Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010532

ASUNTO : LP01-R-2005-000369

PONENTE: Dr. V.H. AYALA.

DECISIÓN SOBRE INHIBICIÓN.

Vista el Acta de Inhibición de fecha 07-02-2006, mediante la cual el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.C.S., se inhibió de conocer la presente causa, contentiva de una Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta en fecha 11-11-2005, por la ciudadana, Fiscal 16º del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 06, en fecha 12-11-2005, el cual para esa fecha se encontraba a su cargo, lo que significa que el mismo ya se pronuncio sobre aspectos directamente relacionados con el fondo de la causa o thema decidendi, razón por la cual, entrar a conocer el planteamiento hecho en la Apelación con Efecto Suspensivo, relacionada con la decisión que él mismo pronunció, significaría evidentemente emitir opinión con conocimiento de la causa, por lo tanto, en su criterio, esto pudiera comprometer seriamente su imparcialidad, por tal razón, decidió separarse del conocimiento de esta, mediante la correspondiente INHIBICIÓN de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7° y 87 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 40 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta pertinente referirnos previamente a la competencia de quien suscribe para decidir la inhibición presentada, razón por la cual reproducimos un extracto de la sentencia No. 231, emitida en fecha 14-05-2002, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado, Dr. R.P.P., según la cual:

El artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial le asigna competencia para conocer de las incidencias de recusaciones e inhibiciones de todos los jueces de un Tribunal Superior o Corte de Apelaciones, a los suplentes de la misma en el orden de su elección o, en su defecto, a los conjueces, cuando se haya agotado la lista de los primeros, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal Superior, siendo éste a quien le correspondería conocer de la incidencia.

(Negrillas del Ponente).

En igual sentido, el Artículo 47 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial dispone claramente lo siguiente:

… (omissis) Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.

(Negrillas del Ponente).

Ahora bien, en el presente caso debe dejarse claro que este Juzgador fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para lo cual fui debidamente juramentado por el ciudadano Presidente de dicha Institución en fecha 20-10-2004, tal como consta expresamente en la comunicación signada con el No. CJ-05-4610 de fecha 09-08-05, que fuera enviada en su oportunidad a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Por lo tanto, una vez determinada la competencia y después de analizada detenidamente la causal de inhibición invocada por el ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera quien suscribe que siendo esta una circunstancia referida enteramente a la competencia subjetiva del mismo, tal como lo señala la Magistrada Dra. C.Z. deM., en la sentencia signada con el No. 2917, la cual fue pronunciada en fecha 13-12-2004, por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la cual extraemos el siguiente párrafo:

… esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, (…) motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia n° 2834/2003 del 28 de octubre, caso M.C. deC.)

. (Negrillas del Ponente).

Por lo que, tomando en cuenta que el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, establece expresamente como causal de inhibición el hecho de “… haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”, lo cual se evidencia claramente de la decisión pronunciada por el Dr. E.C.S., en la misma causa, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el referido Juez de la Corte de Apelaciones, por estar evidentemente fundada en causa legal y estar además ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Dr. E.C.S., de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 86 ordinal 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, se acuerda convocar al ciudadano Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones, Dr. NELSÓN TORREALBA ANGEL, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES.

Dr. V.H. AYALA.

PONENTE.

ABG. ASHNERIS OSORIO.

LA SECRETARIA.

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