Decisión nº 187 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.. de Lara, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren..
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de agosto de 2013, por la ciudadana L.J.B.V., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.375, y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.617.254, y de este domicilio, contra el ciudadano YHONNY J.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.351.712, y de este domicilio, por Motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, siendo recibido en este juzgado en fecha 02 de agosto de 2013.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Arguyo la apoderada actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Principal, entre Calles 12 y 13, Sector 2 del barrio San J.O., Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L., el cual tiene servicios de agua, luz, aseo urbano, entre otros, lo dio en arrendamiento, por el plazo de Un (01) año contados a partir del día 13 de Diciembre del 2.010 con terminación para el día 13 de Diciembre del 2.011 al ciudadano YHONNY J.A.M., identificado en autos. Que dicho contrato se celebro de manera verbal y el arrendatario entró en posesión del inmueble en la citada fecha. Que entre las obligaciones principales se convino en fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) que el Arrendatario se comprometió a pagar a la Arrendadora los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. Que obligo a darle buen uso al local arrendado y mantenerlo en buen estado físico; a cancelar puntualmente los servicios públicos de que dispone el inmueble, como son: Luz, Agua, aseo urbano y otros; y a devolver el inmueble al vencimiento del plazo, ósea, el 13 de Diciembre del 2.011, libre de objeto y personas y solvente con los impuestos municipales. Que sin embargo, el hecho de que El Arrendatario al vencerse el término del contrato se mantuviese ocupando el local comercial de forma continua y sucesiva sin que la Arrendadora ejerciese alguna diligencia a los fines de que el inmueble cedido en arrendamiento fuese entregado; hizo que el contrato verbal que se inició a tiempo determinado se convirtiese en contrato a tiempo indeterminado alegando el artículo 1600 del Código Civil.

Fundamento la demanda en la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, aparte a) que la falta de pago de canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas dará derecho al Arrendador a solicitar el desalojo del inmueble arrendado. Que el contrato celebrado verbalmente por su representada con El Arrendatario YHONNY J.A., estableció que el atraso en el pago de dos mensualidades daría el derecho a la arrendadora para ejercer la acción legal destinada a obtener la desocupación expedita del inmueble, que debido a la insolvencia del arrendatario está incurso en la causa “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por haber dejado de pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2013, que suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de arrendamientos insoluto, lo que comprueba su insolvencia, así como de los servicios públicos, especialmente de la deuda contraída con la empresa eléctrica CORPOELEC, que hasta la presente fecha alcanza la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.678,97) cuyo recibo anexo al presente escrito marcado con la letra “C”. Que la demanda tiene asidero jurídico en los siguientes artículos del Código Civil: Artículos 1159, 1167, 1579, 1592, Ordinales 1 y 2, Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Artículos 33, 34, y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que demandó al ciudadano YHONNY J.A.M., suficientemente identificado, por la acción de Desalojo, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento fijado de DIECIOCHO (18) mensualidades consecutivas, los servicios públicos cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 4.678,97) en deuda adquirida con la Empresa Eléctrica CORPOELEC, cuyo recibo anexó marcado con la letra “C”, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno, totalmente desocupado y libre de personas y bienes, y por ultimo sea condenado al pago de costas, costos y honorarios profesionales de este procedimiento.

Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) equivalente a CIENTO OCHENTAS Y SEIS CON NOVENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (186,91 U.T.) e indicó domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 7 los documentos fundamentales de la presente acción. Riela al folio 8, auto de admisión de la demanda de fecha 06 de agosto de 2013. Al folio 11 el alguacil dejó constancia en fecha 24 de septiembre de 2013, que citó a la parte demandada y consigna compulsa debidamente firmada. Al folio 13 riela cómputo secretarial dejando constancia que el lapso de contestación a la demanda venció el día 26 de septiembre de 2013. Riela a los folios 14 y 15 escrito de pruebas promovido por la parte demandada con anexos insertos a los folios 16 al 31 de autos. Riela al folio 32 poder apud-acta otorgado por el demandado a la abogada M.T.A.V., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°177.168. Riela al folio 33 escrito de pruebas promovido por la parte actora con anexos insertos a los folios 34 al 40 de autos. Riela al folio 41, auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación o no en la definitiva. Riela al folio 42 declaración testimonial correspondiente a la ciudadana A.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.109. A los folios 43 y 44, rielan actas donde fueron declaradas desiertos los actos de declaración testimonial correspondiente a los ciudadanos F.G.R. y G.G.. Al folio 45, riela auto del tribunal donde es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 46 riela auto del tribunal. Al folio 48 el Tribunal estampo auto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En vista que la parte demandada no contestó la demanda es preciso delimitar la actividad probatoria que le estaba permitida a efectos de determinar si la carga de la prueba la tenía la parte demandada o si, por el contrario, debía la parte demandante probar los hechos constitutivos de su pretensión.

Por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 2428 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia fue del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictada en fecha 29 de agosto de 2003 en el Expediente N° 03-0209, en la que en relación con el instituto de la confesión ficta hizo las siguientes acotaciones:

“…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. (Resaltado del tribunal)

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Resaltado del tribunal)

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (Resaltado del tribunal)

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.” (Resaltado del tribunal)

Criterio este, que es compartido por quien decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil es acogido, en el entendido que el hecho que la parte demandada no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, no significa que quede confeso en la litis, más por el contrario, tiene el deber inexorable de traer al proceso pruebas suficientes que le favorezcan y que le permitan desvirtuar lo alegado por la parte demandante, debido a que por mandato expreso del artículo 362 ibidem se invierte la carga de la prueba. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, corresponde a la parte demandada –por mandato expreso del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil- acreditar en el proceso haber honrado el pago de los cánones de arrendamientos demandados, así como el pago de los servicios públicos, especialmente la deuda contraída con la empresa eléctrica CORPOELEC, y siendo pues, que ambas partes del proceso promovieron pruebas, el tribunal procede seguidamente a valorar las pruebas de la parte demandada y luego de la actora, a los fines de verificar la procedencia o no de las pretensiones de la ultima de la nombradas.

  1. Pruebas de la parte demandada: Riela a los folios 14 y 15 escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano YHONNY J.A.M., asistido por la abogada M.T.A.V., Inpreabogado N° 177.168, donde promovió los siguientes documentales:

    A.1) Promovió para que surta los efectos legales correspondientes, copia simple del Acta de Convenio signada bajo el N° 025/2.012 constante de un (01) folio útil de fecha 21 de mayo de 2012 en la oficina de Inquilinato del Estado L.d.M.I., con el fin de demostrar los acuerdos realizados por las partes. Observa quien Juzga que el instrumentos promovido riela en al folio 16 de autos marcado con la letra “A” y versa sobre un Acta Convenio firmada entre las partes de este proceso: E.A. y J.J.A.M., identificados en autos, por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un inmueble Local Comercial ubicado en el barrio San J.O., Sector 2, Avenida Principal entre 2 y 3 Barrio La P.d.e.c., y aun cuando dicho instrumento no fue impugnado, desconocido, o tachado por la parte actora no es apreciado por esta juez debido a que no coincide los datos de ubicación del inmueble, con el que se demanda su desocupación. ASI SE ESTABLECE.

    A.2) Promovió copia simple de Constancia emitida por la Oficina de Inquilinato del Estado L.d.M.I. de fecha 28 de junio de 2012, donde consta que se agotó la vía conciliatoria y administrativa debida a la diatriba entre las partes. Con respecto a este documental el cual riela al folio 17 marcado con la letra “B”, observa esta Juzgadora que se refiere a una constancia emitida por la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se dejo asentado que se convocó para un acto conciliatorio entre la ciudadana E.A. en su carácter de arrendadora, y el ciudadano J.J.A., actuando en su carácter de Arrendatario del inmueble ubicado en la Avenida principal con Calle 2 y 3, barrio San J.O., la P.d.e.c., observándose disparidad de criterios y posiciones encontradas entre ambas partes sin llegar a un entendimiento, razón por la cual ambas partes se reservan la facultad de acudir por ante los organismos competentes en la materia, la cual no puede ser valorada por esta juez debido a que no coinciden los datos de ubicación del inmueble con el indicado en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

