Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 15 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000785

ASUNTO : IP01-R-2008-000073

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.657, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.A. FLORES, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y no otorga el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 7 de Octubre de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 9 de Octubre de 2008 el recurso de apelación ejercido fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada procede a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actas procesales que la decisión objeto del recurso se pronunció en los términos siguientes:

… de las actuaciones antes descritas, se evidencia que la solicitud de prórroga presentada por los Representantes Fiscales es extemporánea, por cuanto los dos (02) años para el decaimiento de la medida vencieron el día 18/04/06, debiendo la Representación Fiscal o los querellantes presentar su solicitud de prórroga antes de la referida data, recibiendo este Juzgado tal solicitud, un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días después de dicho vencimiento. Incluso se evidencia, que en fecha 26/03/06, cuando se presento formal acusación en contra del Ciudadano acusado J.J.A., por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ya casi estaba por vencerse el plazo de proporcionalidad estipulado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, dado a que en esa fecha, ya había pasado un año (01), once (11) meses y doce (12) días, después de que le fuere impuesto la medida de coerción personal al hoy acusado J.J.A., debiendo las partes interesadas y las cuales advierte la Ley, tomar las previsiones de haber solicitado la prórroga en esa oportunidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por los abogados A.O.M.R. y C.A.M., en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, en fecha 28/01/08 ante este Tribunal Primero de Juicio, y ratificada en la Sala de Audiencia por el Abg. J.R., adhiriéndose a dicha solicitud las querellantes; mediante la cual, requerían de prórroga en el presente asunto, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, una vez decretada sin lugar la solicitud de prórroga, por ser la misma extemporánea, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado, le es imprescindible conocer si el Ciudadano J.J.A. ha dado cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/04 por ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, este Juzgado ha emitido comunicaciones en fechas 11/03/08, 26/03/08 y 07/04/08, mediante oficios Nros 1J-290-08, 1J-373-08 y 1J-475-08, no teniéndose hasta la presente fecha, respuesta oportuna a lo solicitado. En razón a ello, este Juzgado se pronunciara sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, una vez que conste en autos si el mismo dio cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que pesa sobre su persona. Por lo que, se acuerda ratificar solicitud a la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público y oficiar a la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público en los mismos términos. Y así se decide.

En relación a la solicitud Fiscal de que se emita pronunciamiento en cuanto al cambio del sitio de Régimen de presentación que cumple el acusado de autos por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, en el sentido de que el mismo lo haga por ante este Tribunal y no por ante al Sede de ese Despacho Fiscal, este Juzgado se pronunciara al respecto, una vez resuelto la solicitud del decaimiento de al Medida de coerción Personal que pesa sobre el Ciudadano J.A.. Y así se decide…

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación en los motivos siguientes:

Expresó que Impugna la decisión ante transcrita por ser contradictoria y violatoria del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza Ana María Petit, negó a la Fiscalía la prórroga de la medida cautelar que sufre su defendido porque ésta es extemporánea, ya que se presentó casi dos años después de haber caducado tal medida cautelar, pero al mismo tiempo se abstiene de decretar el decaimiento de la medida, aduciendo que ha solicitado tres veces a la Fiscalía el record de presentaciones de su defendido, lo que considera contradictorio la recurrente, pues la Jueza debió presumir la buena fe de su defendido, ya que era a la Fiscalía a la que correspondía probar que éste había incumplido el régimen de presentaciones, deduciendo la apelante que si su patrocinado hubiere incumplido el régimen, entonces la Fiscalía no habría solicitado la prórroga de las presentaciones, sino la prisión preventiva.

Refirió, que al declarar sin lugar la prórroga solicitada por la Fiscalía, pero negarse a decretar el decaimiento de la medida, se deja en estado de incertidumbre a su defendido, pues si se sigue presentando, entonces la prórroga solicitada por el Vindicterio (sic) se haría efectiva de hecho, más no de derecho, pero si, en cambio, su defendido no se presentara más, entonces podrían las partes acusadoras dragonear in fatuos.

Consideró que la decisión impugnada viola el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que procede es decretar el decaimiento de la medida cautelar que sufre su defendido, ya que durante cuatro años la ha cumplido escrupulosamente, sin que el Ministerio Público hubiere solicitado en tiempo su prórroga. Otra cosa sería conceder de hecho una solicitud de prórroga que es a todas luces ilegal, como lo expresó la propia Juez de la recurrida.

Por todas las razones antes expresadas, solicitó a la Corte de Apelaciones la revocación y modificación parcial de la recurrida y la declaración del decaimiento y cese total de la medida cautelar sustitutiva que sufre su defendido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como se plasmó anteriormente, el fundamento del recurso de apelación ejercido radica en la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declarando sin lugar la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae sobre el acusado, al considerar que el Ministerio Público la presentó de manera extemporánea, por una parte y, por la otra, declarando sin lugar el decaimiento de la medida a favor del acusado, lo que la hace contradictoria en criterio de la recurrente.

