Decisión nº 433-15 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoNo Ha Lugar A Tramite

Caracas, 14 de octubre de 2015

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5011-15

PONENTE: L.R.C.A.

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.945; actuando en su carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad número V-12.057.052, en contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud planteada por la defensa relativa a la reconsideración de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

El 8 de octubre de 2015, se recibió en esta Sala proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Carcas, el presente expediente, al cual se le dio el ingreso correspondiente en los libros llevados por este Tribunal Colegiado, se identificó con el número 5011-15 y se designó como ponente al Juez L.R.C.A., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, encontrándonos dentro del lapso procesal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

En primer término, es importante resaltar que el Legislador Patrio, al regular los recursos de apelación, en primer lugar, parte del presupuesto de lo que la doctrina denomina como “impugnabilidad objetiva”, y en tal sentido dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

En tal sentido, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, a su vez, el artículo 439 establece el catálogo de decisiones impugnables, es decir, dicha norma rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo minimiza la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles, razón por la cual se requiere que la decisión que se apele sea susceptible de subsumirse en uno de los tipos taxativamente señalados por la ley como presupuesto indispensable de carácter objetivo que informa a la impugnabilidad objetiva que rige en la materia de recursos.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada por quienes aquí deciden, a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se observa que la decisión impugnada es recurrible, toda vez que en la misma negó la solicitud planteada por la defensa relativa a la reconsideración de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ.

Establecido lo antes señalado, es de observarse que algunas de las formas procesales, cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, esos presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes:

  1. El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo);

  2. La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 424 ejusdem (presupuesto subjetivo);

  3. Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 423 de la N.A.P. (presupuesto objetivo) y;

  4. El plazo o tempestividad, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el recurso de apelación de autos en el proceso penal, por la Corte de Apelaciones, en la fase de admisibilidad del recurso, ello según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo.

En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 428 del Texto Penal Adjetivo, el cual señala lo siguiente:

…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

.

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación, existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la N.A.P..

Ahora bien, luego de la revisión efectuada por quienes aquí decide, al recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, se constata que la misma se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En cuanto, a la tempestividad para la interposición del recurso in comento, constata esta Alzada del computo que riela al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza número 2 del presente expediente, que mismo fue interpuesto al 1° día hábil de la notificación del fallo, cumpliéndose con lo previsto en los artículos 440 del Texto Adjetivo Penal.

No obstante lo anterior, estima este Tribunal Colegiado oportuno traer a colación el contenido del escrito recursivo planteado por la abogada A.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, el cual señala:

…en horas de audiencia del día de hoy 20 de agosto del año 2015 comparece ñ adra. A.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.945, quien expone: En mi carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, identificado en el Exp. 2173-13, me doy por notificada de la decisión emanada del Tribunal, Apelo de la misma de acuerdo a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)…

En este mismo orden de ideas estima esta Alzada oportuno traer a colación el contenido del artículo 440 de la N.P.A., que establece:

…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(…) …

(Subrayado de la Sala)

Partiendo del escrito de apelación así como de la norma antes señalada, es incuestionable la deficiente argumentación que embarga al escrito recursivo en mención, todo lo cual resquebraja el deber que le impone el legislador venezolano de fundar debidamente su disconformidad con la providencia judicial, ello por la exigencia a que se contrae el texto del encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, ha establecido por el auto Venezolano E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta Edición. Valencia-Caracas- Venezuela, Vadell Hermanos, Año 2.002. p: 516), que la doctrina patria ha establecido que el recurso de apelación de autos debe ser motivado, fundado en las razones de lógica y experiencia que sean procedentes, de conformidad con la naturaleza del asunto controvertido.

Así mismo, es de señalarse que el Legislador patrio, con la entrada en vigencia del nuevo Texto Adjetivo Penal, y en cuanto al los recursos de apelación, introduce notables modificaciones en relación al sistema vigente, toda vez que se establece la obligatoriedad de su fundamentación, so pena de declararla inadmisible; previéndose y por ello se justifica la supresión del recurso del hecho, la interposición del recurso ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, quien debe emplazar a las partes para que lo contesten y, en su caso, ofrezcan pruebas y luego remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta resuelva.

Establecido lo antes señalado, consideramos quienes aquí decidimos que, si bien es cierto que el escrito recursivo cumple con los requisitos previstos por el legislador en el articulo 428 en sus tres literales, no es menos cierto, que la abogada A.C., actuando en su carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, (recurrente), sólo consignó diligencia escrita ante el Juzgado a quo, en la cual señala que Apela de la decisión del tribunal; incurriendo con este escueto planteamiento en una omisión del deber que impone el legislador en el artículo 440 de la N.A.P., de fundamentar el escrito de apelación, es decir, de indicar los razones o motivos por los cuales interponía el medio recursivo; es por ello que impide a quienes deciden revisar los fundamentos de derecho contenidos en la decisión impugnada que pudieron haberle causado algún agravio, ello conforme a lo pautado en el articulo 432 ejusdem. Por tal motivo estima esta Alzada que lo procedente es declarar NO HA LUGAR A TRAMITE, el presente recurso. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara NO HA LUGAR A TRAMITE, el recurso de apelación interpuesto el 20 de agosto de 2015, por la abogada A.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.945; actuando en su carácter de defensora del ciudadano YESITD SERRANO ORTIZ, titular de la cédula de Identidad número V-12.057.052, en contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, por el Tribunal Decimo Quinto (15º) de Primera Instancia Estadal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud planteada por la defensa relativa a la reconsideración de la medida privativa de libertad que pesa sobre el referido ciudadano.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2015, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

L.R.C.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

M.A.C.R.J.T.V.

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº _________________ siendo las _______________ .

LA SECRETARIA

KENIA CARRILLO GALVAO

EXP. 5011-15

LRMA/MACR/JTV/KCG/Jonthan.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR