Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoAdmisiòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 27 de enero de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2015-000039

ASUNTO : BP01-R-2015-000090

PONENTE : Dra. C.B. GUARATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS G.R., en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano C.E.T.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la crédula de identidad N° E-84.421.334, contra las decisiones dictadas en fecha 30 de abril y 11 de mayo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual considero necesario imponer de oficio las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en “…cierre inmediato del anexo propiedad de la víctima tal como se desprende del expediente...”, alegando la recurrente que dicha decisión esta viciada de nulidad absoluta, ya que no fueron notificados antes de la ejecución de la misma y por cuanto se le ha violentado el derecho de petición y oportuna respuesta lo que le causa gravamen irreparable.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 26 de junio de 2015, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. C.B. GUARATA, quien en su carácter de Juez Superior suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el escogido por la apelante, el numeral 5 de la ley procesal mencionada.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es la abogada ADAYELIS G.R., en su carácter de Defensora de Confianza del ciudadano C.E.T.C., cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quien se le sigue la causa signada con la nomenclatura Nº BP01-S-2015-000039.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

De autos se evidencia que las recurridas fueron dictadas en fechas 30 de abril y 11 de mayo del 2015, y de la certificación de los días de audiencia suscrita por la Secretaria del Tribunal a quo, se desprende de autos que la recurrente se dio por notificada de las decisiones en fecha 18 de mayo de 2015 en la oportunidad que presenta la recusación del Juez A quo e interpuso el presente recurso de apelación en fecha 21 de mayo de 2015, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron TRES (03) días de audiencia, siendo estos los días martes 19 de mayo de 2015, miércoles 20 de mayo de 2015 y jueves 21 de mayo de 2015. Asimismo se afirma que la representación de la Fiscalía Vigésima Cuarta se dio por emplazada el día 11 de junio de 2015 no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 5 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que cusan gravamen irreparable.

En cuanto a la solicitud de la recurrente de que esta alzada suspenda cualquier ejecución de las resoluciones objeto de la apelación y que se oficie al Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí, Instituto Autónomo Municipal de Policía del Estado Anzoátegui en el Departamento de Violencia contra la Mujer para que “cese cualquier medida, orden abuso de autoridad conducta arbitraría y hostil de los funcionarios policiales adscritos a ese departamento” este Tribunal de alzada hace saber a la recurrente en primer lugar que su solicitud guarda estrecha relación con la resolución del fondo de la controversia y en segundo lugar por lo que este Tribunal Colegiado no acuerda oficiar al Centro de coordinación Policial requerido.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADAYELIS G.R., en su carácter de Defensora de confianza del ciudadano C.E.T.C., de nacionalidad Colombiano, titular de la crédula de identidad N° E-84.421.334, contra las decisiones dictadas en fecha 30 de abril y 11 de mayo del 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual considero necesario imponer de oficio las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90.13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. consistentes en “…cierre inmediato del anexo propiedad de la víctima tal como se desprende del expediente...”, alegando la recurrente que dicha decisión esta viciada de nulidad absoluta, ya que no fueron notificados antes de la ejecución de la misma y por cuanto se le ha violentado el derecho de petición y oportuna respuesta lo que le causa gravamen irreparable. Y ASI SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. H.R.

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. C.B. GUARATA DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. ROSMARI BARRIOS

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