    A.3) Promovió C.d.C.C.S.J.O. II, donde consta que el ciudadano J.J.A.M., estuvo alquilado desde hace nueve (9) años en el local comercial objeto de esta demanda. Con respecto a este documental el cual riela en fotostatos al folio 18 marcado con la letra “C”, la cual es desechada por quien decide debido a que no aporta nada al proceso por no ser esta la causa que se demanda, por tal razón no se valora la misiva por considerarse impertinente de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    A.4) Promovió copia simple del recibo de servicio eléctrico CORPOELEC donde consta la cancelación de la deuda del servicio por un monto de Cinco Mil Novecientos Nueve con Cuarenta y Nueve Céntimos (5.909,49), cancelado en fecha 18 de septiembre de 2013. Con respecto a este documental el cual riela en copia fotostática simple al folio 19 marcado con la letra “D”, observa esta Juzgadora que se refiere a una Factura emanada de CORPOELEC , emitida en fecha: 20/08/2013, cuya titular del contrato es GUEDEZ ELISA DE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.617.254 cuya dirección de suministro es Vía principal hacia El Coriano Sector II San J.O., cancelada por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Nueve con Cuarenta y Nueve Céntimos (5.909,49), y siendo pues, que dicho instrumento es valorado como tarjas, no susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, esta juzgadora le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica como indicios de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

    A.5) Promovió copias simple de la cancelación de los pagos del canon de Arrendamiento a nombre de la ciudadana E.A. en forma de Cheques de Gerencia, siendo estos ochos (8) en total signados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero del 2013 incluidos estos en el Asunto principal KP02-S-2012-007695 que cursa ante este Tribunal . A.6) Promovió copia simple de planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario bajo el número de cuenta: 01750050390061549133, titular A.D.E., de fecha 15-04-2013, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00) donde se demuestra los pagos de los Meses de febrero y marzo del 2013, y A.7) Promovió copia simple de planilla de depósito bancario del Banco Bicentenario bajo el número de cuenta 01750050390061549133, titular A.D.E., de fecha 02-07-2013, por un monto de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00) donde se demuestra los pagos de los Meses de abril y mayo del 2013.

    Con respecto a estos documentales, es de observarse que estas rielan a los folios 20 al 27 de autos, marcado con las letras “E, F, G, H, I, J, K, y L”, (A.5) se refiere a copias fotostáticas simples de Cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana E.A., el marcado con la letra “E” por la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), y las marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I” por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una, marcada “J” por la cantidad de setecientos cuento bolívares (Bs. 750,00), marcados “K” y “L”, por la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) cada una; así mismo riela a los folios 28 y 29 de autos marcados con las letras “M y N” (A.6 y A.7), respectivamente, verificándose deposito en cuenta sin libreta a nombre de la ciudadanas A.D.E., cuenta N° 01750050390061549133, cada uno por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs., 1.400,00), el marcado con la letra “M” de fecha 15 de abril de 2013, y el marcado con la letra “N” de fecha 02 de julio de 201.

