Decisión nº 93 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 93

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2014-003630 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), seguida en contra del imputado E.E.F., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; CAMBIO ILÍCITO DE PLACA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; revisándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones humanitarias y de salud en virtud de que el imputado no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario.

En fecha 13 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 14 de abril de 2015, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 14 de abril de 2015, se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, de conformidad al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas recibidas en fecha 05 de mayo de 2015 y puestas a la vista de la Jueza ponente.

Estando la Corte dentro del lapso de ley para decidir la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 59 y 60 del cuaderno especial de apelación, Certificación de los Días de Audiencias, observándose que desde la fecha en que fue notificada la representación fiscal (19/02/2015), tal y como consta de la resulta cursante al folio 48 del presente cuaderno, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación (23/02/2015), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 23 de febrero de 2015; por lo que el recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele sustituido al imputado E.E.F. la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del texto penal adjetivo, consistente en su detención domiciliaria; situación que contrae el deber para esta Corte de considerar el trámite del presente recurso conforme al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2015, por la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 30 de enero de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, Extensión Acarigua, mediante la cual se le revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado E.E.F., siendo sustituida por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su detención domiciliaria, por razones humanitarias y de salud en virtud de que el imputado no puede realizar su tratamiento en el recinto carcelario.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 6395-15. El Secretario.-

SRGS/.-

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