Decisión nº 23 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Enero de 2016

Fecha de Resolución11 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSe Admite El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 23

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la Abogada A.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de captura, en la que se acordó mantener al acusado E.R.B.O., bajo la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 04 de enero de 2016, se les dio entrada y el curso de ley. En fecha 05 de enero de 2016, se le dio el trámite correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe la presente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, observa lo siguiente:

Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada A.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 12 y 13 del presente cuaderno, certificación de los días de audiencias en donde se dejó constancia, que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión impugnada (14/04/2015), hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación (21/04/2015), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 17, 20 y 21 de abril de 2015; de lo que se infiere que fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se observa, que si bien no consta en el expediente la resulta de la boleta de emplazamiento librada por el Tribunal de Juicio en fecha 23 de abril de 2015 (folios 07 y 08 del presente cuaderno), se consta del calendario judicial que el escrito de contestación fue interpuesto en fecha 28 de abril de 2015, habiendo transcurrido TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 24, 25 y 28 de abril de 2015; por lo que fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

Por último, oportuno es aclarar, que si bien la representante fiscal hace mención en su escrito de apelación a la disposición contenida en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al efecto suspensivo, esta Alzada observa del fallo impugnado, que no fue invocado en la celebración de la audiencia oral de captura de fecha 14 de abril de 2015 el recurso de apelación con efecto suspensivo; más sin embargo, visto que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a la admisión del mismo.

Así mismo, se observa con preocupación, que el recurso de apelación fue ejercido en fecha 21 de abril de 2015, habiendo efectuado la Secretaria de Sala Abogada N.R.P. en fecha 29 de abril de 2015 la certificación de los días de audiencia, ordenándose la remisión del cuaderno de apelación a esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de diciembre de 2015, señalando la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada J.S. que: “fue materialmente imposible expedir las copias necesarias para sustentar el recurso”, violentándose de manera flagrante el lapso procesal contenido en el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Transcurrido dicho lapso (referido al Emplazamiento), el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida”; razón por la cual se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN instándola para que en futuras oportunidades cumpla estrictamente con los lapsos procesales, y le garantice a las partes el derecho a la doble instancia, la celeridad procesal y una tutela judicial efectiva. Así se INSTA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015 por la Abogada A.B., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: Se INSTA a la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, Abogada J.S., para que en futuras oportunidades cumpla estrictamente con los lapsos procesales, y le garantice a las partes el derecho a la doble instancia, la celeridad procesal y una tutela judicial efectiva.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 6787-16

SRGS/.-

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