    En cuanto a las promociones de las documentales marcadas por el tribunal como pruebas “A.5”, “A.6” y “A.7”, para de su mejor orden y entendimiento de quien suscribe, el promovente de la prueba señala que dichos pagos se encuentran incluidas en el asunto KN02-S-2012-007695, nomenclatura de este tribunal que lleva la presente causa, y para mayor alcance se tuvo a la vista el citado expediente de consignaciones debido a que este mismo órgano jurisdiccional lleva la causa, por lo que es conveniente resaltar la posibilidad que tienen los jurisdiscentes de efectuar los traslados probatorios o traslados de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines de otorgar el valor probatorio a la referida “Prueba Trasladada”, se hace necesario traer a colación la definición realizada por el Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Guárico, Dr. G.B.V., en el asunto N° 6655-10, donde se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2010, quien lo precisa como “la practicada en un proceso, que se lleva y se aporta a otro juicio distinto… Esta Alza.G., tiene presente que aceptar el denominado “Traslado Probatorio”, significa atentar contra el viejo aforismo de los Jurisconsultos Romanos, que establecía: “Acta Facta In Uno Judicio In Ayillo Non Faciuni” (Las Pruebas rendidas en un juicio no hacen pruebas en otro distinto). Para ésta Alzada, la prueba trasladada es admisible en el nuevo proceso en la medida que se practicó en un proceso en que el opositor fue parte en el proceso anterior…De tal manera, que el traslado probatorio debe ser objeto de un análisis detenido y conjugarla con el resto de las pruebas del expediente, formando parte del principio de “Apreciación en Conjunto de la Prueba”, que constituye un elemento de la Sana Crítica y de la Valoración Probatoria.” Por tal razón esta juzgadora de conformidad con los artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichas probanzas las cuales a razón del expediente KP02-S-2012-7695, serán objeto de análisis en la motiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    A.8) Promovió copias simples de dos (02) fotografías del medidor eléctrico perteneciente al Local Comercial, donde se evidencia unos candados en dicho medidor eléctrico, colocados por la Arrendadora, ciudadana E.A.D.G., donde se suspende el servicio eléctrico por una deuda anteriormente mencionada, la cual se cancela para que sea reinstalado el servicio eléctrico y poder continuar con el trabajo que venía desempeñando dentro del local comercial, para cancelar los tres meses correspondiente de los pagos de arrendamiento de Junio, Julio y Agosto del 2013, debido a la colocación de estos candados no pudo ser reinstalado el servicio el día 18/09/2013, por ello se vio forzado a desocupar el local comercial. Observó quien Juzga que los instrumentos promovidos rielan al folio 30 marcado con la letra “O”, y se refiere a dos (02) fotografías de un medidor de luz sellado con candados.

    Aprecia esta juzgadora que las fotografías son un medio de “prueba libre” y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, es decir, debe señalar el sitio, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos o datos de la memoria, así como la identificación del fotógrafo que tomo las impresiones a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes y debido a que dichas impresiones fotográficas no cumplen lo especificado, deben necesariamente ser desechadas y por lo tanto no se le otorgan valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    A.9) Promovió como testimonial a la ciudadana A.M.L., Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.578.109. Con respecto a esta prueba observó quien Juzga que riela al folio 42 declaración de la testigo promovida, quien a pregunta contestó que conoce al ciudadano: J.J.A., desde hace 9 años, que le fueron a reinstalar el servicio eléctrico el 18 de Septiembre , y que no pudieron porque tenía tres candados puestos, y siendo pues, que con la declaración realizada por la testigo, se pretenden traer nuevos hechos, y debido que ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestros máximos tribunales de justicia que el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, pero no puede probar útilmente aquello que presupone, introduciendo nuevos hechos a la causa, en tal sentido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio a la prueba testimonial evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Pruebas de la parte demandante: Riela al folio 33 escrito de prueba promovidos por la abogada L.J.B.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.375 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.D.G., quien promovió pruebas de la siguiente manera:

Primero

El valor probatorio de la confesión del demandado, que en efecto, consta a los autos que el demandado se dio por citado, debiendo comparecer a la segunda audiencia siguiente a exponer sus alegatos y defensas, y el mismo no compareció, por lo que a efectos procesales de su inasistencia consisten en la aceptación expresa de todo el contenido del libelo de la demanda, cuyo fundamento fue la base para solicitar la desocupación del local por el incumplimiento del demandado en el pago puntual de los cánones de arrendamientos fijado en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales que debía cancelar los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, lo cual no hizo acumulándose la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) por concepto de arrendamientos insolutos desde el mes de Enero hasta Diciembre del 2012 y desde el mes de Enero del 2013 hasta el mes de Junio del mismo año (ambos inclusive). Con respecto a esta prueba el Tribunal la desecha en todo su valor probatorio, pues la confesión hecha por la parte y que hace plena prueba es la establecida en el Artículo 1.401 del Código Civil, la cual no enmarca dentro de los alegatos para la promoción de esta prueba, pues habiéndose dado por citado el demandado y no compareciendo en la oportunidad legal correspondiente a contestar la demanda, correspondía al tribunal dictaminar si en la presente causa opera la Confesión Ficta o no establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se hizo, en antelación a la valoración de las pruebas. ASI SE ESTABLECE.

