Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

J.E.R.F., colombiano, natural de Bochalema, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 22-04-1969, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.415.367, soltero, carpintero, hijo de A.T.F. y J.E.R., residenciado en la calle primera con quinta, La Tendida, Municipio S.D.M., estado Táchira.

H.A.C.P., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-12-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.029.966, soltero, sub-inspector de la Policía del estado Mérida, hijo de A.A.P. y H.C. y residenciado en la avenida 1 bis, casa N° 4-83, La Tendida, parte alta, estado Táchira.

DEFENSA

Abogad R.S.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 70.636.

FISCAL ACTUANTE

Abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., y, en consecuencia, otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de julio de 2010, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente al Juez E.J.P.H..

Por cuanto en fecha 17 de junio de 2010, según oficio N° CJ-10-0928, la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 15 de junio del año en curso, acordó la designación como Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, a la abogada Ladysabel P.R., en sustitución del abogado E.J.P.H., es por lo que en fecha 12 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa y con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido el 12 de julio de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem y se acordó solicitar la causa original al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de julio de 2010, se acordó diferir la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente, por cuanto la causa original solicitada al Tribunal Tercero de Control, no fue recibida.

En fecha 28 de julio de 2010, se acordó diferir nuevamente la publicación de la decisión para el quinto día de audiencia siguiente, por cuanto la causa solicitada al Tribunal Tercero de Control no se había recibido.

En fecha 30 de julio de 2010, se recibió oficio signado con el N° 2206, suscrito por el abogado R.H.C., Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que la causa solicitada había sido remitida a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.

En fecha 11 de agosto de 2010, fueron recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control, acordándose pasar a la Jueza Ladysabel P.R..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, expuso lo siguiente:

(Omissis)

DE LA REVISION DE LA MEDIDA

Por recibido a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de EXAMEN(sic) Y (sic) REVISION (sic) DE (sic) MEDIDAS (sic) IMPUESTAS (sic), consignado por el abogado R.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados J.E.R.F. y H.A.C.P. solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, apoyando dicha solicitud con el aporte al Tribunal para su examen, de diversos recaudos que acreditan la condición de arraigo a la Nación de los imputados a través de constancia de residencia, de concubinato, de trabajo, entre otras.

Visto lo expuesto por la defensa y en pro del aseguramiento de los imputados para que se puedan conseguir de forma efectiva las resultas del proceso a los fines de subsanar el bien jurídico tutelado que ha sido violentado; es por lo que se ordenara (sic) la presentación de dos fiadores por ochenta (80) unidades tributarias cada uno entre otras condiciones que se podrán imponer; y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este juzgador que en razón de la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratados como inocentes, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide para revisar la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio (sic) de Afirmación (sic) de la Libertad (sic) y el Principio (sic) de Presunción (sic) de Inocencia (sic), establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos de conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA (sic) REAL (sic). De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA (sic) EX (sic) POST (sic) IPSO (sic) O (sic) CUASIFLAGRANCIA(sic); y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA (sic) PRESUNTA (sic) A (sic) POSTERIORI (sic). por cierto, figura esa muy cuestionada debido a que la fragancia está determinada por la posesión de objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al a.e.c.d.m. nos encontramos que El (sic) día 17 de abril de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde del día, encontrándose en la parte exterior de la sede de la comisaría policial de La Tendida, visualizaron que en la calle 5 con avenida 1 frente a la parrillera “La Estrella”, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris, placas MFS-70Y, que impactó contra un árbol, quedando accidentado en el sitio, en dirección oeste. Del mismo se bajaron cuatro ciudadanos, entre los cuales, uno de ellos vestía un uniforme policial. Poseían armas de fuego y corrieron en diferente dirección, de inmediato se trasladó a pie el efectivo agente 3014 J.A.R., en la unidad motorizada R-770, el agente 3512 D.U. y el agente 3706 R.J., por otra dirección se trasladó el vehículo particular el Cabo Segundo 878 J.C., siendo interceptado por los tres primeros efectivos en la calle 6 entre avenidas 1 y 2, un ciudadano a quien se le realizó la respectiva inspección corporal, encontrándosele en la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón una pistola color negro marca WALTHER P99QA, serial 501652, con un proveedor contentivo de 14 proyectiles especificados de la siguiente manera: once (11) con las siglas CAVIM 06 en la culata, uno (01) con las siglas IMI 9mm LUGER en la culata. Uno (01) con las siglas S&B 9mm LUGER Q en la culata y uno (01) con las siglas PMC 9MM LUGER en la culata, la cual tiene una forma hueca en la punta; al momento del traslado hacia el comando policial se apersonó el ciudadano que se encontraba con vestimenta policial de manejo de motos, manifestando que dicha pistola era de su propiedad y que era policía activo del estado Mérida con el grado de Sub-Inspector, no presentando el carnet de identificación que lo acredite como funcionario policial. El mismo dialogó con el Agente 3512 D.U., a quien le indicó que la pistola era de su uso personal y que la daría 3000 bs. para que se la entregara, debido a esta situación y que dicho ciudadano coincidía con las características de uno de los sujetos que se bajó del auto que colisionó, se procedió a dejarlo detenido, quedando identificado el primero de ellos, el cual poseía el arma de fuego, como J.E.R. FLOREZ…el segundo, quien dice ser funcionario policial quedó identificado como H.A.C.P.…En seguida se recibió una llamada telefónica en donde un ciudadano que no quiso identificarse dio la información de que un ciudadano identificado como G.T., conocido como “El Dentista”, y residenciado en el Barrio Las Flores, había recibido varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, en el sector el bulevar ubicado en la zona comercial “La Tendida”, frente a la vía panamericana, al lado del Hotel El Marqués donde está ubicado el consultorio odontológico del mismo. Los sujetos descritos guardaban las mismas características de los sujetos incursos en el hecho de la colisión del vehículo. Luego en el lugar de los hechos donde se encontraba el vehículo, los funcionarios tuvieron conocimiento de que el ciudadano herido fue trasladado hacia el Hospital del Vigía. El vehículo en cuestión que colisionó con el árbol, fue trasladado al estacionamiento judicial “Los Andes”, ubicado en Coloncito.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JUIDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION (sic) DE (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) y por ende la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) J.E.R.F. y H.A.C.P., se otorga (sic) una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que para el aseguramiento del cumplimiento por parte de los imputados con las diferentes fases del proceso y de la pena que se ha de imponer por los delitos presuntamente cometidos. El día 19 de abril cuando se dio la audiencia de presentación física e imposición de medida de coerción personal en contra de los imputados J.E.R. y H.A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) E (sic) INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el (sic) 63 en concordancia con el artículo 62 numeral 2° (sic) de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que para que prospere la imposición de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) deben verse calificados los siguientes requisitos:

