Decisión nº 331 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoDeclara Sin Lugar El Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_331__

Exp. 6688-15

Corresponde a esta Corte de Apelación resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 24 de Septiembre de 2015, por la Abogada A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de Septiembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida impuesta al ciudadano A.D.N.Q., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la custodia de la ciudadana Coromoto Nelo Querales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 ordinal 2º eiusdem,

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2015, se admitió el recurso interpuesto con base en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se dicta la siguiente resolución:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 15 de agosto de 2015, el Juzgado de Control Nº 1, Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado A.D. NELO QUERALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5º, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 6º de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por auto de fecha 10 de septiembre de 2015, el Juzgado de Control Nº 1, extensión Acarigua, a solicitud de la defensa, acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Á.D. NELO, por la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 2º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, “consistente en la custodia de la ciudadana NELO QUERALES COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA, residenciada en la casa Nro 11, calle principal Caserío El Ají Sector el Pedral Jurisdicción del Municipio Turén estado Portuguesa”

II

DEL RECURSO DE APELACION

La representante del Ministerio Público, abogada A.H.B.R., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

Recurro ante esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fine (sic) de APELAR FORMALMENTE, a la decisión tomada por el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en virtud que en fecha 10-09-2015, Acordó Revisión de Medida Cautelar sustitutiva, referente a régimen de presentaciones periódicas al ciudadano Á.D.N. (imputado), sin fijar la debida audiencia oral de revisión de medida previa, aunado a esto el Tribunal el referido Tribunal realiza el acuerdo sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico, decisión que se encuentra relacionada con el Asunto Principal Nro PP11-P-2015-2123. por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, decidió mediante auto medida menos gravosa (como ya se señaló en líneas anteriores) motivando su auto en la presunta enfermedad de TUBERCULOSIS", como así lo destaca la Defensa en su escrito de solicitud; en razón a ello, la Fiscalía Décima Segunda con competencia en fase intermedia y juicio, en fecha 15-09-2015, se da formalmente por Notificada de la Medida otorgada al mencionado Imputado, todo ello con el objeto de que comiencen a correr los lapsos de ley para recurrir de la misma.-

(…)

Ciudadanos Magistrados, es evidente que la Fiscalía del Ministerio Publico que Inicialmente conoció la presente Investigación, presento su acto conclusivo (Acusación) por la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo tanto quien aquí suscribe APELA de la Decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2015, en la cual sin realizar la debida audiencia oral de revisión de medida y sin convocar al Ministerio Publico a la misma, por lo tanto el referido Tribunal esta cercenando la facultad de oponerse a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Imputado Á.D.N., por considerar que se trata de un delito grave, incluido en los delitos establecidos en la excepción del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que hago las siguientes consideraciones;

PRIMERO

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, a fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia venezolana, el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio de la Oralidad en el P.P.V., debió haber notificado al Ministerio Publico, una vez recibido el escrito propuesto por la defensa privada del imputado identificado en marras; donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva por razones de Salud; alegando según diagnostico médico "TUBERCULOSIS" para que ese Tribunal realizara la Audiencia Oral de Revisión de Medida; y de esta manera tener la oportunidad de que el Ministerio Público pudiese oponerse y apelar en efecto suspensivo conforme lo pautado en el artículo 430 en su parágrafo único, de la excepción, del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO; Esta Representación Fiscal, realizo una revisión del legajo de actuaciones que conforman el Asunto Principal PP11-P-2015-2123, y pudo observar que reposa el Auto donde le otorgan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Á.D.N. (imputado), de igual manera esta inserto un informe médico forense, consignado por la defensa privada, mas sin embargo el Ministerio Público, considera que el mencionado informe no es suficiente como para que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de una manera tan ligera y cómoda, otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, a simple vista se puede evidenciar que no se trata de una ENFERMEDAD GRAVE NI EN FASE TERMINAL, que amerite dicha medida, si bien es cierto, que toda enfermedad que afecte a la salud, debe requerir, un tratamiento adecuado; no es menos cierto, que que (sic) puede ser tratada sin poner en riesgo a los demás reclusos, y además NO ESTÁ en una fase crónica, pues realmente es tan insuficiente dicho informe médico que ni siquiera adjuntan al mismo, una evaluación o valoración de médicos especialistas, que sustente una historia clínica, donde se hubieses podido general un informe amplio y detallado de el real estado de salud del ciudadano Á.D.N., por lo tanto que no está debidamente comprobada la enfermedad del imputado, como lo señala por orden expresa de la Ley "(...) personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.-