Segundo

Solicitó la declaración de los ciudadanos F.G.R.R. y G.A.G.P., quienes son Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.125.505 y V-9.625.255. Con respecto a estas pruebas testimonial observó quien juzga que habiéndosele fijado la oportunidad a los testigos para que rindiera declaración en este tribunal en el auto de admisión de pruebas cursante al folio 41, a los folios 43 y 44 riela actas donde se declararon desiertos los actos de estos testigos en virtud que los mismos no comparecieron a declarar, por lo tanto esta juzgadora no tiene pruebas que apreciar. ASI SE ESTABLECE.

Tercero

Promovió catorce (14) impresiones fotográficas, en siete (07) folios útiles a fin de demostrar el estado en que se encuentra el inmueble y los daños ocasionados por el inquilino al local. Con respecto a esta prueba observó quien juzga que las impresiones fotográficas promovidas rielan a los folios 34 al 40 de autos, y en virtud que al momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, del mismo modo promovió las pruebas libres fotográficas, esta juzgadora ratifica el criterio expuesto y por lo tanto no son valoradas las impresiones fotográficas de conformidad con el artículo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recorrido integro de las actas que conforman la presente causa, es de observarse que la abogada L.J.B.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.A.D.G., persigue el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL, ENTRE CALLES 12 Y 13, SECTOR 2 DEL BARRIO SAN J.O., PARROQUIA J.D.V.D.M.I.D.E.L., propiedad de su mandante, el cual le fue dado en arrendamiento al ciudadano YHONNY J.A.M., en fecha 13 de diciembre de 2010, debido a que -como arguye la apoderada actora- dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2012, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, y junio del 2013, que suma la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00), así como de los servicios públicos, especialmente con la empresa eléctrica CORPOELEC, que hasta la presente fecha alcanza la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.678,97), por su parte la parte demandada, la cual fue debidamente citada, tal como se desprende de las actuaciones cursante al folio 11, esta no dio formal contestación a la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial, por lo que, como bien ya fue deliberado por este tribunal, le correspondía desvirtuar lo alegado por la parte demandante, ya que su inactividad produce que se invierta la carga de la prueba, dado lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le corresponde al demandado desvirtuar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como el pago del servicio de energía eléctrica alegado por la apoderada de la parte demandante, siendo este el hecho controvertido, ya que a todas luces queda comprobada la existencia de una relación arrendaticia que vincula a la ciudadana E.A.D.G. con el ciudadano YHONNY J.A.M., ya identificados, quien firmaron un acta convenio por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/05/2012, sobre el bien dado en arrendamiento constituido en un inmueble destinado a Local Comercial ubicado en el BARRIO SAN J.O., SECTOR 2, AVENIDA PRINCIPAL ENTRE 2 Y 3 BARRIO LA P.D.E.C., y al folio 06 de autos marcado como anexo “B”, fue traído junto con el libelo de demanda, un acta convenio realizado el día 13 de diciembre de 2011 ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren donde las partes intervinientes, aun cuando es el caso que en el contexto libelar la parte actora no arguyo las razones por las cuales acompañó su escrito libelar con este instrumento, no obstante, en la Cláusula Primera de esta acta convenio las parte convinieron que el inquilino haría entrega de uno de los inmuebles alquilados para el día 30-01-2012, y sobre el Local Comercial que se quedaría ocupando las partes fijan como nuevo canon de arrendamiento la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) contados a partir del mes de febrero, es de advertir que dicha acta convenido se realizada debido al local comercial dado en arrendamiento ubicado en la AVENIDA PRINCIPAL CON CALLE 2 Y 3, BARRIO SAN J.O., LA PAZ, de esta ciudad, por lo que se desprende de los documentos fundamentales producidos a los autos junto al escrito libelar una serie de ambigüedades como es la ubicación del inmueble del cual se demanda su desalojo, que no coincide con el inmueble identificado en el acta convenio que acompaño su escrito libelar marcado con la letra “B” al folio 6 de autos, y en el acta convenio promovida por la parte demandada al folio 16 marcado con la letra “A”; así mismo la parte actora alegó en su escrito libelar que celebro contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario, conviniendo en fijar el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad y a devolverlo el 13 de Diciembre del 2011, mientras que en el acta convenio producido junto a su escrito libelar por la parte actora, las partes convinieron en su cláusula primera que el demandado haría entrega de uno de los locales para el día 20-01-2012, y se quedaría ocupando uno de los Locales Comerciales, fijando como nuevo canon de arrendamiento la suma de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes contados a partir del mes de febrero, mientras que de la acta convenio producida por la parte demandada en el debate probatorio, suscrita por ante la misma Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren en fecha 21-05-2012, fue suscrita sobre el Local Comercial ubicado en la misma dirección de la Acta Convenio producida por la parte actora, vale decir, Barrio San J.O., Sector 2, Avenida Principal entre 2 y 3 barrio la p.d.e.c., las mismas partes de este proceso convinieron en la entrega del inmueble para el día 22 de junio del 2014.