(Omissis)

En cuanto al presente caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida (sic) Cautelar (sic) privativa de la libertad conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.

En el caso que nos ocupa tenemos que los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de diciembre de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) E (sic) INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el 63 (sic) en concordancia con el artículo 62 numeral 2° (sic) de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como se puede observar es un delito que por el bien jurídico tutelado y la pena a aplicar la cual excede en su límite superior de los tres años de prisión no puede otorgarse una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, para el aseguramiento del imputado a la sujeción del proceso de forma automática, ya que específicamente el delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) alcanza un límite superior de los cinco (05) años de prisión así mismo la pena impuesta en el artículo 62 N° (sic) 2 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se cito (sic) como concordante con el artículo 63 de la misma ley.

Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica de los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que estos poseen, como ha sido evidenciado a través de los documentos consignados por la defensa, la expresión de voluntad de someterse al proceso, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dichos ciudadanos pueden ser juzgados en libertad a través de la aplicación de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), sin que exista incumplimiento en el proceso por parte de los mismos o frustración en la celebración de un posible juicio oral, así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.

Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), se lograría un punto de equilibrio entre los derechos de los justiciables y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación de la aplicación de una sensación o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador (sic) considera procedente Revisar (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta en fecha 19 de abril de 2010 y en consecuencia de la situación descrita por su defensor privado en su escrito de SOLICITUD (sic) DE (sic) EXAMEN (sic) Y (sic) REVISION (sic) DE (sic) MEDIDAS (sic) IMPUESTAS (sic)...

En fecha 28 de mayo de 2010, los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpusieron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación alegando entre otras cosas, que aun entendiendo que la libertad del imputado es la regla, esta tiene determinadas excepciones de ley donde se ubica el presente caso; que los imputados fueron aprehendidos por la autoridad policial bajo circunstancias que hacen presumir con fundamento que son co-autores en la ejecución de los delitos de inducción a la corrupción en lo que respecta al ciudadano H.A.C.P. y porte ilícito de arma de fuego, en lo que respecta al ciudadano J.E.R.F.; que el juzgador no tomó en cuenta que la decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se pudiera aplicar a los imputados, a la magnitud del daño causado y más aun al daño causado a la administración de justicia y a la administración pública con la conducta asociativa y criminal, la cual a su entender, estuvo dirigida a menoscabar la moral y recto proceder de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

Consideran los recurrentes que el Juez de Control, debió en sano criterio, analizar cuidadosamente las circunstancias del presente caso, por cuanto los hechos imputados a los prenombrados ciudadanos se encuadran perfectamente en delios considerados como delito de lesa patria y delito contra el orden público.

Refiere la representación fiscal, que el Estado Venezolano ha sido agraviado con la decisión recurrida, porque en las actuaciones existen suficientes y serios elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los punibles referidos.

