Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 17 de Julio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012 003680

ASUNTO : LP01-R-2014-000159

JUEZ PONENTE: ABG. J.G.P.R.

Vista la apelación interpuesta por la abogada A.C.Q.D., actuando con el carácter de Defensora Pública auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, del ciudadano J.B.A.H., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2014, en la causa Nº LP01-P-2012-003680, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios del 01 al 07, escrito de Apelación interpuesto por la Defensora Pública auxiliar Abg. A.C.Q.D., que parcialmente se cita a continuación:

(Omissis…) En fecha 21-05--2014, quien aquí suscribe solicitó el decaimiento de medida privativa de libertad a favor de mi patrocinado J.B.A.H.. Sin embargo la Ciudadana Juez, por razones que no entiende la defensa, dilató deliberadamente la decisión, pues en revisión realizada en fecha 26-05-2014, oportunidad en que se cumplían tres (3) días para decidir, no se había materializado el pronunciamiento respectivo, situación que me extrañó, por lo que decidí informarle de la misma a la representación fiscal con ocasión del diferimiento de la audiencia realizado el 27-05-2014, haciéndolo con un doble propósito, primeramente para enterarla de lo sucedido, y segundo para recordarle que no había solicitado la prórroga legal en su oportunidad. Sorpresivamente, en ese mismo acto y de manera verbal, sin fundamento alguno, la ciudadana Fiscal solicitó la prórroga basada únicamente en la información suministrada por la defensa, seis (6) días luego de que esta solicitara de manera escrita y suficientemente fundamentada el decaimiento de la medida privativa de libertad a favor de mi defendido el ciudadano J.B.A. HERNÁNDEZ…

…Cuando revisamos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de esta Jurisdicción Penal, nos encontramos: PRIMERO: El requerimiento del Ministerio Público es una simple solicitud verbal en un diferímiento de Audiencia preliminar, y tres. ...meses después de vencido el lapso para que lo hubiese solicitado (hasta el 13-02-2014). De este modo y sin motivación alguna al menos no jurídica el Juzgador ut supra señalado declaró con lugar la propuesta del Fiscal; siendo que la norma es muy clara, específicamente el artículo 244 (derogado) y 230 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "...Excepcionalmente cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento do las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, d Ministerio Público o el o ¡a querellante podrán solicitar prórroga ...". (Negritas e itálicas me pertenecen).

De este modo, el precitado artículo nos indica que la prórroga debe solicitarla la Representación Fiscal cuando la medida de coerción personal esté próxima a vencerse y no cuando ya se haya vencido: En el caso que hoy nos ocupa los dos (2) años de la medida cautelar privativa de libertad de mi defendido J.B.A.H. venció el 13-02-2014, y fue solicitada tres (3) meses y catorce (14) días luego de haberse vencido, es decir el 27-05-2014, tal como consta en autos.

SEGUNDO: El Tribunal de Control N° 04 en su decisión de fecha 28-05-2014 se contradice, pues riela al folio 1791, donde haciendo referencia al tiempo que tiene privado de su libertad mi defendido, en razón de una solicitud de la Defensa Pública, indica: "...se está hablando concretamente de un lapso de tiempo de Un (01) Año y Seis (06) Meses continuos...". Igualmente consta en el folio 1793 de la referida causa, que la ciudadana Juez indicó: "...si tomamos en consideración que el tiempo trascurrido desde que se dictó la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha, a criterio de este Tribunal de Control, no ha excedido de los Dos (02) años, previstos en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal…

Igualmente y por el contrario en la misma decisión, la ciudadana Juez, en el folio 1795 indica: "...se otorga un lapso de DOS (02) años contados a partir de la fecha en que vencían los dos primeros años desde el momento de la aprehensión de los imputados, es decir, para el imputado J.B. A.ZUAJE HERNÁNDEZ, antes identificado, desde el 13/02/2012...". (Negritas e itálicas me pertenecen).

En este sentido, le sorprende a esta Defensora Pública, el cómputo que saca la ciudadana Juez, pues si es para solicitud de la Defensa es uno y si es para solicitudes del Ministerio Público es otro totalmente distinto, cuando debería de ser el mismo; puesto que en autos consta que mi defendido ha estado privado de su libertad ininterrumpidamente desde el 13-02-2012 (folios 365 al 370)

TERCERO: La decisión que hoy apelo (folios 1793, 1794 y 1795), la Ciudadana Juez motiva la misma en que mi defendido fue aprehendido en flagrancia; siendo que la presente causa se inició por procedimiento ordinario, acordándose orden de captura en contra de J.B.A.H., y celebrando el 13-02-2012 el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal la Audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: De igual modo, en la parte dispositiva, la ciudadana Juez no es clara, cuando deja asentado:

"...Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley...De igual manera, se otorga un lapso de DOS (02) años contados a partir de la fecha en que vencían los dos primeros años desde si momento de la aprehensión de los imputados, es decir, para el imputado J.B.A.H., antes identificado, desde el 13/02/2014...esto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.". (Negritas e itálicas me pertenecen).

Ciudadanos magistrados, la juzgadora, no indicó en su decisión de fecha 28-05-2014 expresamente a quien le otorgaba un lapso de DOS (02) años y para qué?; presume quien aquí suscribe que es al Ministerio Público, sin embargo, en este procedimiento no podernos darnos el lujo de presumir, por el contrario hay que ser claros en las solicitudes y más en las decisiones emanadas de los distintos Tribunales cíe la República.

