cual a criterio de quien aquí decide la sanción aplicable por Lógica Jurídica debe ser la de seis (6) meses de libertad asistida…” … (Omissis)…es el caso ciudadanos Magistrados que al hacer un análisis de la sentencia nos encontramos que el ciudadano Juez de Juicio en su sentencia incurre en contradicción amen de la falta de motivación de la sentencia así como la errónea aplicación de la sanción impuesta al adolescente acusado de autos, a tales efectos este Representante Fiscal pasa a razonar detalladamente mis alegatos…(Omissis)…cabe destacar que en esa declaración recogida en la sentencia se desprende que el acusado utilizó su condición de superioridad física para obligar al niño víctima del presente caso a tener sexo oral con él, constituyendo sólo este elemento el delito de Abuso sexual a niño (Agravado) previsto en el artículo 259 primer aparte y así lo reconoce el juzgador. …(Omissis)… Pero no obstante el juez más adelante en su sentencia establece: “No obstante, vale señalar que la Fiscalía solicitó en su oportunidad la aplicación de la Sanción de semilibertad por el tiempo de un (1) año, habida cuenta que ese órgano pretendía probar…(Omissis)…, que el adolescente acusado, pudo subsumir su conducta en el primer aparte de la norma del artículo 259; y por cuanto tal situación no ocurrió…solo adecuo su conducta a …(Omissis)… es decir abuso sexual simple” No entiendo que criterio utilizó el sentenciador para decir que no se pudo probar el abuso sexual agravado establecido en el primer aparte del artículo 259 de la LOPNA, si el mismo juez establece en su apreciación de las pruebas para llegar a su decisión utilizó la declaración de la víctima donde se deja claro que el niño fue utilizado por el Adolescente Acusado para mantener relaciones sexuales contra natura vale decir sexo oral…(Omissis)….Cabe destacar la falta de motivación manifiesta que existe en tal sentencia ya que el ciudadano juez no establece con suficiente claridad el motivo por el cual él estima que la sanción aplicable al Adolescente Acusado es en primer caso de L.A. por seis meses …(Omissis)… haciendo uso el ciudadano juez de una suerte de dosimetría procesal la cual está prohibida en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, …(Omissis)… el Juez debe explanar en su sentencia el motivo de la sanción, el plazo para cumplirla y si ese plazo es suficiente para que el adolescente pueda cumplir eficientemente con su plan individual y se logre el fin de la sanción, cosa que el juez de Juicio obvia en su sentencia. …(Omissis)… como colofón de la sentencia el Juez de juicio in comento establece que él quien es el que decide sentencia que la sanción aplicable por Lógica Jurídica es de seis (6) meses de L.A. y en la Dispositiva establece que la sanción Impuesta es de Seis (6) meses de semilibertad, existiendo un error manifiesto en cuanto a la sanción aplicable y es que se pregunta el que suscribe que clase de Lógica Jurídica es esta y me pregunto además ¿ CUÁL ES LA SANCIÓN QUE SE LE DEBERÁ IMPONER AL ADOLESCENTE CONDENADO EN JUICIO? Es que no se puede decir más que esta sentencia adolece de error en la aplicación de la norma jurídica, falta de motivación y contradicción en ella.”

II

Por su parte, la Defensa no presentó en su oportunidad escrito de contestación del Recurso de Apelación.

III

En la audiencia celebrada con ocasión a lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante del Ministerio Público Fiscal Octava, explanó oralmente los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, asimismo la defensa del adolescente, abogado W.B., manifestó que ciertamente el Tribunal a quo había cambiado la calificación jurídica al hecho controvertido sin advertencia previa y que igualmente había cambiado la sanción a imponer al estimado responsable, de semilibertad a libertad vigilada. Ahora bien, en relación al tiempo o cuantum de sanción, señaló, que a pesar que no correspondía con el tiempo de sanción que había solicitado el Ministerio Público era facultad del sentenciador modificar el mismo y que en ese sentido solicitaba que se mantuviera el tiempo establecido por el sentenciador para el cumplimiento de la sanción. Finalmente, pedía a la Corte de Apelaciones, que dictara decisión propia y que no ordenara repetir el juicio por cuanto pudiera acarrear peor daño a las partes en relación al tiempo a invertir en el mismo.