En tal sentido, se advierte que el Estado garantiza a los ciudadanos un cúmulo de derechos que se traducen en garantías procesales que permiten la efectividad de la justicia y que constituyen también muros de contención al ejercicio de ius puniendis por parte del mismo. Dichos derechos y garantías se encuentran contenidos en la disposición constitucional que regula el principio del debido proceso, entre ellos destaca el derecho de toda persona sometida a proceso, a ser juzgada dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley. Así lo consagra nuestra Carta Magna en el artículo 49 numeral 3°.

Este principio, a su vez, aparece desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Tribunal imparcial y con salvaguarda de todos los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En este orden de ideas, como antes se expresó, se encuentra el derecho del ciudadano de ser juzgado en el plazo establecido en la ley, lo que se traduce que todos los actos procesales deben celebrarse o producirse en las oportunidades previstas en las leyes, siendo uno de estos lapsos el previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Debe señalar esta Alzada que ciertamente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, norma de reciente reforma por parte de la Asamblea Nacional, mediante Ley de Reforma de fecha 26 de agosto de 2008, publicada en la gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.894, y conforme a la cual:

… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Si se tratare de varios delitos, se tomará la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al Tribunal que esté conocimiento de la causa una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado, acusados o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que está conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como se observa, esta norma legal antes y después de la reforma regula que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente o cualquier otra medida de coerción personal, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso; es así como señala que la medida “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…” (Antes de la reforma) ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos, tomándose como referencia la pena mínima del delito más grave (Después de la reforma), lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el Legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses, conforme al artículo 264 del texto adjetivo penal.

Aunado a lo anterior, cabe acotar también, que el Legislador consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados, siendo que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que se hace necesario indagar en la doctrina a los fines de formar un criterio sobre su valoración.

Sobre el artículo que se analiza, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al decaimiento de la medida judicial privativa de libertad cuando ésta ha llegado al límite de los dos años sin que haya habido sentencia definitivamente firme en contra del imputado ni solicitud de prórroga para su mantenimiento por parte de la Representación Fiscal, antes de la expiración de dicho lapso, la cual deberá ser decretada de oficio por el Tribunal, dejando la Sala a criterio de los Jueces la posibilidad de imponer una medida cautelar menos gravosa si se encuentra latente el peligro de fuga.

Tal es la doctrina vinculante establecida en sentencia del 25/08/2004, caso J.B.S., de fecha 25/08/2004, Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:

… mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al acordar a favor del imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho…

En igual sentido, la misma Sala, en sentencia del 20-10-2004; Caso D.S., YUVANNY J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., Exp. 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…

… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados D.S., Yuvanny J.C.H., A.J.C.S. y J.J.S.P., al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores, procede esta Alzada a analizar la situación elevada a su conocimiento, por motivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa y que se refiere a la contradicción en la que presuntamente incurrió el A quo, cuando declaró sin lugar la prórroga solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha 28 de enero de 2008, para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad que pesa sobre el procesado JUNIO JOSÉ ACOSTA FLORES desde el día 04 de mayo de 2004, por una parte, y por la otra niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho días que sobre el mismo recae, hasta tanto se verifique si el mismo ha dado o no cumplimiento a la misma ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para lo cual hay que indagar en el texto de la decisión recurrida cuál fue el fundamento de tal pronunciamiento y así se constata:

Que dicho pronunciamiento se produjo luego de celebrar el Tribunal Primero de Juicio la audiencia oral con las partes intervinientes para resolver sobre la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la cual se efectuó el día 10 de abril de 2008, y también sobre la solicitud de declaratoria de su decaimiento presentada por la Defensa en dicha audiencia, estableciendo el A quo:

… Procede esta Juzgadora a fundamentar la decisión emitida en esta misma data, en la sala de audiencia Nro 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se declaro (sic) sin lugar por extemporánea la solicitud presentada por ante la URDD de este Circuito por los abogados A.O.M.R. y C.A.M., en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, y explanada en Sala por el Abg. J.R. en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público, en el sentido de que se les otorgara una prórroga en el presente asunto penal, conforme a lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa este Juzgado que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: …ómissis…

… En consecuencia, en vista a la solicitud Fiscal, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral a los fines de debatir entre las partes el requerimiento de prórroga efectuado por el Ministerio Público, la cual, después de cinco (05) diferimientos se efectúo en fecha 10/04/08.

En tal sentido en dicha audiencia el Representante Fiscal ratifico (sic) el escrito presentado en fecha 28/01/08.