QUINTO: Con el mismo análisis, se observa que la ciudadana Juez, se apartó del fundamento constitucional y lega! aplicando la norma que entró en vigencia el día 1 de enero de! año 2013, omitiendo el propósito del artículo 2 del Código Penal y del debido proceso, es decir, el ciudadano J.B.A.H. viene procesado con el código anterior, es su norma natural y por lo tanto se le debe seguir aplicando hasta posterior al juicio, porque es la mas favorable en el sentido que el mismo puede hacerse parte del recurso, tiene derecho a ser oído, derecho este que de acuerdo al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior), el juez deberá convocar a las partes para una audiencia oral para decidir. He aquí ciudadanos jueces donde está la violación del derecho, es decir, a ser oído por el juez, a oponerse al recurso, de conocer el fundamento y motivación constitucional y legal del recurso, estos principios no fueron garantizados.

Honorables Magistrados de esta Instancia colegiada una de las garantías señaladas en nuestra constitución es precisamente a no ser enjuiciado en ausencia, así lo manifiesta nuestro sistema penal, nadie debe ser enjuiciado en ausencia; es de subrayar que la decisión dictada por el Tribunal de Control en mención se desprende que mi representado fue enjuiciado en ausencia, el mismo no fue convocado a una audiencia oral tal como lo establece el artículo 244 del Código adjetivo, no se realizó dicho acto, no conoció el recurso y menos aún, se le notificó del mismo. De lo señalado y fundamentado la Sala Penal también se ha pronunciado de manera contundente y expresa que: "la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal (Sent. 171 de fecha 21/0/2012., Dr. P.A.R.).

De modo que al no ser oído, no poder acudir al Tribunal, no ser notificado, no conocer la motivación del recurso Fiscal e impedir el ejercicio de sus derechos y garantías, evidentemente estamos indefensos, al impedir el ejercicio los mismos, la Sala Constitucional explica que: la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten". (Sent. 02 de fecha 24/01/2001).

En consecuencia ciudadanos Jueces, la violación de la defensa de mi patrocinado acarrea vicias en el proceso y al respecto el artículo 175 del Código Orgánico Procesal vigente, establece: "serán consideradas nulidades absolutas...las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales prevista en este código, la Constitución de la República, leyes y los tratados, convenios y pactos internacionales". Como podernos evidenciar la falta de fijar una audiencia para oír a las partes y que estas conozcan la motivación del recurso es un derecho fundamental, esencial para la defensa de mi defendido, garantías que fueron cercenadas.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, fundamentado en los hechos y en el derecho, esta defensa actuando conforme a los lineamientos establecidos en la normativa legal vigente en la República solicito ciudadanos Magistrados, con e debido respeto a su alta investidura que una vez analizado y estudiado conforme a derecho que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente ANULE EL AUTO emitido por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 28-05-2014, en el cual, acordó con lugar la solicitud de prórroga fiscal; en razón de que en dicho acto no se cumplieron las exigencias procesales de la norma adjetiva, constituyéndose la violación de derechos fundamentales a la Defensa, a conocer de los derechos, de los hechos, de los razonamientos claros, precisos y entendibles que den ampliamente conocimiento al acusado por el cual se le prorroga el derecho de libertad por dos (2) años más, a ser oído. Todo de conformidad a espíritu de los artículos 1, 10, 19 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Constitución...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al presente recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha, 28 de mayo de 2014 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis…) Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana abogada: A.Q., procediendo en su carácter de Defensora Privada del co-imputado de autos ciudadano J.B.A.H., quien se encuentra actualmente Privado de Libertad, en la comandancia de la policía; Este Tribunal de Control N° 04 a los fines de decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 08/02/2012 EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con lugar la Orden de aprehensión solicitada y decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos 1.- J.B.A.H., Apodado “EL JESUCITO”, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 07-04-71, estado civil soltero, de profesión u oficios indefinida, residenciado en el Barrio S.B., calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-21.181.356, hijo de I.A. y J.H.. 2.- M.G.F.J., Apodado “EL TICO TICO” , de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 28-05-91, residenciado en el barrio S.B., casa numero 0-90, cuatro casas más arriba de la casa que nombran la FORTALEZA, titular de la cedula de identidad numero V-21.184.037. 3.- L.L.H.F. , Apodado “EL LEIBER”, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 14-07-85, residenciado en el Barrio S.b., calle principal, casa sin número, titular de la cedula de identidad numero V-16.875.727, hijo de Carlos herrada y S.F., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCÓN PEÑA Y JOISSNER JOSÉ (OCCISOS), y por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, en perjuicio de J.A.F..