Art 231: "No se podrá decretar ¡a privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos tres meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas en fase terminal, debidamente comprobada

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado".

Art. 236. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  1. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  2. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad (...) (subrayado v negrilla del recurrente)

Ahora Bien, en el caso de autos, el Juzgador acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Articulo 242 Numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una (Presentación Periódica), sustentando su decisión en un Informe Médico, el cual describe como diagnostico lo siguiente: el ciudadano Á.D.N. presenta "TUBERCULOSIS" (...)", por lo tanto, nuevamente ratifica como indicó en líneas anteriores que este Informe Médico NO determina ni se puede determinar por medio del mismo, que efectivamente dicha ENFERMEDAD SE ENCUENTRA EN ESTADO TERMINAL, como lo establecen las limitaciones al cual se refiere el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y otorgar la medida Cautelar ya mencionada; que además cabe recalcar no se ha realizado aun la Audiencia Preliminar, pues queda incierta que la misma se pueda hacer efectiva, ya que proceden de manera directa los dos requisitos concurrente como el fomus bonis irus y el peligro en la demora; para que dicho imputado permanezca privado de su libertad.- En ese sentido, se destaca que el ciudadano Á.D.N., debe permanecer Privado de su Libertad, y se le debe revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentación periódica) por los argumentos explanados en este escrito recursivo.

(…)

En base a los razonamientos antes esgrimidos, esta Representación Fiscal, le solicita muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, PRIMERO: se declare CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 10-09-2015, SEGUNDO SE REVOQUE la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 10-09-2015, mediante la cual otorgó medida sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Á.D.N., el cual guarda relación con el Asunto signado con el N° PP11-P-2015-2123, que cursa por ante ese referido juzgado. TERCERO: SE REVOQUE LA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE ACUERDE NUEVAMENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el mencionado ciudadano por cuanto aun están llenos los extremos señalados en los artículos 236 y 237 del Código Adjetivo Penal-

(…)

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida está fundamentada en la siguiente forma:

De acuerdo al criterio sostenido por nuestro M.T. no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado ciudadano, tal como lo establecido la Sentencia Nro. 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que:"no se puede supeditar la solución a la revisión de medida a una audiencia publica no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal", En ese mismo sentido, la misma Sala ha establecido en sentencia Nro.1773, del 25 de Junio de 2003, que:"constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley", en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien, luego de examinar el escrito presentado por el Abg. J.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: Á.D.N., en la cual solicita al Tribunal conforme al articulo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"EI imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", y articulo artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:....", jurando la urgencia del caso por tratarse de un asunto relativo al derecho a la salud y a la vida, consignado sus respectivas diligencias y sustentos médicos.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez examinara y revisara la medida de coerción personal cuando lo estime prudente.

A tal efecto, el artículo establece:

Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:"EI imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirla por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Es importante destacar, que este periodo de tres meses, que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino .que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que esta proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerlas si resulta lo contrario.

Y articulo artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:"Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes….”

"Art. 43 El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad..."

