Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito

Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 09 de Mayo de 2011

201º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2604

ACUSADA: J.Z. CORDOBA

VICTIMA: H.R. (OCCISO) E I.R.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN GRADO DE DETERMINADORA

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.G. deB., actuando en defensa de la ciudadana Y.Z.C. de Ramírez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales, absolvió a la referida ciudadana por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la condenó a cumplir la pena de veintinueve años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de H.R..

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Vigésimo Sexto (26°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, dictó los siguientes pronunciamientos:

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Estima que luego de presenciar el Juicio Oral y Público y apreciar, y valorar cada una de las pruebas sometidas al Principio Contradictorio del proceso, conforme a los principios de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, tal como lo dispone el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal, con respecto a la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima (30º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y admitida en su debida oportunidad por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la acusada ciudadana J.Z.C. DE RAMIREZ, Este Juzgado la absuelve por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que no quedo demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada hubiese estado asociada de manera continua y permanente con el objeto de delinquir, por otra parte tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el numeral 4º del artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal, y en cuenta al daño social causado, al haber vulnerado el Derecho más sagrado que tiene todo ser humano como lo es el Derecho a la vida el cual esta jurídicamente tutelado por el Estado Venezolano y siendo considerado como un delito grave, y aplicando la Dosimetría Penal, se CONDENA por las razones de hecho y de derecho expuesta en forma oral, con motivo del Juicio Oral y Público a la mencionada acusada J.Z.C. DE RAMIREZ, ampliamente identificada a los autos, a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) Años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE DETERMINADORA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.R., calificación jurídica que encuentra basamento argumentativo y sustento legal en los diferentes elementos de prueba que fueron recepcionados y valorados en sala por este Juzgador, siendo que provisionalmente cumpliría la pena impuesta el 16-02-2040

.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia al folio 205 de la pieza 7 de las actuaciones.

Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2011, la Abogada M.T.G. deB., en su carácter de defensora de la ciudadana Y.Z.C. de Ramírez, consignó escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el tribunal a-quo, que cursa al folio 215 de la novena pieza las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, dado que ejerció el recurso contra decisión que dictó sentencia condenatoria.

Igualmente se observa, que el recurrente sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta a los folios dos (02) al ciento treinta y nueve (139) de la pieza nueve del presente asunto.

En este sentido, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El recurso solo podrá fundarse en:

  1. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 452 ibidem, considera esta Sala que es procedente ADMITIR conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.G. deB., actuando en defensa de la ciudadana Y.Z.C. de Ramírez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales, Absolvió a la referida ciudadana por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la condenó a cumplir la pena de veintinueve años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de H.R.. En consecuencia, se fija el día Jueves 19 de Mayo de 2011 a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes y líbrese Boleta de traslado a la acusada J.Z.C..

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE de conformidad a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.T.G. deB., actuando en defensa de la ciudadana Y.Z.C. de Ramírez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la que entre otros aspectos procesales, absolvió a la referida ciudadana por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la condenó a cumplir la pena de veintinueve años de Prisión por ser considerada responsable y culpable de la comisión del delito de Homicidio Calificado con premeditación y Alevosía en Grado de Determinadora, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° y del Código Penal, en perjuicio de H.R.. En consecuencia, se fija el día Jueves 19 de Mayo de 2011 a las once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EDMH/SA /GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2604

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