Decisión nº HG212016000110 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 16 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 16 de Marzo de 2016.

205° y 157°

RESOLUCIÓN N° HG212016000110

ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2015-000159

ASUNTO: HP21-R-2016-000037

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ARICELYS J.O.M., FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADOS: ALBANYS J.R. y C.J.P..

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO P.F. (RECURRENTE).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.Á.F.D.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS J.R. Y C.J.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó declarar admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado P.á.F.D.P.P., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Diciembre de 2015, a través de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados ALBANYS J.R. Y C.J.P., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Noviembre de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 26 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y. MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Visto que se evidencia en las diversas actuaciones cursantes en la presente causa, de los circunstancias de modo tiempo y lugar y se evidencia que los imputados de auto fueron aprehendido en el mamen lo en que cometieron los hechos punibles, es por lo que esta Juzgado! o Califica la detención como Flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal.- ASI SE DEClDE.-

SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva.

TERCERO: Con respecto o la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta lo que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como CO-AUTORES por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto " y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES prevista y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2, en su único aporte del Código Penal; el cual acarrea peno privativo de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en lo comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable, por lo apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fugo. El Legislador Patrio, a través del precitado, artículo, considera necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa del Libertad, cuando exista el s u puesto proceso I acerca de I PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan lo detención judicial del imputado. Asimismo, funcionarios actuantes en el presente proceso y victimas en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación, Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud del Ministerio Público y DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ALBANYS J.R. venezolano, cédula de identidad N° V- 25.330.890, y C.J.P. venezolano, cédula de identidad N° V- 21.397.520, como CO-AUTORES por lo presunto comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES INTENSIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y AUTORES en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 2 en su único aparte del Código Penal. Respétese el lapso de apelación y una vez vencido remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que los imputados de autos señalaron como lugar de reclusión los ciudadanos ALBANYS J.R.…., y C.J.P. venezolano,…., Centro Penitenciario A.F.B. estado Lara…

. (Copia textual y cursiva de la sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente Abogado P.F., Defensor Público Penal de los ciudadanos ALBANYS JESÚS RODFRÍGUEZ Y C.J.P., fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, P.A.F.T., en mi condición de Defensor Público Penal Séptimo en representación del ciudadano: C.J.P. Y ALBANYS J.R., el cual se encuentra plenamente identificado en el presente asunto Nº HP21-P-2015-012865: el cual fue presentado ante el Tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, el cual declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta y negada comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y-sancionado en el artículo 286 Código Penal del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 112 del Ley contra el desarme Control de Armas y Municiones, por lo que ante usted muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:

Que siendo realizada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia Oral y Privada de Imputados en fecha 28-10-2015, y publicado por Auto, en la cual decidió calificar la Flagrancia, el procedimiento Ordinario y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado. Es por lo que interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión cotenida en el Auto fundado de Audiencia de Presentación de detenido, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:

  1. - El Auto el cual recurro fue pronunciado por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogido en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 28-10-2015, y c; 1 cual quedaron notificadas las partes presentes en el referido acto.

  2. - El presente Recurso de Apelación tiene de fecha 09-07-2015, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, tomando en consideración que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso para la interposición de los recursos debe contarse como días de audiencias, aún cuando la decisión contra la cual se recurre. haya sido dictada fuera del lapso y notificada a esta Defensa Publica, mediante Boleta de Notificación .

  3. - El presente recurso se interpone el dentro de los cinco días hábiles siguiente a la decisión de fecha en que fui notificado en fecha 11- 01-2016 tomando en cuenta sólo los días que el Tribunal decidió dar despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.

.CAPÍTULO I

.DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 28 de Octubre de 2015 en la Causa sub judice, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, publicó Auto motivado de la decisión en fecha 04-07-2015, siendo notificada en fecha 13- 01-2016, en la cual consideró lo siguiente:

... en el aparte denominado: DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN... - Podemos resaltar que el Tribunal que usted dirige incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnada por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la existencia de elementos de convicción suficientes contra mi defendido, en relación con el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 357 Código Penal del Código Penal y el artículo 112 del Ley Contra el desarme Control de Armas y Municiones .. En efecto, el Tribunal no señala cuáles son los elementos probatorios que sirven para atribuirte a mi defendidos la acción delictuosa tipificada de dicho delito, ni señala si su comportamiento individual es como instigadores, o cómplices, o cooperadores inmediatos o encubridores, y se limitó a mencionados, sin indicar por qué razón constituyen elementos de convicción para decretar la detención judicial del imputado. En este sentido debo mencionar que respecto a los delitos referidos no hay testigos presenciales que sirvan para soportar el contenido de las actas policiales elaboradas de mala fé (sic) por los funcionarios aprehensores, evidenciando así la inconsistencia de las actas realizadas por el Organismo actuante, ya que existe una discrepancia al momento de la descripción de mi representado y de la vestimenta descrita por la víctima existiendo confusión del parrillero con el conductor del vehículo tipo moto, ya que existe una situación o procedimiento irregular víctima - funcionario, lo que nos indica que se trata de una N.P.E.B., sin penalidad específica, y ya sabemos que en Venezuela no se aplica la ANALOGÍA para penalizar supuestos hechos punibles, tal como lo ha establecido con carácter vinculante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que en Sentencia número 2338, de fecha 21 de Noviembre de 2001, sostuvo lo siguiente:

( ... Omissis ... )

El Código Penal, en su artículo 1, ratifica este principio así: "nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, con penas que ella no hubiere establecido previamente" .

"Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir, que si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar", como erradamente lo hizo la Fiscal del Ministerio Público en esta causa, sin existir ninguna situación similar n¡:análoga, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

“... se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas son presuntos autores o han participado en el delito antes señalado... una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado; excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se evidencia que queda determinado el PELIGRO DE FUGA Y así se decide ... "

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, indicó que concurren los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplían en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, considera que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Segundo de Control, no verificó, la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°,2° y 3 ° del mencionado artículo, toda vez, que el numeral primero indica" ... un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ... ".

Por otra parte, Indicó el Tribunal Segundo de Control que "el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto el principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en la comisión, de allí deriva la potestad del estado de perseguir el delito y también está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, a entorpecer, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación". Considera esta defensa, que el Tribunal no consideró el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, puesto que da por cierto que mi representado fue el autor del delito en cuestión, dejando a un lado el derecho que tiene de que se les presuma inocente hasta que se le demuestro lo contrario.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción suficientes para presumir que el ciudadano imputado han sido autores o participes de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar o enumerar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fue imputado.

El sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San J.d.C.R., Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (

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