SEGUNDO

En fecha 13/02/2012 fue celebrada audiencia especial de oír al imputado J.B.A.H., antes identificado, donde se ratificó la medida de privación de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles , previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCÓN PEÑA Y JOISSNER JOSÉ (OCCISOS), y por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.. Decisión esta dictada por el Tribunal de Control No. 01 y motivada el día 16/02/2012, la cual no fue apelada o recurrida por ninguna de las partes actuantes, vale decir, ni por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni tampoco por la Defensa Privada, y posteriormente, en fecha: 14/03/2012, la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, un Escrito Acusatorio en contra en contra del imputado J.B.A.H., antes identificado, donde lo acuso formalmente por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCÓN PEÑA Y JOISSNER JOSE (OCCISOS), y por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 424 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.. Dándosele entrada y fijándose audiencia preliminar para el 10/04/2012; fecha en que se difiere el acto por falta de traslado y de notificación a la defensa y victimas, fijándose para el 23/04/2012, diferida por falta de traslado y por estar las partes en otra audiencia especial relacionada a la causa, para el 04/05/2012, fecha en que se difiere para el 15/05/2014 por estar la Jueza del Tribunal en curso ante la Escuela Nacional de la Magistratura, así entonces el 15/05/2012 se difirió el acto de audiencia preliminar para el 06/06/2012, por falta de traslados del CEPRA y de notificación de víctimas e inasistencia de la Defensa Privada, recibiéndose en fecha 21/05/2012 oficio del director del CEPRA en el que informa al Tribunal que en los hechos violentos ocurridos resulto muerto el coimputado L.H.,; en fecha 21/05/2012 se recibió escrito en el cual renuncia al defensor privado y designa defensor publico el imputado J.B.A., siendo ratificado el mismo por el imputado el 04/06/2012, en fecha 06/06/2012 se tenia pautada la realización de la audiencia preliminar misma que fue diferida para el 19/06/2012 por falta de traslado, de notificación a las victimas (sic) y de designación de defensor publico para el imputado J.B.A.; fecha esta en que se difiere por cuanto no se había notificado a las víctimas, para el 02/07/2012.

TERCERO

En fecha 15/05/2012 fue celebrada audiencia especial de oír al imputado M.G.F.J., antes identificado, donde se ratifico la medida de privación de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCÓN PEÑA Y JOISSNER JOSÉ (OCCISOS), y por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.. Decisión esta dictada por el Tribunal de Control No. 06 y motivada el día 23/05/2012, la cual no fue apelada o recurrida por ninguna de las partes actuantes, vale decir, ni por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ni tampoco por la Defensa Privada, y posteriormente, en fecha: 31/05/2012, la misma Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, un Escrito Acusatorio en contra en contra del imputado M.G.F.J., antes identificado, donde lo acuso formalmente por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCÓN PEÑA Y JOISSNER JOSÉ (OCCISOS), y por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F.. Dándosele entrada y fijándose audiencia preliminar para el 28/06/2012; fecha en que se acuerda revisar el expediente a los fines de su acumulación con la causa en que fue acusado el ciudadano J.B.A.H. y decidir sobre este petitorio fiscal por auto separado.-

CUARTO

En fecha 29/06/2012 se acumulo mediante auto motivado a la presente causa penal, el expediente LP01P2012009660, por tratarse de los mismos hechos, esta seguida al imputado F.J.M.. Folio 563.

QUINTO

En fecha: 18/07/2012, se dictó un auto en el cual éste Tribunal visto que dio despacho el día 02/07/2012 fija nuevamente audiencia preliminar previa acumulación de las causas para el día 31/07/2012, fecha esta en que se difirió por falta de traslado y de victimas para el 17/09/2012, en esta fecha se contó con la presencia de uno solo de los imputados y no constaba las notificaciones de las víctimas, razón esta por la que se difiere y solicita información para el 04/10/2012, fecha esta en que es diferido el acto por falta de traslado, defensa privada y víctimas, para el 05/11/2012.

SEXTO

En fecha 23/10/2012 se recibió tal y como consta al folio 1284 AL 1285 escrito por parte del Director de la Comandancia de la Policía en el que informa al Tribunal que el imputado M.G.F.J., en fecha 28/08/2012 se fugo de la Sección de Registro y Control de Detenidos de esa dependencia, quien portaba para el momento una granada, donde amenazo de muerte a los funcionarios policiales, logrando darse a la fuga y hasta la presente fecha no se ha dado con el paradero del mismo (sustrato extraído del oficio y cursivas del Tribunal).

SÉPTIMO

En fecha 05/11/2012 el Tribunal acuerda subsanar el acto omitido conforme al 192 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de las partes ordena la inmediata notificación de las víctimas por el Tribunal, puesto que nunca han sido debidamente citadas a las audiencias sino a través de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien se le ha solicitado la dirección, por cuanto la misma no consta ante el Tribunal, fijándose nueva fecha para el 28/11/2012 y tomándose esta como nueva oportunidad procesal a los fines de garantizarle a la víctima sus derechos. Así entonces, el 07/11/2012 se recibió Recurso de Revocación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el cual fue declarado sin lugar en fecha 12/11/2012, por cuanto es deber del Tribunal la notificación de todas las partes incluyendo a las victimas para la audiencia preliminar.

