Decisión nº 148 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 148

7010-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por la Abogada Albizabeth Chacon Dugarte, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados V.J.R.M. y L.R.M.B.B. de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano M.O..

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 07 de julio de 2016, se le dio entrada, posteriormente en fecha 11 de julio de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R..

En fecha 7 de septiembre de 2016, se constituyó la Corte de Apelaciones y la Corte Superior de Adolescentes, con los siguientes miembros: J.A.R. (Presidente), S.R.G.S. y R.Á.G.G., siendo que éste último se avocó al conocimiento de las causas que cursaban por ante esta instancia judicial, mediante acta Nº 2016-030 levantada en esta misma data.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada Albizabeth Chacon Dugarte, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, con legitimación para ello.

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 14 y 15 del cuaderno especial de apelación, certificación de los días de audiencias, que desde la fecha en que fue publicada la recurrida (02/03/2016) hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (10/03/2016), transcurrieron cinco (05) días hábiles, a saber: 03, 04, 07, 08 y 10 de marzo de 2016; dejando expresa constancia que el día 09 de marzo de 2016, no hubo audiencia por cuanto la Juez Abogada C.T.S. se encontraba constituida como Jueza Accidental de la Corte de Apelaciones de San Carlos del estado Cojedes, de lo que se infiere que el recurso de Apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

Que en relación al escrito de contestación, se verifica, que la fecha en que fueron emplazados el Abogado A.M.G.T. y la Abogada Y.M.R.G., en su carácter de Defensores Privados de los imputados V.J.R.M. y L.R.M.B.B., respectivamente (21/04/2016), tal y como consta a los folios 12 y 13 del cuaderno especial de apelación; los mismos, no ejercieron la contestación del recurso.

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Ahora bien, por cuanto el recurso interpuesto no se encuentra incurso, en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar su admisibilidad de conformidad con el artículo 442 eiusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Albizabeth Chacon Dugarte, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en contra del auto dictado en fecha 02 de Marzo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se declaró la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados V.J.R.M. y L.R.M.B.B. de conformidad con el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica de cada quince (15) días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano M.O..

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.

Exp.-7010-16

JAR/.-

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