Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYelitza Segovia
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 21 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000027

ASUNTO : IP01-O-2004-000027

MAGISTRADA PONENTE Y.S. de ARGUELLES

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones contentivas de ACCION DE AMPARO, en fecha 15 de diciembre de 2004, signada bajo el N° IP01-O-2004-000027.

En esa misma fecha a través del Sistema JURIS 2000 el Tribunal le da entrada y se designa PONENTE a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La presente Solicitud interpuesta por la Abogada A.P.P., actuando con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, donde solicita amparo por violación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y solicita la aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Revisada la presente solicitud y sus recaudos, constata esta Alzada que la misma fue presentada por la Abogada A.P.P. quien obra en representación de la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad n° 6.824.372, médico ginecologa, natural de Caracas Distrito Capital y residenciada en la Avenida Los Médanos, Edificio Don Silverio, Torre B, 3er Piso, apartamento 03-B2, de esta ciudad; en la causa n° IP01-S-2004-004019 seguida contra su concubino A.M. por la supuesta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La fundamentación jurídica de la presente Acción de Amparo, según la accionante, es la violación de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y a la Familia.

Esta Corte para decidir, observa:

En único lugar, la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 18 los requisitos que debe contener la solicitud de amparo, al respecto señala en los numerales 3°, 4° y 5 lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

3° Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4° Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.

5° Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

En este sentido, tal y como lo sostiene el autor Chavero Gazdik Rafael J, en su Obra " El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela", Editorial Sherwood, 2001, refiere:

…el ordinal 3° del mismo artículo requiere que exista “suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización”.

Esto, lógicamente, a los efectos de que puedan practicarse las notificaciones correspondientes …También conviene recordar que en los casos de acciones de amparo constitucional intentadas contra órganos del Poder Público es importante determinar con precisión cual es el órgano concreto que se denuncia como agraviante, pues ello puede determinar una variación del tribunal competente(…)

.(Pagina 226).

El mismo Autor en lo que respecta a lo citados ordinales 4° y 5°, ofrece:

La lógica consecuencia de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas. Ello implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionadas por el acto, hecho u omisión lesiva. Obviamente no será necesario la trascripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que entiende vulnerados (…)”. (Pagina 227).

La ley también exige que el accionante determine cual es el hecho, acto u omisión que entiende como trasgresor de derechos fundamentales y ello debido a que, entre otras cosas, es necesario para que el mandamiento de amparo constitucional ordene de la forma adecuada la reparación y restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Este requisito en definitiva lo que exige es que exprese con claridad cuales es el hecho lesivo y cuales son las circunstancias del caso, tanto de hecho como de derecho, que pudieran ser relevantes para que el juez tome la decisión adecuada.” (Paginas 227 y 228).

De la esforzada revisión a la enrevesada solicitud presentada por la accionante, se evidencia la imposibilidad para ésta alzada, en dilucidar que o quién resulta es el ente agraviante en el presente caso, así como cual o cuales derechos o garantías constitucional se denuncian como violados o amenazados de violación, ni cuál es el hecho, acto, omisión motivo de la solicitud de amparo. Lo anterior resulta necesario en razón de establecer la competencia de esta alzada y el procedimiento a seguir, y así dar la expedita celeridad procesal propia de éste tipo de acciones por su naturaleza expedita.

En atención a ello, esta Alzada, actuando en éste acto como Primera Instancia Constittucional, luego de revisadas las presentes actuaciones constató que efectivamente, la presente solicitud no cumple con los requisitos exigido en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 18 de la mencionada Ley, razón por la cuál, tal y como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

"Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

En consecuencia, se ordena, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando ésta Alzada como despacho saneador; notificar a la accionante para que corrija las omisiones antes señaladas dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, atinentes a la suministración ante esta Corte de la definición especifica del la persona agraviante; señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; y descripción del hecho, acto, omisión que motivan la acción. Advirtiéndolo que si no lo hiciere en el lapso antes señalado, la acción de amparo será declarada inadmisible. Y así se decide. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en S.A. deC., a los 21 días del mes de diciembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta (E)

Y.S. de ARGUELLES

Magistrada Suplente y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular

NAGGY RICHANI

Magistrado Suplente

WLADIMIR SALOM

Secretario de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo indicado.

El Secretario.

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