Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 18 de Enero de 2011
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2011 |
Emisor | Corte de Apelaciones |
Ponente | Maritza Espinoza Baptista |
Procedimiento | Admisible El Recurso De Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Sala Única
Cumaná, 18 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2010-000279
ASUNTO : RP01-R-2010-000279
JUEZA PONENTE: Abg. M.E.B.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado L.J.F.A., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, todo en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Se procedió a la asignación de la ponencia mediante el Sistema Automatizado, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior M.E.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir sobre su Admisibilidad esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que la misma lo fundamenta en las previsiones del artículo 447, ordinal 4°, y artículo 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala la Recurrente en su escrito que el imputado en su declaración narra que el día de su detención se encontraba en el mercado, que venia caminando cuando los funcionarios practicaron su detención, y luego de ser detenido lo llevaron para el Comando de la Policía, donde le pusieron de manifiesto el arma y la droga; alegando la defensa que tales declaraciones no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, y en la decisión se pone de manifiesto que solo cuentan las actuaciones policiales.
Por otra parte señala que su defendido tiene un hogar definido, por lo cual no se justifica el pedimento alegando peligro de fuga, asimismo menciona que la recurrida no señala de que manera su patrocinado puede influir para que la investigación sea de alguna manera alterada, cosa que tampoco señaló el Ministerio Público.
Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, se admita el presente Recurso de Apelación, y sea declarado Con Lugar, y con ello la inmediata libertad de su defendido.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso está sustentado en el artículo 447, numeral 4 ejusdem: es decir, “las que declaren la procedencia de una medida privativa de libertad…” así como también que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A quo, que cursa al folio sesenta (60) del presente asunto; en consecuencia, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem, por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES, Defensora Pública Cuarta en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acreditada en las actuaciones del asunto seguido en contra del imputado L.J.F.A., contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 16 de Octubre de 2010, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del ciudadano JUNIOR RIGAUD, LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
Jueza Presidenta, Ponente
Abg. M.E.B.
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. ROSIRIS R.R.
El Secretario
Abg. L.A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. L.A. BELLORIN MATA