OCTAVO

En fecha 22/11/2012 se recibieron escritos (folios 1315 al 1318) de parte del Director del CEPRA, informando que el imputado J.B.A. egreso el día 16/11/2012 para el Internado Judicial de Barinas; De igual forma egreso el ciudadano F.J.M.G. egreso el día 19/11/20112 para la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), en estricto cumplimiento de la orden emanada del Director Nacional de Seguridad y Custodia ciudadano W.A., según Fax N° 00003840 y 3841 de fecha 14/11/2012. Así entonces, el Tribunal libro boleta de traslados debidas para el 28/07/2012 y oficios a los fines de lograr la comparecencia de los acusados a la audiencia preliminar. Fecha ésta (28/11/2012) en que se difiere la audiencia por realización de flagrancias, sin verificarse la presencia de las partes, sin embargo se constato a través de la oficina de alguacilazgo que no fueron debidamente trasladados los imputados y fijándose nueva fecha para el 14/01/2013, fecha esta en que se difiere el acto para el 08/02/2013 por inasistencia de defensores, victimas e imputados; el día 08/02/2013 se difirió el acto par el 11/03/2013 por falta de defensa privada, imputados que no fueron debidamente trasladados y victimas; el 11/03/2013 acude solo la defensa publica, siendo diferida nuevamente par el día 09/03/2013 por inasistencia de la defensa privada, víctimas, fiscal y falta de traslado; fecha esta en que se difirió por falta de traslado y victimas (sic) para el día 08/05/2013, ahora bien en esta fecha se difiere nuevamente la audiencia preliminar para el día 03/06/2013 por inasistencia de las victimas, falta de traslado y defensa privada; fecha esta en la que se difiere por falta de traslado, víctimas y defensa privada para el día 27/06/2013; ratificándose en múltiples oportunidades los oficios al Director Nacional de Seguridad y Custodia ciudadano W.A., solicitando el reintegro de os ciudadano al Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de realizar la audiencia preliminar e informándole de las posibles fechas de la misma; fijándose nuevamente el 18/09/2013 para el 04/10/2013 la audiencia preliminar, difiriéndose por cuanto no hubo despacho para el día 12/11/2013, negándose en fecha 22/10/2013 la revisión de la medida solicitada para el imputado J.B.A.; en fecha 31/10/2013 se acordó traslado abierto al Hospital al imputado J.B.A. en virtud de la solicitud de la defensa y a los fines de garantizarle su Derecho a la Salud; en fecha 12/11/2013 en que se tenia prevista la realización de la audiencia preliminar se difiere la misma por insistencia de las víctimas y falta de traslado, fijándose nueva oportunidad para el día 10/12/2013; en 05/12/2013 se niega la revisión de la medida solicitada por la defensa al imputado J.A.; el 10/12/2013 se difiere la audiencia dejándose constancia que el tribunal se encontraba realizando audiencia de calificación de flagrancia y que el traslado no se realizo, fijándose para el 13/01/2014; fecha en que se difiere el acto para el día 07/02/2014, por inasistencia de la defensa privada, falta de traslado y dejándose constancia de la presencia de una de las víctimas por extensión; así mismo, consta que en fecha 22/01/2014 la defensa privada del imputado F.M. solicito la acumulación de la LP01P2012024354 llevada por el tribunal de Control N° 05 por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a la presente y acordándose correo especial para lograr el traslado debido del imputado, el 07/02/2014 se difiere la audiencia preliminar por cuanto aunque se ogro la comparecencia de F.M. como imputado y de una víctimas por extensión, no se contaba con el traslado de J.A., con la causa de Control N° 05 para acumular, ni con la debida notificación de las otras victimas, fijándose nueva fecha para el día 13/02/2014; fecha esta en que se difiere por cuanto no se contó con la presencia de los imputados, para el 20/02/2014; en fecha 11/03/2014 se realizó la acumulación de la causa LP01P2012024354 recibida del Tribunal de Control N° 05 a la presente causa, en la que consta que fue aprehendido en flagrancia y se privo de libertad el 25/10/2012, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho ocurrido el 22/10/2012, cuando se encontraba evadido de su sitio de reclusión; en fecha 12/03/2014 se realizo auto en el que se fija audiencia preliminar para el día 27/03/2014, dejándose constancia que no se realizo la audiencia por cuanto no hubo despacho por las manifestaciones publicas ocurridas en la ciudad; el 27/03/2014 se difiere la audiencia por cuanto no se cuanta ni con el imputado J.A. quien no fue debidamente trasladado ni con la defensa publica del mismo, así como tampoco se encuentran las víctimas y se fija nueva oportunidad para e 25/04/2014, fecha esta en que no se realiza la audiencia por cuanto el tribunal verifico que no se realizo (sic) el traslado de los imputados y se encontraba realizando otra audiencia preliminar, fijándose nueva fecha para el día 23/05/2014; el 28/04/2014 se niega nuevamente la revisión de la medida cautelar al imputado J.B.A..

NOVENO

El día 21/05/2014 la Defensa Publica del imputado J.B.A., Abg. A.q., solicita el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 13/02/2012, alegando que el mismo tiene privado 02 años y 03 meses sin que la Fiscalía del Ministerio Publico solicitara la prorroga correspondiente. Escrito ratificado el 26/05/2014.

DÉCIMO

Así entonces, en fecha 23/05/2014 fecha en que se tenia prevista la realización de la audiencia preliminar, previa verificación del traslado, de la fiscalía y de los defensores, este Tribunal constato (sic) la inasistencia de las victimas (sic) y fija nueva fecha para el día 27/05/2014, fecha esta en que una vez verificada la presencia de las partes, se constata que las victimas por extensión no comparecieron y fueron debidamente citadas, sin embargo se constata que en cuanto a la victimas ciudadano J.L.F., el mismo nunca ha sido citado a ningún acto del proceso, en razón de ello se acuerda fijar nueva fecha para el día 13/06/2014, ordenándose su debida notificación. Recibiéndose de parte de la Dirección de la Policía oficio en el que informan que al imputado F.M. lo trasladan al Centro de Coordinación Policial en virtud e que el mismo el 22/05/2014 provocara en compañía de otros imputados una riña, donde resulto lesionado otro recluso quien se encuentra hospitalizado y en la requisa realizada se recupero una granada tipo piñita, un revolver, chuzos y teléfonos celulares. Así mismo se le otorga el derecho de palabra a las partes quienes manifiestan:

“Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública A.Q., quien en su derecho de palabra : “Esta defensa publica (sic) ratifica el contenido de la solicitud consignada en fecha 21-05-2014 y 26-05-2014, referente al decaimiento de la medida de privativa de libertad de mi defendido, J.B.A.H., pues quiero dejar constancia que han trascurrido mas de tres días y el Tribunal no se ha pronunciado al respecto, al contrario se ha dilatado el proceso y hasta la fecha no se ha realizado la audiencia preliminar, considerando esta defensa que la solicitud de decaimiento es de pleno derecho y no depende en lo absoluto si se realiza o no la audiencia preliminar, pues el mismo lleva privado de su libertad desde el 13-02-2012, es decir dos años y tres meses y el Ministerio Público (sic) no solicito (sic) la prorroga respectiva. igualmente dejo constancia que hasta el día de hoy mi defendido no ha sido trasladado a ningún centro asistencial por lo que ratifico la solicitud realizada en acto de audiencia de diferimiento de fecha 23-05-2013, en cuanto se haga efectivo el traslado de mi defendido al Hospital Universitario de los Andes, con carácter urgente debido a la gravedad de su estado de salud, así como también sea valorado por cirugía cardiovascular, endocrinología y fisiatría” Finalmente dejo constancia que en visita carcelaria a mi defendido al reten policial pude constatar que el mismo fue golpeado, así como también no ha recibido el tratamiento que necesita su estado de salud ni los líquidos necesarios, el cual quedo asentado en acta 2122014, suscrita por el mismo” Es todo. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. O.A.: quien expuso: “Revisada las actuaciones observa esta defensa que riela al folio 1183 y siguientes de la pieza cuatro que en fecha 15 de mayo del año dos mil doce, se celebro ante el Tribunal de control N° 06 la audiencia de ratificación o no de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Nº 01 del 08-02-del año 2012, en la cual dicho Tribunal con l a presencia de mi defendido F.J.M., ratifica la orden de aprehensión, es decir que mi defendido fue privado formalmente de libertad el 15-05-2012, siendo que hoy 27-05-2014, aun persiste privado de libertad, en función de ello y como quiera que revisada en plenitud las actuaciones que componen la presente causa no existe en lo absoluto previo al 15-05-2014,en la cual solicitaba una prorroga y menos aun escrito donde pudiese señalar que la razón del retardo de mas de dos años de la privación de libertad por el cual se encuentra mi defendido se deba a dilación indebida atribuidas a su persona, acusador a su defensa, o donde haya de notificado la misma en razón de algún argumento que previamente y tal como lo establece la norma lo haya justificado mediante solicitud formal antes del vencimiento del lapso de los dos años, tal como lo establece taxativamente no solo el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma vigente para el momento que se decreto la privativa de libertad de mi defendido, hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente no solo (sic) la solicitud de prorroga la solicitud de por parte del Ministerio Público (sic), previo la vencimiento sino que en caso contrario si considerara alguna otra razón que la misma debía ser debidamente motivada, cosa que no existe hasta la presente fecha es por lo que formal y expresamente solicito a este tribunal decrete el decaimiento de medida a favor de mi defendido F.J.M., a tenor del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la detención de mi defendido y aplicable por ser la norma que mas (sic) le favorece hoy articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no solo (sic) ha pasado mas de dos años de su detención sin tener sentencia condenatoria definitivamente firme sino que a su vez, no ha habido ninguna solicitud fiscal de prorroga, previo al vencimiento del lapso de dos años ni escrito de motivación alguna donde justificara dicha prorroga, por ninguna otra causal y menos aun (sic) indudablemente auto decisión debidamente motivado donde el tribunal acordase o negase decaimiento de medida o revisión realizada por el Tribunal a la cual esta obligada de oficio, Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Tercera, en representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.P.: quien expuso: “una vez escuchada la solicitud de la defensora publica (sic) la Abg. A.Q. defensora del imputado J.B.A.H., la cual solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad en virtud de que el mismo se encuentra detenido desde el día 13-02-2012 es decir dos años, tres meses, catorce días y la solicitud hecha por el Abg. O.A., de su defendido, F.J.M., el cual se encuentra Privado de libertad desde el día 15-05-2012, es decir dos años y doce días , donde solicita el decaimiento de la medida de conformidad con el articulo 244 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y hoy articulo 230 ejusdem, esta representación fiscal en representación de la fiscalía quinta