ABOGADA ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS PEREZ

Fecha11 Marzo 2015
Número de expedienteKP01-R-2014-000903
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PartesABOGADA ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO CARLOS DAVID ROJAS PEREZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Marzo de 2015

Años: 204º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000903

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-020576

PONENTE: DRA. S.A.G.

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.J.C., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano C.D.R.P., contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.D.R.P., por estar llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 26 de Febrero de 2015, se le dio cuenta al Juez y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Profesional S.A.G., dictándose la presente decisión en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Marzo de 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada A.J.C., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano C.D.R.P., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

…Yo, A.J.C., Defensora Pública Penal Nro. 04 adscrita a este Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano C.D.R.P., titular de la cédula de identidad V.- 20.578.567, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del artículo 42 de la L.O. de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la resolución fundada publicada en fecha 08-12-2014, de la privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra del ciudadano arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 05 de Diciembre de 2014. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos

La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal

Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

• Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

La Sala de Casación Penal, en Sentencia nro 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los artículo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.

íntimamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, referente a la configuración de los límites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente "...mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En Sentencia N° 304 de Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011, en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, expresó: "... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del p.p., con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios."

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tresrequisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 08 de Diciembre de 2014, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publica la fundamentación de la decisión recurrida, en la que expresa:

DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ROJAS P.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA

Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en el acta de investigación penal de fecha 04-12-14, donde funcionarios Teniente Padrón Miguelangel, SM/2 Arenas José, SM/3 Riera Juan, S/2 Araujo Franklin, S/2 Materano Pablo, S/2 D.F. y S/2 Muñoz Ordaz, adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron comisionados para realizar diligencias urgentes necesarias y pertinentes en relación a al actuación policial de la cual se deja constancia que siendo este día a las 10:50 horas de la mañana aproximadamente en la Unidad mencionada un ciudadano quien quedo identificado como: Carlos E.S.D quien se le protege su identidad según la ley orgánica de Victimas, testigos y demás sujetos procesales, manifestando que el día 29-1-1-14 del presente año comenzó a recibir llamadas telefónicas, desde el teléfono signado con el Nº 0412-7773791 a su móvil celular signado con el Nº 0414-5215908, por parte de un sujeto de voz masculina quien le exigía la cantidad de 2 millones de Bs a cambio de no hacerle daño a su esposa y su hija, quien negoció durante 2 días con los extorsionadores, logrando bajar la suma de dinero exigida a la cantidad de 300.000 Bs quedando acordado entregar el dinero en ese mismo día, la victima en vista de que le fue imposible reunir el dinero exigido por el extorsionador, quien en cada llamada era mas fuerte las amenazas, decidió buscar ayuda en esa unidad militar y procedida formular la denuncia, encontrándose este ciudadano en el comando recibió una llamada del extorsionador preguntándole que si había conseguido el dinero porque ahora si iba actuar en contra de sus familiares, y que debía ir con el dinero hasta el sector San J.V.P.I.E.C., específicamente debajo del puente del ferrocarril del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ahí iban a estar 2 de sus muchachos por la premura del caso. Los funcionarios se constituyen en comisión al mando del Teniente Padrón Miguelangel en vehículos particulares con la finalidad de acompañara a la victima de la extorsión al sitio acordado, posicionándose en sitios estratégicos manteniendo visualizada a la victima luego de minutos se logra observar a 2 sujetos a bordo de una moto color azul, que pasan a un lado de la victima en actitud sospechosa, parándose en un puesto de alquiler de teléfono ubicada en la esquina de la panadería y pastelería Pan de Azúcar, solicitándole a la chica del alquiler de teléfonos el copiloto de la moto, un teléfono celular, donde el Teniente Padrón que se encontraba entre los transeúntes logró escuchar que el mismo manifestó en dicha llamada “Ya vimos al viejo anda con una camisa amarilla pero anda con 2 tipos sospechosos pero vamos a recoger de una”, así le entrega la joven del puesto de alquiler el teléfono usado. Seguidamente el sujeto que estaba realizando la llamada subió a bordo de la moto nuevamente reduciendo la velocidad hasta detenerse justo al lado de la victima evidenciando que el copiloto y la victima cruzaron palabras entre si por unos segundos y se logró ver claramente que la víctima se acercó a la moto antes descrita entregando de sus manos al copiloto una bolsa de material sintético de color negro y dentro de ella recortes de periódico que simulaban la cantidad de dinero exigida por los extorsionadores. De inmediato los miembros de la comisión se acercaron identificándose ante los sujetos como funcionarios del GAES-LARA, indicándoles que descendieran de la moto con las manos en alto manteniéndolas visibles, El funcionario Araujo Londoño realizó la inspección corporal al conductor quien dijo ser y llamarse: C.D.R.P., y al copiloto quien dijo ser un adolescente y llamarse A.A.K.N., incautándole oculta sujetada con la pretina del pantalón la bolsa de material sintético de color negro y dentro de ella recortes de periódicos que le había entregado la victima minutos antes, de inmediato se les informo al ciudadano y al adolescente antes mencionados que a partir de ese momento se encontraban detenidos y fueron impuestos de sus derechos como imputados. Simultáneamente el Sargento Segundo Materano Pablo, procedió a realizarle una inspecciona la vehiculo tipo motocicleta, donde se trasladaban el ciudadano y adolescente detenido evidenciando que se trataba de un vehiculo tipo motocicleta, marca HAOJIN MD, color azul, serial de carrocería 813ME1EA8CV014025, serial de moto: HJ162FMY120943692, se procedió de inmediato a trasladar al ciudadano detenido hasta las instalaciones del GAES, encontrándose en las oficinas del GAES – LARA, los funcionarios notificaron via llamada telefónica a la ciudadana Abg. Y.B., Fiscal Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara con competencia en Secuestros y se le notifico a la Abg. C.S., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico del Estado Lara, Adolescente detenido en el procedimiento. Estando la victima en las instalaciones del GAES recibe un mensaje de texto del Nº 0412-777-3791 a su móvil celular signado con el Nº 0414-5215908 por parte del extorsionador que textualmente dice “SI MIS MUCHACHOS NO APARECEN T VA A IR MAL HIJO E PUTA T VOLVISTES LOCO AHORA SI VAS A VIVIR SOSOSBRA D VERDAD GONORREA”.

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SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA .

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las actas de entrevistas y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROJAS P.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, la cual deberá cumplir en el CPRCO Sargento D.V.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Publíquese. Cúmplase. -

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, mediante la cual impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.D.R.P., por estar llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en su escrito de Apelación que, aun cuando a su defendido se le ha imputado injustamente la comisión de delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso. De igual modo manifiesta que a tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

Por otro lado señala que, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Agregando además que, considera que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que su representado no podría influir la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la existencia se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA .

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las actas de entrevistas y la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

    Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROJAS P.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20578567, la cual deberá cumplir en el CPRCO Sargento D.V.…

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, entre los delitos precalificados se encuentran los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas penas previstas en su límite máximo exceden de diez años, configurándose de esa manera la presunción legal del peligro de fuga establecido en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito, que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, queda reflejado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que indica los elementos en los cuales se basó para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada A.J.C., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano C.D.R.P., contra de la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Diciembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impone la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.D.R.P., por estar llenos lo extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia por donde cursa la causa principal KP01-P-2014-020576, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

A.V.S.

El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),

L.R.D.R.S.A.G.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2014-000903

SAG/Emili

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