Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Enero de 2006

Fecha de Resolución11 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteSandra Elizabeth Noriega de Rivero
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., 11 de Enero de 2006.

195° y 146°

Por recibida y vista la diligencia suscrita por la Abogada A.M.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada quien solicita a este despacho decrete la interdicción provisional de la ciudadana: A.D.V.M.B., por presentar parálisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia generalizada, por cuanto que fueron cumplidos los extremos del articulo 396 del Código Civil Vigente, como son la entrevista cursante al folio 13 y 14 del expediente, se ordena agregar a los autos. De la revisión efectuada a la presente causa cursa interdicción civil solicitada por la ciudadana: O.M.B.D.M., en su condición de madre a la ciudadana: A.D.V.M.B., quien es su hija legitima de conformidad con los artículos 393 y 394 ejusdem, siendo tramitado por el procedimiento establecido en el articulo 733 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, durante la primera etapa que es una averiguación sumaria de los hechos solicitado por los legitimados por la Ley, se nombrara por lo menos dos facultativos para que se examinen a la persona de demencia para así emitir un juicio, sobre sus facultades mentales que no le permita discernir entre lo bueno y lo malo, o sobre cualquier otra enfermedad que le prive su libre discernimiento como persona en sus derechos y obligaciones. Una vez admitida la solicitud de interdicción judicial, se nombro como experto al ciudadano: E.M., quien acepto el cargo y se juramento, solicito un lapso de cinco días para presentar el informe medico. Se realizo la entrevista personal de este despacho a la ciudadana: A.D.V.M.B., como corre inserto a los folios 13, y 14 del expediente. Igualmente se nombro como experto al ciudadano: N.J.G., a solicito de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien no pudo ser localizado tal como consta de la diligencia consignada por el Alguacil de este despacho cursante al folio 22 del expediente. A los folios 38, 39, y 40 del expediente, cursa las deposiciones de los testigos MATUTE BRAZON K.M., MATUTE AÑEZ E.L., y MIRABAL J.G., presentados por la solicitante. De lo anteriormente expuesto, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil Vigente y 733 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 396: La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defectos amigos de a la familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

Articulo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Este Tribunal, una vez examinada las actuaciones procesales aquí nombradas no se encuentra lleno los extremos de los artículos 396 del Código Civil Vigente y 733 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la interdicción civil provisional judicial, a la ciudadana: A.D.V.M.B., por cuanto que no consta en auto el informe medico solicitado al ciudadano: E.M., en su condición de experto que servirá de base para determinar la enfermedad que sufre la mencionada ciudadana de la solicitud de sometimiento a interdicción civil judicial, ni ha declarado cuatro (04) testigos como lo exige la norma legal del articulo 396 ejusdem. Se deja sin efecto el oficio N° 253 de fecha 16-03-05, por cuanto que ha transcurrido nueve (09) meses y veintiséis (26) días, a la fecha que se dicta el presente auto en virtud que no consta en autos que el ciudadano: E.M., haya recibido el oficio. En consecuencia este Tribunal, acuerda oficiar al ciudadano: E.M., en su condición de experto juramentado para que presente el informe medico de la ciudadana: A.D.V.M.B., en un lapso de cinco (05) días, a partir de que conste en autos su notificación. Se ordena al Alguacil de este despacho a consignar el indicado oficio. Líbrese oficio.

LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA

Exp- Nº 4880

SNDER/GT

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