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra en una situación de reposo, no es proporcional con los fines y valores del propia Estado, ya señala que la medida cautelar privativa de libertad no es aplicación de la pena anticipada sino que sirve para garantizar el sometimiento a juicio de la misma, tal derecho a la salud tampoco es limitado por el delito cometido ya que a todo imputado debe garantizársele la presunción de inocencia, por ello, se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa, y basándose en lo explicado por el medico forense Doctor O.J.P., Experto Profesional I, Adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,…en la cual señala:"..Practicado al ciudadano Á.D.N.Q. C.I.N. 25.422.580, ……Según informe medico emitido por D.N., CJ. NRO. 8.062.45, MS 28/971, NEUMONOLOGO, el paciente presenta una enfermedad actual de tuberculosis pulmonar, la cual es verificada en estudio de BK de esputo positivo, y tarjeta de tratamiento para Tuberculosis, según recomendación del especialista el paciente debe estar bajo aislamiento, en vista de cuadro clínico y confirmado por estudios para clínicos, se recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado por especialista y se encuentre en área a evitar nuevos contagios, Resultados de examenes practicados por el Licenciado Jesús Delgado, Bionalista M.P.P.S. 4476 C.B. 13.322, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.170.542, los cuales resultaron positivo para BK, y la respectiva TARJETA DE TRATAMIENTO DEL PROGRAMA INTEGRAL DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DEPARATMENTO DE SANIDAD DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente asunto para garantizar el estado de salud del imputado por razones humanitarias en atención a todo lo explanado, aunado a la recomendación del medico forense, su estado de salud, . para evitar daños irreparables por haber resultado positivo para Tuberculosis enfermedad contagiosa, por lo que este Tribunal, acuerda procedente sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por una de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, la del numeral 2do, consistente en I.c. y responsabilidad de la ciudadana NELO QUERMES COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA, residenciada en la casa Nro.11, calle principal Caserío El Aj Sector el Pedral Jurisdicción del Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono 0256 3956223, dirección que fue confirmada por el alguacilazgo, a quien se le levantan acta de compromiso, medida que será revisada dentro de los cuatros meses siguientes previa consignación de los respectivos exámenes y nueva evaluación por el medico forense. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La representante del Ministerio Público, abogada A.H.B.R., alega:

Que, “el Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua Estado Portuguesa, (…) en fecha 10-09-2015, Acordó Revisión de Medida Cautelar sustitutiva, referente a régimen de presentaciones periódicas al ciudadano Á.D.N. (imputado), sin fijar la debida audiencia oral de revisión de medida previa, aunado a esto el Tribunal el referido Tribunal realiza el acuerdo sin la presencia del Fiscal del Ministerio Publico…”

Que, el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, “sin realizar la debida audiencia oral de revisión de medida y sin convocar al Ministerio Publico (…), está cercenando la facultad de oponerse a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el Articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada al Imputado Á.D.N., por considerar que se trata de un delito grave, incluido en los delitos establecidos en la excepción del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal

Que, “El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua, a fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, el Debido Proceso, la Transparencia de la Justicia venezolana, el Principio de Igualdad entre las partes, y el Principio de la Oralidad en el P.P.V., debió haber notificado al Ministerio Publico, una vez recibido el escrito propuesto por la defensa privada del imputado identificado en marras; donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva por razones de Salud; alegando según diagnostico médico "TUBERCULOSIS" para que ese Tribunal realizara la Audiencia Oral de Revisión de Medida; y de esta manera tener la oportunidad de que el Ministerio Público pudiese oponerse y apelar en efecto suspensivo conforme lo pautado en el artículo 430 en su parágrafo único, de la excepción, del Código Orgánico Procesal Penal

Que, “está inserto un informe médico forense, consignado por la defensa privada, mas sin embargo el Ministerio Público, considera que el mencionado informe no es suficiente como para que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control 01, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, de una manera tan ligera y cómoda, otorgara una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, a simple vista se puede evidenciar que no se trata de una ENFERMEDAD GRAVE NI EN FASE TERMINAL, que amerite dicha medida”

Que, “si bien es cierto, que toda enfermedad que afecte a la salud, debe requerir, un tratamiento adecuado; no es menos cierto, que puede ser tratada sin poner en riesgo a los demás reclusos, y además NO ESTÁ en una fase crónica”