Alegan los recurrentes, que es grave la influencia de la ocurrencia del hecho en la colectividad y en los mismos funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes fueron objeto del ofrecimiento hecho por el imputado H.A.C.P., con el fin de evitar el procedimiento de aprehensión y lograr la devolución de su arma de reglamento; que con decisiones como la tomada por el Tribunal Tercero de Control, puede generar una especie de incertidumbre para futuros procedimientos en los cuales preferirían recibir dinero y acceder a la pretensión del trasgresor, al no observar la efectividad de la administración de justicia al tratar los casos.

Mediante escrito consignado ante oficina de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de junio de 2010, el abogado R.A.S.C., interpuso escrito contentivo de contestación al recurso de apelación, alegando que al no existir para el momento de la celebración de la audiencia de presentación constancia alguna, tanto de la identidad profesional de los encausados y de las armas, menos aun diligenciamiento policial previo por parte de la vindicta publica, era obvio que cualquier tribunal de la República decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad; que junto con el escrito de solicitud de revisión de medida, presentó un cúmulo de elementos probatorios, referidos a la personalidad de sus representados y el cabal comportamiento de las obligaciones que le fueron impuestas por el a quo; que la decisión dictada por el tribunal de la causa fue un acto facultativo, discrecional y no impositivo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. la parte recurrente, el fundamento establecido por el juez a-quo, y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, toda vez que los recurrentes consideran que aunque se entienda que la libertad del imputado es la regla, esta tiene determinadas excepciones de ley; que los imputados fueron aprehendidos por la autoridad policial bajo circunstancias que hacen presumir con fundamento que son co-autores en la ejecución de los delitos de inducción a la corrupción en lo que respecta al ciudadano H.A.C.P. y porte ilícito de arma de fuego, en lo que respecta al ciudadano J.E.R.F.; que el juzgador no tomó en cuenta que la decisión resulta desproporcionada en relación a la pena que se pudiera aplicar a los imputados, a la magnitud del daño causado y más aun al daño causado a la administración de justicia y a la administración pública con la conducta asociativa y criminal; que el Juez de Control, debió analizar cuidadosamente las circunstancias del caso; que es grave la influencia de la ocurrencia del hecho en la colectividad y en los mismos funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes fueron objeto del ofrecimiento hecho por el imputado H.A.C.P., con el fin de evitar el procedimiento de aprehensión y lograr la devolución de su arma de reglamento; que con decisiones como la tomada por el Tribunal Tercero de Control, puede generar una especie de incertidumbre para futuros procedimientos en los cuales preferirían recibir dinero y acceder a la pretensión del trasgresor, al no observar la efectividad de la administración de justicia al tratar los casos.

Segundo

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Tercero

Revisadas las actuaciones, esta Alzada observa, que el día 17 de abril de 2010, siendo las 06:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la comisaría policial de La Tendida, visualizaron que en la calle 5 con avenida 1 frente a la parrillera “La Estrella”, un vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color gris, placas MFS-70Y, impactó contra un árbol, quedando accidentado en el sitio; que del vehículo se bajaron cuatro ciudadanos, entre los cuales, uno de ellos vestía un uniforme policial y poseían armas de fuego, corriendo en diferentes direcciones; que los efectivos policiales interceptaron a un ciudadano, a quien le realizaron la respectiva inspección corporal, encontrándole en la cintura del lado derecho de la pretina del pantalón una pistola color negro marca WALTHER P99QA, serial 501652, con un proveedor contentivo de 14 proyectiles; que al momento del traslado hacia el comando policial se apersonó el ciudadano que se encontraba con vestimenta policial, manifestando que dicha pistola era de su propiedad y que era policía activo del estado Mérida con el grado de Sub-Inspector, no presentando carnet de identificación que lo acreditara como funcionario policial; que dicho ciudadano dialogó con el Agente 3512 D.U., a quien le indicó que la pistola era de su uso personal y que la daría 3000 bs. para que se la entregara; que debido a tal situación y en virtud, que dicho ciudadano coincidía con las características de uno de los sujetos que se bajó del auto que colisionó, se procedió a dejarlo detenido, quedando identificado el primero de ellos, el cual poseía el arma de fuego, como J.E.R.F. y el segundo, quien dice ser funcionario policial, quedó identificado como H.A.C.P.; que posteriormente fue recibida llamada telefónica por parte de un ciudadano que no quiso identificarse, informando que G.T., conocido como “El Dentista”, había recibido varios impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, siendo el caso que los sujetos descritos guardaban las mismas características de los incursos en el hecho de la colisión del vehículo.

Con base a las circunstancias descritas en el acta policial, la representación fiscal elabora la precalificación jurídica que según su criterio, merecen los hechos ocurridos. En tal sentido, al celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia la representación fiscal atribuye a los imputados J.E.R.F. y H.A.C.P., la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los nombrados y, para el segundo, la presunta comisión del delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción.

