Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3147-C.P.

En fecha 27 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.F.G., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.

Al folio nueve (09), cursa certificación de auto de fecha 13 de mayo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.F.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 06 de mayo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio ocho (08) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

...Vista la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, suscrita por las ciudadanas B.C.P. deP., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-13.063.359, madre de los niños M.R. y R.P.P., de 05 y 02 años de edad, debidamente asistida por las abogadas S.C.P. y O.M.R., INPREABOGADO N° 55.618; 22.114 respectivamente, la ciudadana M.I.S.L., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-12.206.432, madre de la adolescente V.P.S., de 14 años de edad, asistida por el abogado C.D. CONTRERAS, INPREABOGADO N° 74.436, contra el ciudadano C.P.M., venezolano, mayor de edad, esta Juez Unipersonal de inhibe conforme lo previsto en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 N° 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto me unen desde el pasado lazos de amistad con el demandado C.P.M. y su familia materna, INHIBICION QUE HAGO A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME DE CONOCER EN LO SUBSIGUIENTE LA PRESENTE CAUSA EN LA QUE SON PARTES DEMANDANTES B.C.P. deP., C.I N° V-13.063.359, madre de los niños M.R. y R.P.P., de 05 y 02 años de edad, y ciudadana M.I.S.L., C.I N° V-12.206.432, madre de la adolescente V.P.S., CONTRA QUIENES OBRA LA PRESENTE INHIBICION…

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Y.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la Jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del Tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra la ciudadana: B.C.P. deP., madre de los niños M.R. y R.P.P., y ciudadana M.I.S.L., madre de la adolescente V.P.S., parte demandante en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el libelo de la demanda que se encuentra inserto en los folios 1 al 07 del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición en el artículo 84 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que la unen desde el pasado lazos de amistad con el demandado C.P.M. y su familia materna

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (01 al 07), se encuentra agregada copia certificada del libelo de demanda contentivo del juicio de rendición de cuentas, incoado por la ciudadana: B.C.P. deP., actuando en nombre y representación de sus hijos M.R.P.P. y R.P.P.; asistida por las abogadas en ejercicio S.C.P. y O.M.R., venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.561.390 y 3.133.804 respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 55.618 y 22.114, causa N° C-12.619-10 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Y.G. en su condición de Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 12º del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Y.F.G., formulada en la Demanda de rendición de cuentas en el expediente Nº C-12619-10, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 01-06-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 10-3147-C.P.

REQA/maité.-

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