que lleva la presente causa en este acto, hago uso del articulo 230 del COPP, donde solicito la prorroga de los imputados, J.B.A.H. y F.J.M., por cuanto el Tribunal debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, considerando que la presente causa hay un doble homicidio en perjuicio de los ciudadanos Joisner J.G.P. y R.E.A.P. y el lesionado J.A.L.F., a demás debe tomar en consideración las dilaciones indebidas que no solo debe de ser atribuidas a los imputados ni a la representación fiscal ni a las partes del presente caso, ya que hay diferimientos en presente caso hay diferimientos ajenos a las partes e inclusive al Tribunal y a los fines de garantizar la resultas del proceso solicito muy respetuosamente al Tribunal se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de que las circunstancias no ha variado en la presente fecha y por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles he Innobles, previsto y sancionado en el articulo (sic) 506 del Código Penal, numeral 02, y 424 del Código Penal en perjuicio de los hoy occisos Joisner J.G.P. y R.E.A.P. y el lesionado J.A.L.F. y el homicidio Intencional Calificado con Alevosía Frustrado por motivos Fútiles e Innobles en perjuicio del ciudadano J.A.L.F., y de allí la magnitud del daño causado que debe ser considerado por el Tribunal a los fines de que se mantenga medida privativa de libertad por dos años o por el tiempo que el tribunal considere conveniente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública A.Q.: “Quien expuso esta defensa publica se opone a l solicitud fiscal en cuanto a la solicitud de prorroga pues la norma es muy clara específicamente en el articulo (sic) 230 del Copp, donde establece que el Ministerio Publico (sic) puede realizar tal solicitud cuando las medidas de coerción personal se encuentren próxima a su vencimiento, es decir en caso de mi defendido J.B.A.H., cuyo dos años se cumplieron el 13-02-2014, el Ministerio Publico (sic) tuvo hasta el día 12-02-2014, para realizar tal solicitud y no esperar que la defensa solicitar el decaimiento es decir tres mese después y de que en cierta forma le recordara que no había hecho su solicitud en su oportunidad y por el contrario la realizara el día de hoy de manera extemporánea. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. O.A.: quien expuso: “observamos que es hasta el día de hoy el cual el Ministerio Público (sic) tratando de inducir a un error a este tribunal, solicita la prorroga (sic) a la cual esta obligada previo al vencimiento de los dos años, según lo establece el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo (sic) 244 vigente para la detención de mi defendido, motivándola a su vez en supuestas dilaciones y en la supuesta gravedad del daño causado, realizada evidentemente extemporánea y sin motivación alguno que justifique sus alegatos, es por ello de que por la inexistencia del lapso de ley de solicitud de prorroga (sic) o de escrito de motivación justificando no le queda otra a este Tribunal, valorar única y exclusivamente si ha trascurrido mas de dos años de la privación de libertad de mi defendido y sin valorar que previo ha existido solicitud de prorroga y al no existir solicitud de prorroga (sic) y tener mas de dos años privados de libertad acordar taxativamente el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representante de la fiscalía Tercera, en representación de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico, Abg. M.P.: quien expuso: “ratifico en todas y en cada una de sus partes lo antes expuesto, y si bien es cierto que el Ministerio publico (sic) no solicito (sic) de conformidad con el articulo (sic) 230 del COPP. La prorroga antes del vencimiento de los dos años de la privativa de libertad de los referidos imputados J.B.A.H. y F.J.M., no es menos cierto que el tribunal debe valora la magnitud del daño causado, y verificar en el transcurso de estos dos años las dilaciones en el proceso que han motivado a la no realización de la audiencia preliminar en la presente causa, por lo cual solicito (sic) que se mantenga la medida cautelar de medida privativa de libertad. Es todo. Este Tribunal oída la solicitud de la Defensa Publica, la defensa Privada y del Ministerio Publico (sic) acuerda pronunciarse por auto separado, y Notificar alas partes de la decisión, así mismo acuerda el traslado del ciudadano J.B.A.H. al H.U.L.A. Ofíciese lo conducente, Seguidamente la Juez acuerda diferir la presente audiencia y ordena fijar como nueva oportunidad procesal el día VIERNES TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (13/06/2014), A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM). La juez ordeno: 1.-Librar boleta de traslado de los imputados de autos. Oficiara a la Policía del Estado Mérida a fin de que mantengan en calidad de detenido con al ciudadano J.B.A.H., ya que tiene pautada audiencia para el día 13-06-2014. 2.-Citar a la victima J.L.F.. 3.-Citar a las victimas (sic) por extensión de los occisos Joissniner González y J.A..