En cuanto a los montos demandados, la parte actora alega que el demandado de autos le adeuda los meses de Enero a Diciembre del 2012, y Enero a Junio del 2013, lo cual suma la cantidad de Doce Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 12.600,00), más la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.678,97) según factura de Corpoelec producida por la parte actora al folio 7, marcado con la letra “C” y que aprecia este Tribunal de acuerdo al principio de la saca critica, no obstante la parte demandada promovió factura cancelada por servicio de energía eléctrica marcada con la letra “D” al folio 19 por la cantidad de Cinco Mil Novecientos Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.909,49), la cual tiene el mismo número de contrato Nic 0530683-3, cuya titular del contrato es Guedez Elisa de, coincidente con la factura producida por la parte actora, y de los cánones demandados la parte demandada promovió pagos efectuados a la actora por concepto de cánones de Arrendamiento, que corresponde al asunto de consignación llevado por ante este tribunal signado con el N° KP02-S-2012-7695, y a los efectos del análisis de las consignaciones efectuadas en el citado asunto se trae a colación el criterio establecido a través de sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 2.006, bajo el N° 1.082, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., donde se señaló: “…la Sala reitera que los expedientes de consignaciones arrendaticias deben considerarse como documentos públicos respecto de aquellos que ha sido declarados al juzgado consignatario…”, por ello, aprecia el tribunal que tal como lo expone el ciudadano J.J.A.M., actuando en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en el Barrio San Jose, Sector 2, Av. Principal entre 2 y 3, Barrio La Paz, de esta ciudad, con la ciudadana E.A., en su carácter de arrendadora, por lo que la relación arrendaticia que los vincula es sobre un inmueble de ubicación distinta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para esta juzgadora es claro el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”, y en ese mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M., dictada bajo el N° 0211, expresó: “…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”, lo que quiere decir que la decisión que emitan los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo cual, no existiendo a los autos, ningún medio de prueba pertinente o conducente a los fines de demostrar la ubicación exacta del inmueble dado en arrendamiento, y siendo pues, que plena prueba, completa o perfecta es aquella probanza que proporciona al Juez la convicción sobre el hecho a probar sin ninguna duda de la verdad y del hecho controvertido e instruye al juez para que pueda decidir bien sea condenado o absolviendo y en virtud de que la sentencia debe contener decisión positiva, expresa y precisa enmarcada dentro de la pretensión deducida y las excepciones opuestas, de manera que la decisión proferida debe ser dictada en términos que denoten claramente la intención del sentenciador sin ambigüedades ni formas oscuras, este Tribunal de conformidad con el precitado artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose comprobados los tres extremos exigidos por el artículos 362 del Código Procedimiento Civil para la procedencia de la confesión, forzadamente se debe declarar la presente acción de SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.

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