Decisión nº IM012015000025 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000061

ASUNTO : IP01-O-2015-000061

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Superior Colegiado al escrito libelar presentado por la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente N. J. M. R., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, menor de edad, plenamente identificado en el asunto N° IP01-D-2015- 000469, titular de la cedula de identidad N° V-26.885.567, en conformidad con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la ACCION DE AMPARO A LA L.P. (Habeas Corpus), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, 44 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 17 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE A.C.

Expresó, que en fecha 29 de Julio de 2015 se realizo audiencia denominada por el Tribunal AUDIENCIA ESPECIAL PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO, en la que el representante de la Defensa Pública solicitó se decretara la declinatoria de competencia a los Tribunales de Municipio de Punto Fijo, en virtud de que le corresponde la competencia por el territorio, dicho pedimento fue declarado con lugar de la siguiente manera:

… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia por considerar que el adecuado para conocer en la fase de investigación son los Tribunales de Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo el lugar donde ocurrieron los hechos, tal como lo establece el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 16 de julio de 2015, garantizando con ello el derecho del adolescente NEYKEL J.M.R. tal como lo consagra la Ley Especial.

Alegó, que en fecha 3 de agosto de 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declina la Competencia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, en su artículo 2°, con tal declinatoria el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

Señaló, que la Fiscal del Sistema de Protección interpuso su acusación ante el Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE CORO, en virtud que el lapso de presentación del acto conclusivo venció el día sábado 8 de Agosto de 2015, donde el día lunes 10 de agosto se remitió por parte de dicho Tribunal la acusación fiscal y donde el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN no ha dejado sin efecto su declinatoria de competencia, lo que trae como consecuencia la violación del derecho constitucional de la libertad, lo que conlleva a una la privación ilegítima de libertad de su defendido.

Advirtió, que con relación a la privación ilegitima de libertad, es evidente que mantener privado a adolescente sin ser informado con respecto a las resultas del acto conclusivo que fue presentado en su contra por parte de la Vindicta Pública ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE FUNCIONES DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DE CORO, el cual es un Tribunal incompetente, lo que constituye una clara violación al derecho constitucional a la libertad, según lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta procedente la presente solicitud conforme a lo dispuesto en los artículos 38, 39, 40, 41 y siguientes de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley in comento.

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de resolver esta Corte de Apelaciones sobre la acción de a.c. interpuesta, debe previamente establecer su competencia y así se observa que e el presente caso, aun cuando la Abogada acciónate alegó ejercer la presente acción de amparo en la modalidad de un hábeas corpus, de los fundamentos expuestos en el escrito libelar se evidencia que dicha pretensión está dirigida contra la decisión judicial de Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal N° IP01-D-2015-000469, seguido contra el presunto quejoso, por lo cual se está en presencia de una acción de amparo ejercida contra decisión judicial, por ende, subsumible en el supuesto legal contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme el cual:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la decisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción ha sido atribuida al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declinó la competencia para conocer del asunto penal seguido contra el adolescente a favor de quien se ejerce la presente acción de amparo. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en párrafos precedentes, en el caso que se a.s.h.e.u. acción de a.c. a la l.p. (Habeas Corpus), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27, 44 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, luego de que en fecha 29 de Julio de 2015 se realizara una audiencia por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Coro, para escuchar al presunto quejoso, adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que el representante de la Defensa Pública solicitó se decretara la declinatoria de competencia a los Tribunales de Municipio de Punto Fijo, estado Falcón, en virtud de que le corresponde la competencia por el territorio, pedimento éste que fue declarado con lugar, siendo que el 3 de agosto de 2015 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declina la Competencia, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, en su artículo 2°, siendo que la Fiscal del Sistema de Protección interpuso su acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, en virtud que el lapso de presentación del acto conclusivo venció el día sábado 8 de Agosto de 2015, donde el día lunes 10 de agosto se remitió por parte de dicho Tribunal la acusación fiscal y donde el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón no ha dejado sin efecto su declinatoria de competencia, lo que genera, en opinión de la abogada accionante, la violación del derecho constitucional de la libertad de su representado al constituirse en una privación ilegítima de libertad de su defendido.

Dentro de este contexto cabe señalar que, como antes se estableció, aun cuando se alega haber ejercido una acción de a.c. en la modalidad de hábeas corpus, por encontrarse ante una presunta privación ilegítima de libertad del adolescente a favor de quien fue ejercida la acción de amparo, de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se deduce que la privación judicial preventiva de libertad fue decretada por el Juzgado Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, estado Falcón, lo que demuestra que no se trata de una privación ilegitima de libertad, sino que la actuación que se denuncia como lesiva es la decisión del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de declinar la Competencia en el conocimiento de la causa penal, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.289, en su artículo 2°, razón por la cual, la calificación de la pretensión que estimó la parte actora como hábeas corpus resulta incorrecta, razón por la cual, la Sala aprecia que, el caso bajo estudio constituye un a.c. contra decisión judicial y actuación judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que la Sala Constitucional ha señalado de forma pacífica y reiterada, que toda persona que ejerza una acción de a.c. contra una decisión judicial, debe acompañar copia de esta última (certificada, o al menos simple), en la misma oportunidad en que presente el escrito contentivo de dicha solicitud de tutela constitucional y que en el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple de la decisión cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su acción de a.c., ésta deberá ser declarada inadmisible, a menos que aquélla alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de dicho documento, por cuanto éste constituye la prueba fundamental del supuesto agravio (Sentencias 778/2004, del 3 de mayo; y 750/2007, del 7 de abril de la mencionada Sala del M.T. de la República), siendo que de conformidad con el criterio asentado en la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, el cumplimiento de esa carga procesal no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.

Con base en lo anteriormente establecido, constató esta Corte de Apelaciones de la revisión del presente asunto, que la Abogada accionante no consignó, junto al escrito continente de la acción de amparo, documento alguno que acredite su condición de Defensora del adolescente a favor de quien fue ejercida la presente acción de amparo por presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, ni tampoco se acompañó copias certificadas ni aun simples de las actuaciones procesales ni de la decisión cuestionada o impugnada por esta vía, ni se alegó la imposibilidad que tuvo de poder consignarla, lo que permitiría ilustrar el criterio judicial para la declaratoria de admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, motivo por el cual ha de declararse inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a su ingreso ante esta Sala, no se ordena notificar a la parte accionante, por encontrarse a derecho, por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.713 del 09/12/2014, al expresar:

… Si bien la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece expresamente el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, no es menos cierto que a tal supuesto fáctico le es aplicable supletoriamente , por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal, razón por la cual el órgano jurisdiccional debe decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo dentro de los tres días hábiles siguientes a su interposición… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Y la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Con base en esas doctrinas jurisprudenciales, visto que la acción de amparo fue ejercida ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/08/015, a la cual se le dio ingreso ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17/08/2015 ante esta Sala y se resuelve en esta misma fecha, esto es, al tercer día hábil siguiente, se obvia la notificación del presente fallo a la parte accionante, por haberse decidido dentro de los tres días siguientes a su ingreso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al p.d.a. constitucional conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por ende, por encontrarse a derecho la parte accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la Abogada A.B.L.M., en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando en colaboración con la Defensoría Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente y con tal carácter del Adolescente N. J. M. R., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de agosto de 2015.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

C.N.Z.R.J.R.

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012015000025

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