Así entonces, podemos observar que al momento de realizarse el traslado de los imputados a otra jurisdicción se causa un grave detrimento para el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la realización de la Justicia, porque entre otras cosas, se retardo la realización oportuna de la audiencia preliminar, justificando el hecho de que el mismo se acordó a los fines de salvaguardar el Estado la vida de los mismos, en una causa sumamente compleja y delicada, debido a la gravedad del delito imputado a los acusados de autos por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el cual los acusados se encuentran actualmente Privados de Libertad, traslado éste que se realizo sin importar las consecuencias jurídicas que esto produjera, y precisamente, este estado de cosas, ajenas completamente a este Tribunal de Control No. 04, es que dan nacimiento a la solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad interpuesta por los ciudadanos Defensores, y que hoy debe resolver este mismo Despacho.

Como puede verse claramente, resulta obligatorio señalar que desde el mes de Noviembre del 2012, cuando se originó el problema del Motín Carcelario en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y como consecuencia de ello, fueron suspendidos indefinidamente todos los traslados de imputados hasta los diferentes Tribunales Penales, pasando por el traslado de los co-imputos de autos, J.B.A. para el Internado Judicial de Barinas y de F.J.M.G. para la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), como consecuencia de la reubicación de los mismos, sin que hubiera sido posible el traslado de estos nuevamente hasta la ciudad de Mérida, para poder realizar la correspondiente audiencia preliminar, hasta el mes de mayo del presente año, lo que obligó al Tribunal a diferir en múltiples oportunidades la audiencia, se está hablando concretamente de un lapso de tiempo de Un (01) Año y Seis (06) Meses continuos, lapso de tiempo este que no puede ser atribuido bajo ninguna circunstancia a la responsabilidad del Tribunal de la Causa, por cuanto, no depende del mismo autorizar los traslados interpenales de los imputados, y tampoco puede evitar o impedir dichos traslados, que como es sabido, son autorizados directamente y en todos los casos por la Dirección Nacional de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para los Servicios Penitenciarios, quien tiene absoluta discrecionalidad para realizar los traslados que considere y juzgue necesarios, entonces, mal podría decirse que no se solicitó oportunamente ni se aprobó una Prórroga Legal de la Medida de Coerción Personal dictada en la causa, y que por tanto, transcurrió íntegramente el lapso legal de Dos (02) Años contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que existen varios supuestos legales contenidos en la referida norma procesal, y varias razones legales que son la excepción a la regla, y que además son generalmente, unánimemente y pacíficamente aceptadas tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia dominantes.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, debemos tener presente que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de R.E. ALARCON PEÑA Y JOISSNER JOSE (OCCISOS), y por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 y 80 del Código Penal, en perjuicio de J.A.F., que es el tipo penal básico de la imputación Fiscal en la presente causa, establece como sanción una pena privativa de libertad de prisión de Veinte (20) a veintiséis (26) Años, lo cual, ciertamente confirma el hecho de que estamos en presencia de un delito sumamente grave y complejo, que amerita la realización de una audiencia Preliminar, con plenas garantías procesales para todas las partes actuantes, donde se determine sin lugar a dudas si existe o no responsabilidad penal por parte de los acusados de autos, y en caso de existir la misma poder determinar cual es el grado de participación en el hecho para aplicar la norma sustantiva penal, pero a nivel meramente referencial podemos observar que el legislador estableció para este delito una pena mínima de Veinte (20) Años de Prisión, debido fundamentalmente a las particulares connotaciones jurídicas y sociales que un hecho de esta naturaleza conlleva en su ejecución, a pesar de que sobre los acusados se mantiene vigente el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona, tal como lo dispone expresamente el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber sido aprehendidos en situación de flagrancia, como lo declaró el Tribunal de Control que conoció de la causa en la Audiencia de Presentación de Detenidos, por lo tanto, si tomamos en consideración que el tiempo transcurrido desde que se dictó la Medida Privativa de Libertad, hasta la presente fecha, a criterio de este Tribunal de Control, no ha excedido de los Dos (02) Años, previstos en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, por todas las razones anteriormente señaladas, relacionadas con la imposibilidad manifiesta de realizar la audiencia Preliminar, por causas totalmente ajenas a éste Tribunal, ni mucho menos, a excedido ni sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado por el Ministerio Público, es por lo que resulta necesario y ajustado a derecho concluir que en el presente caso concreto no ha operado legalmente el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los acusados de autos, ut supra identificados, manteniéndose vigente la misma en toda su extensión. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas y con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano H.B., apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Control).

Así mismo, es importante destacar respecto al decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad, un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1577, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-12-2012, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., según la cual:

...el decaimiento previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis de las circunstancias que han motivado la demora en la culminación del proceso...

.

En consecuencia, considera éste Tribunal de Control No. 04, que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Defensora Pública A.Q. y el defensor Privado O.A., y acuerda mantener vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra de los imputados de autos, anteriormente identificados, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como el mismo Lugar de Reclusión, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...

.

De esta forma, considera quien aquí decide, que ajustada a derecho se encuentra la solicitud planteada por el Ministerio Público; y ahora dada la situación actual de la presente causa, este Tribunal considera que deben otorgarse un lapso de DOS (02) años contados a partir de la fecha en que vencían los dos primeros años desde el momento de la aprehensión de los imputados, es decir, para el imputado J.B.A.H., antes identificado, desde el 13/02/2014 y para el imputado M.G.F.J., antes identificado, desde el 15/05/2014, esto no significa que el tribunal este de manera anticipada dando por sentado que permanecerán este tiempo privados de libertad, sino que el tribunal esta tomando medidas preventivas, dado el desenvolvimiento de los actos procesales este lapso de dos años mas, pues de esta forma se va a garantizar que el proceso llegue a su fin, en síntesis, esta prorroga es una garantía al debido proceso y a la obtención de las resultas del mismo que en definitiva es lo que aspiran los justiciables de autos. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana Defensora Pública A.Q. y el defensor Privado O.A., procediendo en su carácter de Defensores de los imputados de autos ciudadanos: J.B.A.H., Apodado “EL JESUCITO”, y M.G.F.J., Apodado “EL TICO TICO”, plenamente identificados en actas, quienes se encuentran actualmente Privados de Libertad, en la comandancia General de la Policía del estado Mérida el Primero de los nombrado y el Segundo en el Reten de T.E.M., y en consecuencia, se mantiene vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en contra de los imputados de autos, anteriormente identificados, en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, así como también el mismo Lugar de Reclusión, para así garantizar la realización de la audiencia para la fecha fijada por el Tribunal, De igual manera, se otorgar un lapso de DOS (02) años contados a partir de la fecha en que vencían los dos primeros años desde el momento de la aprehensión de los imputados, es decir, para el imputado J.B.A.H., antes identificado, desde el 13/02/2014 y para el imputado M.G.F.J., antes identificado, desde el 15/05/2014, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizado como ha sido el contenido del escrito de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado, que la recurrente señala como única denuncia, la establecida en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Por haberse causado un gravamen irreparable…”

