Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de inhibición planteada por la Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Y.d.V.C.L., contenida en el expediente número 5.274, de la numeración llevada por dicho Tribunal de Municipios, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado, en fallo de fecha 28 de junio de 2016, incompetente para conocer y decidir en alzada dicha incidencia, con fundamento por lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos que fueron recibidos por esta alzada en fecha 12 de julio de 2016. Por tanto, como punto previo, antes de resolver el mérito de la inhibición planteada, pasa esta superioridad a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PARA CONOCER Y DECIDIR ESTA INHIBICIÓN

A estos efectos aprecia este Tribunal Superior que en diversas sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía de regulación de competencia, se ha dejado establecido que son los Juzgados Superiores Civiles los llamados a conocer de las apelaciones que se propongan contra sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, en aquellos asuntos en los cuales conozcan como tribunales de primera instancia y que fueren iniciados a partir del 2 de Abril de 2009, fecha desde la cual comenzó a regir la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de primera instancia.

En efecto, en sentencia número 00740, de fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente 09-283, en juicio por desalojo, la aludida Sala dispuso:

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(sic).

Posteriormente, en decisión del 10 de Marzo de 2010, número 000049, expediente 09-673, en juicio por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, la Sala en mención ratificó tal criterio, al dejar establecido lo siguiente:

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede.

(sic).

En sentencia número 000155, del 13 de Mayo de 2010, dictada en el expediente número 10-021, en juicio por resolución de contrato de arrendamiento, la Sala de Casación Civil reiteró su criterio, al dejar sentado:

De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.

(sic, subrayas en el texto).

De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme al criterio jurisprudencial elaborado por la Sala de Casación Civil, son los Juzgados Superiores Civiles los tribunales de alzada de los Juzgados de Municipio, a partir de la entrada en vigencia de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, se aprecia que conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad.

En tal virtud, este Tribunal Superior asume la competencia para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA INHIBICIÓN

De los recaudos remitidos por la ciudadana juez suplente inhibida, consistentes en copias certificadas de actas que integran el expediente número 5.274, contentivo de consignación arrendaticia, incoada por el ciudadano A.J.M., a beneficio de la sucesión Abreu Viloria, se desprende que la ciudadana juez suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada Y.d.V.C.L., compareció ante la Secretaría del mismo y en acta de fecha 13 de junio de 2016, expuso: “Por cuanto tengo conocimiento que ante este tribunal ingresó una Consignación, presentada por el ciudadano A.J.M., venezolano, mayor de edad, portado de la cedula de identidad Nº V-10.396.912, el cual se encuentra asistido por el abogado G.J.V.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 214.328; y como quiera que con el referido consignatario el ciudadano A.J.M., es mi pareja sentimental, desde hace más de ocho (8) años, es por lo que considero prudente inhibirme por pertenecer este sentimiento dentro de mi fuero subjetivo, conforme al artículo 82 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo la presente solicitud, …” (sic). Fundamentó su inhibición en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 16 de junio de 2016, ordenó pasar el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en funciones de distribuidor.

Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada Juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundada en causal legal y, por cuanto en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.

Se ORDENA notificar la presente sentencia, por oficio, vía fax, tanto a la juez inhibida, como al que fueron pasados los autos por la juez inhibida, y remitir a tales jueces, a través del servicio postal telegráfico, los originales de los oficios de notificación y, además, copia certificada de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

Abog. J.A.M.D.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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