Que, “es tan insuficiente dicho informe médico que ni siquiera adjuntan al mismo, una evaluación o valoración de médicos especialistas, que sustente una historia clínica, donde se hubieses podido general un informe amplio y detallado de el real estado de salud del ciudadano Á.D.N., por lo tanto que no está debidamente comprobada la enfermedad del imputado, como lo señala por orden expresa de la Ley "(...) personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada”

Los tres primeros alegatos de la recurrente, se pueden sintetizar, en la siguiente forma: Que el Juzgado de Control no convocó a una audiencia a los fines de la revisión de la medida cautelar solicitada por la defensa del imputado de autos; realizando el acuerdo sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, cercenando la facultad de oponerse a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, por tratarse de un delito grave; y, de esta manera tener la oportunidad de que el Ministerio Público pudiese oponerse y apelar en efecto suspensivo conforme lo pautado en el artículo 430 en su parágrafo único, de la excepción, del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte para decidir, observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal regula el examen y revisión de las medidas cautelares, disponiendo que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la exégesis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la audiencia, a que se refiere la recurrente, no se encuentra prevista en la norma contenida en el precitado artículo; más aún, tal norma le establece un derecho al imputado de solicitar las veces que así lo considere, la sustitución o revocación de la medida restrictiva de Libertad que le hubiere sido impuesta. Siendo este el criterio jurisprudencial del M.T. de la República, en Sala Constitucional, según sentencias Números 1341 de fecha 22 de junio de 2005 y 1737 de fecha 25 de junio de 2003, citadas por la Jueza de la recurrida.

En cuanto, a que la no fijación de la audiencia, para revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, le cercenó la facultad del Ministerio Público de oponerse a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, por tratarse de un delito grave, tal alegato se cae por su propio peso, por cuanto la vindicta pública ejerció, en su debida oportunidad, el recurso correspondiente, que se revisa mediante esta decisión. Por otra parte, el recurso de apelación, con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a aquellas decisiones que dicten los jueces, en el `proceso penal, en virtud de incidencias surgidas en una audiencia, no para todos los casos; es decir, que lo excepción no puede convertirse en la regla. Y así se declara.

Los alegatos cuarto y sexto formulados por la representación del Ministerio Público, igualmente, se pueden sintetizar, así:

Que no está debidamente comprobada la enfermedad del imputado, en virtud de que el informe médico forense no es suficiente, ya que no se adjunta evaluación o valoración de médicos especialistas, que sustente una historia clínica; por lo tanto, por no tratarse de una enfermedad grave ni en fase terminal, el Juez de Control no podía otorgar una medida cautelar sustitutiva.

La Corte para decidir observa:

Corre inserto a los folios 123 y 124 de las actuaciones principales, la solicitud de revisión de medida que hiciera el abogado J.R. en su carácter de defensor del imputado Á.D.N., en fecha 26 de agosto de 2015, en la que adujo y solicitó:

…acudo muy respetuosamente su (sic) Honorable (sic) y Autoridad Judicial para SOLICITARLE CON CARACTER DE URGENCIA, EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debido a que mi prenombrado defendido, está padeciendo de TUBERCULOSIS enfermedad que aparte de contagiosa, necesita tratamiento y cuidados especiales, principalmente, como el estar aislado en un ambiente libre de infecciones, que puedan complicar su estado de salud e incluso ocasionarle la muerte, como bien sabemos los calabozos de los recintos penitenciarios no son actos (sic) para que convivan personas convalecientes y menos aquellos con enfermedades contagiosas como lo es la TUBERCULOSIS, razón por la cual anexo TARJETA DE TRATAMIENTO programa integrado de control de la tuberculosis, donde deja constancia la enfermedad contagiosa de (sic) ciudadano A.D.N., razón por la cual solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva a la de la privación preventiva de libertad, para que posteriormente mi prenombrado defendido pueda realizarse los tratamientos correspondientes y se le pueda garantizar el derecho a la salud y en consecuencia el derecho a la vida, ya que son derechos humanos fundamentales preexistentes a toda legislación, positiva que, resulta garantizado por la constitución (sic) y las leyes…

Al folio 125 de las actuaciones principales, corre inserta “Tarjeta de Tratamiento”, expedida por las autoridades médicas del Distrito Sanitario Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, del Programa Integral de Control de la Tuberculosis, del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrito por la Dra. E.R., en la que, entre otras cosas, se lee:

Paciente. Á.D.N.. Serie P- Caso: número: 15-16. Cohorte II. Fecha: 13/08/15. Tipo de examen: BK. Resultado: Positivo. Diagnóstico: T.B.C. Pulmonar.