Vista la petición fiscal, en audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 19 de abril de 2010, el juez a-quo estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de J.E.R.F. y H.A.C.P., por cuanto se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al considerar igualmente, que con tal privación se aseguraría el cumplimiento de los imputados con las diferentes partes del proceso, aunado a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2010 el Juez a quo, en virtud del escrito presentado por el abogado R.S., con el carácter de defensor de los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., quien solicitó el examen y la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los mencionados imputados, decidió lo siguiente:

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JUIDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION (sic) DE (sic) LA (sic) FLAGRANCIA (sic) y por ende la aprehensión del (sic) ciudadano (sic) J.E.R.F. y H.A.C.P., se otorga (sic) una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de (sic) que para el aseguramiento del cumplimiento por parte de los imputados con las diferentes fases del proceso y de la pena que se ha de imponer por los delitos presuntamente cometidos. El día 19 de abril cuando se dio la audiencia de presentación física e imposición de medida de coerción personal en contra de los imputados J.E.R. y H.A.C.P., por la presunta comisión de los delitos de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) E (sic) INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el (sic) 63 en concordancia con el artículo 62 numeral 2° (sic) de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Ya que para que prospere la imposición de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) deben verse calificados los siguientes requisitos:

(Omissis)

En cuanto al presente caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida (sic) Cautelar (sic) privativa de la libertad conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.

En el caso que nos ocupa tenemos que los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., fueron presentados en la audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de diciembre de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) E (sic) INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público e INDUCCION (sic) A (sic) LA (sic) CORRUPCION (sic), previsto y sancionado en el 63 (sic) en concordancia con el artículo 62 numeral 2° (sic) de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como se puede observar es un delito que por el bien jurídico tutelado y la pena a aplicar la cual excede en su límite superior de los tres años de prisión no puede otorgarse una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de libertad, para el aseguramiento del imputado a la sujeción del proceso de forma automática, ya que específicamente el delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic) alcanza un límite superior de los cinco (05) años de prisión así mismo la pena impuesta en el artículo 62 N° (sic) 2 de la Ley Contra la Corrupción, el cual se cito (sic) como concordante con el artículo 63 de la misma ley.

Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica de los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que estos poseen, como ha sido evidenciado a través de los documentos consignados por la defensa, la expresión de voluntad de someterse al proceso, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dichos ciudadanos pueden ser juzgados en libertad a través de la aplicación de Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic), sin que exista incumplimiento en el proceso por parte de los mismos o frustración en la celebración de un posible juicio oral, así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.

Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida (sic) cautelar Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), se lograría un punto de equilibrio entre los derechos de los justiciables y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación de la aplicación de una sensación o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador (sic) considera procedente Revisar (sic) la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta en fecha 19 de abril de 2010 y en consecuencia de la situación descrita por su defensor privado en su escrito de SOLICITUD (sic) DE (sic) EXAMEN (sic) Y (sic) REVISION (sic) DE (sic) MEDIDAS (sic) IMPUESTAS (sic)...

Cuarto

Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el a quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad fundamentó el peligro de fuga, indicando que con la privación de libertad, se aseguraría el cumplimiento de los imputados con las diferentes fases del proceso, señaló además, la pena que podría llegar a imponerse en virtud que se imputaba la presunta comisión del delito porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano J.E.R.F. y la presunta comisión del delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, para el ciudadano H.A.C.P., (delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia); sin embargo, en el auto que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente que para el momento no existía obstaculización en la investigación, ni peligro de fuga, sin explicar las razones por las cuales consideró tal aseveración, pasando a indicar que los imputados tienen domicilio fijo, voluntad de someterse al proceso, la no frustración en la celebración de un posible juicio oral y las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudieran tomarse ante el juzgador correspondiente.

Al respecto observa la Sala, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado J.E.R.F., referida al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión; y la conducta del ciudadano H.A.C.P., referida al delito de inducción a la corrupción, previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 numeral 2 de la Ley Contra la Corrupción, prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, aunado a esto, el hecho de señalar que los imputados tienen domicilio fijo, voluntad de someterse al proceso, la no frustración en la celebración de un posible juicio oral y las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudieran tomarse ante el juzgador correspondiente, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión impugnada, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

Primero

Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jeam C.C.G. y Y.J.O.A., adscritos a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010, por el abogado R.H.C., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos J.E.R.F. y H.A.C.P., y, en consecuencia, otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revoca la decisión señalada en el punto anterior

Tercero

Ordena al a quo librar las correspondientes órdenes de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte

E.F.D.L.T.

Presidente

L.F.A.L.P.R.

Jueza Temporal Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

Aa-4200/LPR/Neyda

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