De igual manera las querellantes expusieron que ratificaban el escrito de prorroga (sic) de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la medida impuesta al acusado el cual se encuentra en la causa principal, dado que se trata de un delito con una pena alta, por cuanto se trata de un delito de homicidio Intencional Calificado, en contra del ciudadano que se encuentra en la sala. Por lo que solicitan se declare con lugar la prorroga (sic) conforme al artículo 244, por cuanto el acusado no ha asistido al Tribunal sin causa justificada igual sus defensores, haciendo dicha solicitud conforme al artículo 55 de la Constitución, y sentencia reciente del máximo Tribunal el cual niega la prorroga (sic) por cuanto hay un peligro de vulnerabilidad por la magnitud del delito, y por existir un peligro en cuanto a las victimas.

Por su parte la victima manifestó su gran preocupación en cuanto al retardo primero por parte del Ministerio Público, y luego del acusado y la defensa privada. Que para ellos es un peligro asistir a la audiencia, que han sentido una burla, por que hay que haber respuesta y no la han tenido, aunado a ello los niños menores, también presentan un peligro por que han tenido que ir a la ciudad de Punto Fijo con el acusado en el mismo transporte. Que están en espera de la justicia y la seguridad del caso.

Seguidamente se le otorgo (sic) el derecho de palabra al acusado para que manifestara lo que ha bien tengan y luego de ser impuesto del precepto Constitucional expuso: Que le cedía el derecho de palabra a sus defensores.

Igualmente se le concedió la palabra a la Defensa quienes alegaron que su defendido fue objeto de una medida cautelar en el 2004, que la ley no hace ninguna excepción las medidas no podrán exceder mas de dos años. La medida fue de presentación periódica y que la jurisprudencia ha dicho que se puede extender, y dice si antes del vencimiento de esas medidas se solicitare una prorroga se hace esta audiencia y se resolverá. Pero resulta que la medida ha pasado 4 años. Que ellos no habían solicitado el decaimiento de la medida, que la inmensa mayoría de las diferimientos ha sido por el Ministerio Público. Que se evidencia que el decaimiento de la medida ha pasado bastante tiempo, y el acusado ha cumplido con su medida. El decaimiento es efectivo.

Por lo que una vez escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado hizo las siguientes argumentaciones…

… Por lo que, de las actuaciones antes descritas, se evidencia que la solicitud de prórroga presentada por los Representantes Fiscales es extemporánea, por cuanto los dos (02) años para el decaimiento de la medida vencieron el día 18/04/06, debiendo la Representación Fiscal o los querellantes presentar su solicitud de prórroga antes de la referida data, recibiendo este Juzgado tal solicitud, un (01) año, diez (10) meses y diez (10) días después de dicho vencimiento. Incluso se evidencia, que en fecha 26/03/06, cuando se presento formal acusación en contra del Ciudadano acusado J.J.A., por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, ya casi estaba por vencerse el plazo de proporcionalidad estipulado por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, dado a que en esa fecha, ya había pasado un año (01), once (11) meses y doce (12) días, después de que le fuere impuesto la medida de coerción personal al hoy acusado J.J.A., debiendo las partes interesadas y las cuales advierte la Ley, tomar las previsiones de haber solicitado la prórroga en esa oportunidad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud planteada por los abogados A.O.M.R. y C.A.M., en sus condiciones de Fiscal Tercero y Fiscal Nacional del Ministerio Público, en fecha 28/01/08 ante este Tribunal Primero de Juicio, y ratificada en la Sala de Audiencia por el Abg. J.R., adhiriéndose a dicha solicitud las querellantes; mediante la cual, requerían de prórroga en el presente asunto, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, una vez decretada sin lugar la solicitud de prórroga, por ser la misma extemporánea, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciarse sobre el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado, le es imprescindible conocer si el Ciudadano J.J.A. ha dado cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/04 por ante la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público. En tal sentido, este Juzgado ha emitido comunicaciones en fechas 11/03/08, 26/03/08 y 07/04/08, mediante oficios Nros 1J-290-08, 1J-373-08 y 1J-475-08, no teniéndose hasta la presente fecha, respuesta oportuna a lo solicitado. En razón a ello, este Juzgado se pronunciara sobre el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, una vez que conste en autos si el mismo dio cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que pesa sobre su persona. Por lo que, se acuerda ratificar solicitud a la Fiscalia (sic) Segunda del Ministerio Público y oficiar a la Fiscalia (sic) Tercera del Ministerio Público en los mismos términos. Y así se decide.