Por su parte, tanto el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como su representante NELGAR R.R., manifestaron en la audiencia oral y privada celebrada con ocasión al recurso de apelación interpuesto, que ciertamente el juez de juicio siempre habló de semilibertad y que no saben por qué luego se estableció libertad vigilada y que en relación al delito entendían que se refería a abuso sexual. El representante del adolescente transgresor manifestó entender que a veces se cometen hechos sin saber por qué y que merecen nueva oportunidad y sobre todo perdón.

La Sala para decidir Observa:

Encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir el recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

Al respecto, el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé:

Condena y Acusación: La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.

Por su parte el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

Como puede apreciarse de las normas transcritas, en el sistema acusatorio el Ministerio Público sobre quien recae la titularidad de la acción penal, debe establecer al ejercerla, cuáles son los hechos que imputa al acusado y eso quedó establecido en la acusación presentada por el delito de abuso sexual a niño previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en su primer aparte, sin que pueda variar los hechos; tampoco puede el Tribunal durante el proceso una vez atribuídos los hechos por el titular de la acción penal variarlos en virtud de la correlación que debe existir entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado, salvo, claro está, que se presente cualquiera de las situaciones previstas en los artículos 350, nueva calificación jurídica, y 351, ampliación de la acusación, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso que nos ocupa, observa esta Sala Única, habiendo hecho el análisis correspondiente tanto a la acusación presentada y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, al acta de debate, así como a la sentencia dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo a lo expuesto en la audiencia oral y privada celebrada con ocasión del recurso de apelación incoado por la representante del Ministerio Público, que el hecho imputado al adolescente es la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), es decir, que efectivamente se ordenó el enjuiciamiento por el delito referido. Sin embargo, el Juez de Juicio en la dispositiva del fallo de primera instancia cambió la calificación jurídica dada al hecho delictivo por el cual se enjuició al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin advertir a las partes; asimismo cambió el tipo de sanción a imponer y el cuantum de la misma, solicitada y fundamentada por el titular de la acción sin argüir ningún razonamiento, inobservando de esta manera los dispositivos legales previstos en los artículos 596 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe observar igualmente, que el vigente proceso penal y a los fines del cumplimiento del debido proceso, considerado éste como el conjunto de garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes para satisfacer los derechos de las personas, está encaminado a preservar, no solo los derechos del imputado, sino también de la víctima. De esta manera la advertencia del cambio de calificación jurídica tiene como objetivo que el acusado no pueda ser condenado por un precepto penal distinto al imputado en la acusación, salvo las excepciones establecidas en las normas señaladas. Así como la víctima, tiene derecho a conocer el cambio de calificación en los términos previstos en las normas procesales invocadas con anterioridad, para que tanto el acusado como la victima misma puedan referirse a ella, pudiendo hacer el petitorio de una suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar alegatos vinculados con el cambio de calificación; solo así podrá el Juez que conozca de la causa correlacionar el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

De la decisión recurrida esta Sala Única al respecto señala, haciendo extracción claro está del texto que presuntamente constituye los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, así como del acta de juicio oral donde se recoge la decisión tomada, a fin de determinar que no se puede concluir hechos acreditados ante las solas referencias hechas tal y como se evidencia:

La declaración del Dr. J.R.C., quien practicó reconocimiento médico legal al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Declaración del Dr. J.G.S. quien igualmente practicó reconocimiento médico-legal al niño (IDENTIDAD OMITIDA), declaraciones éstas que arrojaron que efectivamente el niño presentaba rasgos de enrojecimiento en la zona anal, que indicaba roce; sin embargo, no se determinó signos de desgarro o cicatriz en la zona del ano que pudiera indicar penetración; que a pesar del tiempo transcurrido, indicó el experto J.R., no se descartaban algunos hechos de abuso sexual que hubieren originado el enrojecimiento de la zona examinada.

De la declaración del psicólogo C.L., el tribunal a quo en su sentencia dejó plasmado, que el paciente (IDENTIDAD OMITIDA), víctima de la presente causa, presentaba ansiedad, temor, angustia, en términos clínicos ansiedad paranoica, hay un tipo de ansiedad que ocasiona en el paciente manifestaciones de miedo a que se le pueda repetir alguna situación emocional, que pueda ser objeto de persecución, tiene un nivel intelectual más alto que otros niños de su edad, sin embargo siente deseos de ser mas grande para defenderse.

Refirió el tribunal a quo el testimonio de la ciudadana B.E.B. madre de la víctima, señalando al acusado como autor de los mismos y que surge el conocimiento de la situación en virtud de los violentos cambios de conducta que presentó el niño.

Asimismo, declaración del ciudadano G.J.B., quien manifestó que dejó cuidando al niño y cuando lo llevó a la casa le notó maltratos en la zona anal y que el conocimiento de los hechos que tiene es por lo que el niño le contó.

Apreció el juzgador de juicio, a los efectos de pretender determinar los hechos y atribuírselos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración de Nedda M.L., quien depuso, que el propio niño (IDENTIDAD OMITIDA) le había manifestado que después que pasó la noche en casa del pastor le dijo lo que (IDENTIDAD OMITIDA) le había hecho.

Con la declaración del propio niño (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en qué consistieron los hechos que se ventilaban, tanto penetración o sexo oral como el abuso sexual anal sin penetración, según sus dichos “me empezó a pasar el pene por detrás”, “me puso a chuparle el pene”.

Estimó igualmente el sentenciador de juicio, la declaración del propio adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); así como los instrumentos documentales incorporados para su lectura constituídos por el informe psicológico de las especialistas D.V.d.R. y G.M.; evaluación escolar suscrita por la Ciudadana F.G., todas éstas además referidas sin ningún tipo de valoración, apreciación ni indicación en que basaba su apreciación si fue que las apreció o en qué las desestimaba si las desestimó.

Ahora bien, explana el sentenciador a quo que “una vez analizadas, comparadas y apreciadas las pruebas producidas durante el debate… pasa a razonar y motivar la misma conforme a la norma del artículo 601 eiusdem;. En cuanto a la calificación realizada por el representante del Ministerio Público en su escrito presentado y ratificado en el juicio oral en el cual acusó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito abuso sexual a niños previsto en el artículo 258 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. En efecto, artículo 259 en mención establece: Artículo 259. “Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

Si el acto implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años

.

Este Tribunal, presidido por quien suscribe, comparte la calificación mencionada, es decir, que de los hechos probados se desprende que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se subsume perfectamente en el tipo penal antes mencionado y así debe ser decidido.” Es decir, el juzgador de primera instancia señala que va a motivar y razonar la decisión de acuerdo a las pruebas producidas y no lo hace; sin embargo, expresa claramente su acuerdo con la calificación dada por el representante del Ministerio Público, comparte la calificación dada por el acusador y más aún, establece que la conducta desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal mencionado.

Señala además el sentenciador que “solo basta con utilizar medianamente el sentido común y los conocimientos elementales en materia de derecho penal para hacer una adecuación típica carente de errores y equivocaciones, corresponde a este tribunal de acuerdo a los hechos debatidos y probados en la audiencia oral, subsumir la conducta del acusado en el supuesto de hecho establecido en la norma penal.” Y posteriormente en otro párrafo, sin ningún tipo de continuidad lógica, precisamente, con el señalamiento que venía invocando cambia drásticamente, no solo la calificación jurídica sino también la sanción a imponer y el cuantum de la misma.