Al folio 126 de las actuaciones principales, cursa Informe Médico, suscrito por la Dra. D.M.N.T. (Neumonólogo), en la que se deja constancia.

Nombre del Paciente: Á.D.Q.. Edad: 18 años. Sexo: M. Procedencia: Turén. Diagnóstico: Infección Pulmonar, tos, disnea asociado con pérdida de peso.

Enfermedad actual: Tuberculosis Pulmonar.

Antecedentes de importancia: Adicto a las drogas, alcoholismo.

Tratamiento Médico. Tratamiento Anti TBC. De acuerdo al peso.

Observaciones. Paciente con tuberculosis pulmonar, el cual a.T. anti TBC. Se recomienda estar aislado para evitar contagios del mismo.

Al folio 158 de las actuaciones principales, cursa Examen Practicado en la Medicatura Forense de Acarigua, el día 25 de agosto de 2015, por el Experto Profesional Dr. O.J.P., al ciudadano A.D.N.Q., en la que se lee:

• Según informe médico emitido por D.N., CI. 8.06245. Ms. 28/971., Neumólogo, el paciente presenta una enfermedad actual de tuberculosis pulmonar, la cual es verificada en estudio de BK de esputo positivo, y tarjeta de tratamiento para tuberculosis.

• Según recomendación del especialista el paciente debe estar bajo aislamiento, en vista de cuadro clínico y confirmado por estudio paraclínicos, se recomienda que el paciente reciba el tratamiento indicado por especialista y se encuentre en área (sic) a evitar nuevos contagios.

La Jueza de Control, al motivar su decisión se fundamentó en los exámenes médicos, antes citados, y, determinó:

…se observa quien aquí juzga que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa, y basándose en lo explicado por el medico forense Doctor O.J.P., Experto Profesional I, Adscrito al Ministerio Del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Viceministerio Del Sistema Integrado de Investigación Penal, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,…en la cual señala:"..Practicado al ciudadano Á.D.N.Q. C.I.N. 25.422.580,( …)Según informe medico emitido por D.N., CJ. NRO. 8.062.45, MS 28/971, NEUMONOLOGO, el paciente presenta una enfermedad actual de tuberculosis pulmonar, la cual es verificada en estudio de BK de esputo positivo, y tarjeta de tratamiento para Tuberculosis, según recomendación del especialista el paciente debe estar bajo aislamiento, en vista de cuadro clínico y confirmado por estudios para clínicos, se recomienda que el paciente reciba tratamiento indicado por especialista y se encuentre en área a evitar nuevos contagios, Resultados de exámenes practicados por el Licenciado Jesús Delgado, Bionalista M.P.P.S. 4476 C.B. 13.322, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.170.542, los cuales resultaron positivo para BK, y la respectiva TARJETA DE TRATAMIENTO DEL PROGRAMA INTEGRAL DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DEL DEPARATMENTO DE SANIDAD DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente asunto para garantizar el estado de salud del imputado por razones humanitarias en atención a todo lo explanado, aunado a la recomendación del medico forense, su estado de salud, . para evitar daños irreparables por haber resultado positivo para Tuberculosis enfermedad contagiosa, por lo que este Tribunal, acuerda procedente sustituir la medida privativa preventiva de libertad, por una de las establecidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal, la del numeral 2do, consistente en I.c. y responsabilidad de la ciudadana NELO QUERALES COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRA, residenciada en la casa Nro.11, calle principal Caserío El Aj Sector el Pedral Jurisdicción del Municipio Turen estado Portuguesa, teléfono 0256 3956223, dirección que fue confirmada por el alguacilazgo, a quien se le levantan acta de compromiso, medida que será revisada dentro de los cuatros meses siguientes previa consignación de los respectivos exámenes y nueva evaluación por el medico forense…

.