Delata la recurrente que queda plenamente comprobado que desde el día 08/02/2012, en que el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró audienciamediante la cual acordó con lugar la Orden de Aprehensión y decretó la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano Jesús BaudilioAzuaje Hernández, hasta el 28-05-2014, fecha en que el Tribunal de Control No. 04 dictó auto negando el decaimiento, ha transcurrido íntegramente los dos (02) años, a que hace referencia el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera señala la recurrente que la Juez a quo saca un cómputo para la defensa y otro para la Fiscalía, siendo éstos distintos, y que deberían ser los mismos, que consta en autos que su defendido ha estado privado de libertad desde el día 13 de febrero de 2012, ininterrumpidamente.

Señalado lo anterior, observa esta alzada, que la audiencia de flagrancia realizada en contra del ciudadano J.B.A.H., fue por el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, el cual conlleva a una pena corporal considerablemente alta. Ahora bien, desde la fecha en que se produjo la Privación Judicial de Libertad del acusado, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera, las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de Libertad por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, ni tampoco se ha producido la incorporación a las actuaciones de ningún elemento nuevo o desconocido, de carácter técnico, científico o humano, que cambie radical o sustancialmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la causa se tramitó en la Fase de Investigación por el Procedimiento Ordinario, lo que le permitió en su momento a la Defensa Privada, disponer del tiempo suficiente para aportar pruebas con la finalidad de desvirtuar la imputación penal, realizada en contra de su defendido.

Todas estas circunstancias, fueron cuidadosamente a.y.v.p. el Tribunal a quo, a los efectos de garantizar de manera objetiva e inequívoca lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su artículo 26, como la Tutela Judicial Efectiva, es decir, la garantía de una justicia imparcial, expedita y sin dilaciones indebidas, pero que al mismo tiempo responsable, idónea y equitativa, por cuanto, las demoras o dilaciones indebidas como la falta de traslado del acusado por parte del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, no puede ser imputable al Tribunal, por ello, no puede considerarse sólo el transcurso del tiempo y nada más, pese a que el Ministerio Público haya solicitado o no la prórroga legal respectiva, sin tomar en consideración otros aspectos de igual trascendencia e importancia para determinar efectivamente si estas hacen procedente o no el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

En relación a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la medida de coerción personal, que es decretada en contra de un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 eiudem, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya acontecido por los causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste o a la complejidad del caso.

Respecto a la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vale citar el contenido de la Sentencia de fecha 23 de Mayo de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, la cual es del tenor siguiente:

… En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso… Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que …En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional… Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…

De la jurisprudencia antes citada, que la negativa del juez de Primera Instancia en hacer cesar la privación de libertad del imputado, tiene apelación, como en efecto fue ejercido por la defensora pública, en relación al artículo 244 hoy artículo 230 de la norma adjetiva penal y el criterio jurisprudencial antes transcrito, da la posibilidad de que el juez a solicitud de parte e inclusive de oficio otorgue el decaimiento de la medida privativa, si se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma, por lo tanto, el negar dicho decaimiento, por estimar que la no finalización del proceso dentro de los dos años, no es imputable al Tribunal, toda vez que desde el segundo semestre del 2012, cuando se produjo el motín de reclusos que obligó la intervención armada de la Guardia Nacional Bolivariana del Centro Penitenciario de la Región Andina, fueron suspendidos indefinidamente todos los traslados hasta los diferentes tribunales penales del País, pasando el encausado de autos, al internado judicial del estado Barinas preventivamente y es hasta el mes de mayo de 2014 que se realiza la audiencia preliminar, en virtud de que los traslados desde otros penales son autorizados por la Dirección Nacional de Seguridad y C.d.M.d.P.P. para el Servicio Penitenciario, por tanto, no existen factores de retardo en el proceso imputable al Tribunal e igualmente tomando en consideración la entidad de los delitos resulta válido y ajustado a derecho.

A tenor de lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 246, en fecha 02 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado DR. A.J.G.G.:

… Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias… En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: ‘La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…

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Verificando lo anterior, encuentra esta alzada que como se dijo anteriormente se ha retardado el proceso por la falta de trasladado del acusado de autos, por tanto, él fallo se encuentra debidamente motivado que de éste se desprende una explicación clara y precisa de las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida, resulta oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria.

Para concluir, no le asiste la razón a la recurrente, en el sentido de que se produzca automáticamente la libertad del encausado de autos, por haber transcurrido más de dos años de su detención, en virtud de la entidad del delito en el que presuntamente se encuentra incurso el ciudadano J.B.A.H., como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, lo que no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad del mencionado encausado, sino que obedece a razones de excepción apreciadas por el a quo, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR, la denuncia relacionada con el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que no se le ha causado ningún gravamen irreparable al precitado encausado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada A.C.Q.D., actuando con el carácter de Defensora Pública auxiliar adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Mérida, del ciudadano J.B.A.H., contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 2014, en la causa Nº LP01-P-2012-003680, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 2014, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

ABG. J.G.P.R.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ____________ se libraron las boletas a las partes, bajo los números_____________________________

Sria.-

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