Al efecto, debe destacar esta Corte de Apelaciones que el juicio oral precisamente constituye la única y verdadera instancia de conocimiento integral de la causa, pues solo el Juez de Juicio, ningún otro ni antes ni después escucha deposiciones de viva voz de testigos y expertos, contempla la realización de experticias o escucha el debate sobre los elementos incorporados a la causa, es decir, ningún otro tribunal salvo el de juicio, conoce con plena inmediación respecto de la prueba. De tal manera, el juzgamiento se funda definitivamente en la forma en que el tribunal que ha contemplado el debate haya valorado la prueba, establecido los hechos y aplicado el derecho.

Una vez realizada la actividad probatoria debe el tribunal apreciar según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, lo que viene a consagrar el referido precepto es el sistema de libre valoración de la prueba el cual no significa libre arbitrio. No puede el Tribunal de Juicio infringir las reglas de acotamiento de actividad probatoria, de determinación de los distintos medios probatorios en los que ha de basar cada una de sus declaraciones de hechos probados o de razonamiento de su resultado. La apreciación de los hechos por el Tribunal según la explicación transcrita en la sentencia, así como la explicación que el mismo dió como fundamentos de derecho para establecer no solo la responsabilidad del adolescente transgresor, sino también el tipo delictivo de que se trata, cuando se acoge a la calificación dada por el Ministerio Público, no se corresponde con el resultado, dispositiva, que como conclusión debía. Esto es, en relación a la fundamentación que debió observar el sentenciador a quo, a fin de poder establecer la correlación lógica entre las pruebas desarrolladas en el debate y la conclusión a que debía llegarse; se observa solo la transcripción de los dichos de los expertos y testigos que depusieron en el debate sin establecer por qué estimaba o no alguna o todas las pruebas presentadas.

La sola exposición o manifestación del juzgador, que hizo un análisis de las pruebas, las cuales presuntamente comparó y apreció sin explicar y fundamentar en qué consiste su análisis, comparación y por ende su apreciación, vicia de nulidad la decisión arrojada por evidente y manifiesta inmotivación.

Siguiendo a Fernando de la Rúa tenemos que la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica. La motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación y por los principios lógicos de la identidad, contradicción, tercero excluído y razón suficiente.

Ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en la causa. (sentencia N° 323 27-06-02).

Ha establecido igualmente que la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no parezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador. (sentencia N° 0080 13-02-01).

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una situación que ha resultado lesiva no solo para el adolescente presuntamente responsable, sino también para la víctima del presente caso, un niño, a quien el Estado también debe garantizar el resguardo de sus derechos humanos fundamentales.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la justicia. Y esto no es mero formalismo si a alguno se le establece responsabilidad en un hecho delictivo debe establecerse clara y precisamente por qué. Asimismo si a alguno se le ha causado un daño o lesión tiene derecho a que se le resguarde su derecho vulnerado y se sancione al responsable del daño o lesión, con precisión del hecho y del autor.

Todos los niños y los adolescentes tienen derecho a la defensa y al debido proceso.

Todos los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente tienen derecho a las garantías, esto es, sustantivas, procesales y de ejecución, las cuales precisamente estas están siendo violentadas en el presente caso.

Razones todas por lo cual la presente decisión debe ser declarar con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia dictada por el tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 15 de octubre de 2003 y en consecuencia se anula el juicio celebrado en fecha 08 de octubre del corriente año, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.M., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 15-10-2003, por el Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, SE ANULA de nulidad absoluta, la decisión antes referida, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y privado por ante un Tribunal de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, distinto del que pronunció la decisión anulada. Todo, de conformidad con lo previsto en los artículos: 13, 190, 191, 195 y 457del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la presente causa, al Tribunal Mixto de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en la población de Guasdualito del estado Apure, en virtud de que en la ciudad de San F.d.A., sólo existe un Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y fue éste quién produjo la decisión anulada. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los (11) once días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003).

A.P.P..

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

M.C.A.F.M.C..

JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(Ponente).

Z.S.O..

SECRETARIA

Causa Nro. 1As 50-03.

MCA/jg

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