De las anteriores transcripciones, se constata que no le asiste la razón a la recurrente, cuando alega que la enfermedad del imputado no se encuentra comprobada, la insuficiencia del informe médico forense, por no existir la valoración de un especialista. Por otra parte, destaca esta Superior Instancia que la recurrida estimó las razones de salud del imputado por lo que mal podría considerarse que hay ausencia de fundamentación de la decisión recurrida, al acordarle una Medida Cautelar Sustitutiva al imputado Á.D.N., a la par que es una medida dictada, en principio, al término de (4) cuatro meses. Y así se declara.

Por último, la recurrente alegó que, “si bien es cierto, que toda enfermedad que afecte a la salud, debe requerir, un tratamiento adecuado; no es menos cierto, que puede ser tratada sin poner en riesgo a los demás reclusos, y además NO ESTÁ en una fase crónica”

Al respecto, debe acotarse que la doctrina médica actual, ha señalado que:

La tuberculosis es una infección bacteriana, un quebradero de cabeza que lejos de erradicarse es, aún hoy, la segunda enfermedad infecciosa con mayor número de afectados tras el sida

El contagio de tuberculosis ocurre cuando la persona sana inhala microscópicas gotas de saliva procedentes del enfermo (llamadas aerosoles), que se generan cuando este tose o estornuda. Estas gotas con bacterias tienen un tamaño muy pequeño y llegan a zonas profundas del pulmón de la persona sana, donde podrían proliferar dando lugar a la enfermedad. Aunque el pulmón es el principal órgano en el que se desarrollan los daños, hay otras localizaciones del organismo que pueden verse afectadas (ver apartado tipos de tuberculosis).

En los lugares espaciosos, bien ventilados o al aire libre, el contagio es complicado. Esto se debe a que, aunque las gotitas minúsculas pueden quedar suspendidas cierto tiempo en el aire, terminan por diseminarse y perder su capacidad infectiva. Pero en los lugares cerrados, mal ventilados, estas gotas pueden acumularse en el ambiente, alcanzando una gran concentración y facilitando así la inhalación de las mismas. Es por este motivo que en las regiones o zonas en las que se vive en condiciones de pobreza o hacinamiento es más plausible el contagio de tuberculosis.

Aunque hay factores que determinan la probabilidad del contagio, como las horas compartidas con el paciente en espacios cerrados, la virulencia de la bacteria (Mycobacterium tuberculosis), o la propia susceptibilidad de la persona sana, se acepta que contraer la enfermedad no es fácil, y que hace falta un contacto prolongado para que exista un riesgo real de contagio (de manera orientativa, se suelen determinar unas seis horas). (…) (Vid. WWW.Web.Consultas.Com.

Ahora bien, teniendo en consideración la sobrepoblación en que se encuentran los centros de reclusión policial y los centros penitenciarios del país, con un hacinamiento porcentual del más del 150%; considera esta Corte de Apelaciones, que la permanencia de una persona contagiada con tuberculosis en un centro de reclusión, podría generar una epidemia generalizada de la enfermedad. Por lo tanto, se declara improcedente el presente alegato. Y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada por la Abogada A.H.B.R., Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 10 de Septiembre 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado A.D.N.Q., sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en entregar la custodia, del citado imputado, en la persona de su madre ciudadana Coromoto de la Chiquinquirá Nelo Querales, condicionada a la revisión en el término de cuatro (4) meses, previa consignación de los exámenes respectivos e informe médico forense, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 242 ordinal 2º eiusdem.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Corte de Apelaciones (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A.R.Z.D.U.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

Secretario.

Exp.-6688-15

JAR/.

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