En relación a la solicitud Fiscal de que se emita pronunciamiento en cuanto al cambio del sitio de Régimen de presentación que cumple el acusado de autos por ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Público, en el sentido de que el mismo lo haga por ante este Tribunal y no por ante al Sede de ese Despacho Fiscal, este Juzgado se pronunciara al respecto, una vez resuelto la solicitud del decaimiento de al Medida de coerción Personal que pesa sobre el Ciudadano J.A.. Y así se decide…

De la trascripción anterior se aprecia, prima facie, que dio cumplimiento el Juez de Juicio al contenido de la norma objeto de análisis, en cuanto a celebrar una audiencia con las partes para oír los argumentos en pro y en contra de tales pedimentos (de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva y de decaimiento de la misma, respectivamente), lo que a su vez se compagina con el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresó:

… el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece, además, que una vez que el Ministerio Público y el querellante soliciten una prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal, debe celebrarse una audiencia oral con el fin de resolver esa petición. Dentro de esa audiencia oral, el juez va a oír al imputado, al Ministerio Público y al querellante, si lo hubiere, con el fin de resolver si otorga o no la prórroga solicitada. En la resolución de esa solicitud, analizará, entre otros aspectos, si el pedimento fiscal o del querellante fue interpuesto oportunamente, si no existen motivos para acordar la prórroga, si existieron dilaciones procesales por parte del imputado o su defensor, o bien, si no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal. Se acota además, que en esta audiencia el imputado o su defensor, expondrán las razones por las cuales consideran que lo procedente es negar la solicitud de prórroga y que se le acuerde su libertad plena.

Así pues, se trata de una audiencia en la que las partes van a exponer todo aquello que les beneficie, para que el tribunal resuelva si es procedente o no la prórroga de la vigencia de la medida de coerción personal… (Sentencia del 10 de mayo de 2004, Exp. Nº. 04-0318, CASO: J.F.B.R..)

Ahora bien, celebrada dicha audiencia oral por el Tribunal Primero de Juicio en la presente causa, emitió el pronunciamiento objeto de impugnación, que no fue otro que el de declarar SIN LUGAR la solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de mantener la medida de coerción personal decretada en contra del acusado y, en consecuencia, negó concederle la prórroga solicitada, en virtud de considerar que la solicitud interpuesta en fecha 28 de enero de 2008 por dicha representación Fiscal no fue hecha en tiempo hábil y oportuno, esto es, por haber sido presentada de manera extemporánea, no obstante declaró IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa judicial del acusado, por considerar imprescindible conocer si el Ciudadano J.J.A. ha dado cumplimiento efectivo al Régimen de presentación que le fuere impuesto por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/05/04 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo que evidencia, en criterio de esta Alzada, un contrasentido, toda vez que no se solicita el mantenimiento de una medida de coerción personal incumplida, porque en tal caso lo que procede es su revocatoria, tal como lo alegó la Defensa en el escrito contentivo del recurso de apelación.

Por ello, no se compadece con los postulados de la justicia la circunstancia de considerar el Tribunal de Juicio la necesidad de verificar si el acusado cumplió o no con la medida cautelar sustitutiva que tenía impuesta y que justifique el mantenimiento de una medida de coerción personal, cuando es el propio titular de la acción penal a quien le fue encomendada la carga de vigilar su cumplimiento, máxime si se toma en consideración el principio de Unidad de la Fiscalía y que fue el Ministerio Público quien solicitó la prórroga para su mantenimiento, lo que demuestra que sí cumplió el acusado con el régimen de presentación que le fue impuesto, porque lo contrario, vale decir, su incumplimiento, hubiese dado lugar a la solicitud de revocatoria de tal beneficio procesal y nunca su mantenimiento.

En consecuencia, habiendo apreciado esta Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza el acusado se ha mantenido restringido de su libertad por un tiempo superior a los dos años, concretamente, por más de cuatro años, sin que el Ministerio Público hubiese solicitado oportunamente la prórroga para su mantenimiento y deduciendo, por lógica, esta Alzada que el acusado ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta, al haber constatado igualmente esta Alzada que el tiempo transcurrido en la causa sub-examine sin que se haya celebrado el juicio oral no se debe a tácticas dilatorias de la Defensa que incidieron en retardos judiciales, ni por parte del imputado para demorar el proceso, tal como lo dejó establecido el A quo en la recurrida, justifican el pronunciamiento de este Tribunal de Alzada de acordar el decaimiento de la medida, siendo lo procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada del procesado contra el auto objeto del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.L.G., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano J.J.A. FLORES, contra el auto dictado en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante el cual negó la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que pesaba sobre el acusado mencionado, consistente en un régimen de presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ORDENÁNDOSE SU JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, debiendo comparecer a los actos del proceso las veces en que sea citado o notificado por el Tribunal de la causa para la celebración del juicio oral y público. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E)

A.A. RIVAS YANYS MATHEUS DE ACOSTA

JUEZ TEMPORAL JUEZ TEMPORAL

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretaria Accidental.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000649

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