Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000483

ASUNTO : IP01-R-2003-000036

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abogada B.F. DI BLASIO BERRNARDI, actuando en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia Ambiental, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 08 de Mayo de 2003, que NEGÓ LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE INSPECCIÓN Y EXPERTICIA COMO PRUEBAS ANTICIPADAS, hecha por esa Representación fiscal.

Entrada que se dio a las actuaciones, dándole el trámite de ley, en fecha 09 de Junio de 2004 se declaró Admisible el Recurso, pasando así esta Corte de Apelaciones a decidir, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Explanó la representante del Ministerio Público que interpuso el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 02 de Mayo de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto en fecha 11 de Abril de 2003 consignó escrito, con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicitó con carácter de urgencia la admisión y subsiguiente practica de inspección y experticia en calidad de prueba anticipada, a realizarse en el Sector C.P.B. delP.N.M., de la ciudad de Tucacas, señalando que ésta es un área bajo régimen administración especial, y que era motivado a que existía la posibilidad que la evidencia material cometida presuntamente en adecuación a la Ley Penal del Ambiente no pueda resultar existente en el futuro, debido a las circunstancias ambientales-climatológicas que influyen el referido sitio del hecho punible, por su desaparición o imposibilidad de reformularla durante el juicio oral, solicitud ésta que, asevera la fiscal, posteriormente en fecha 22 de abril de 2003, fuera negada declarándola inadmisible, por cuanto en la referida solicitud el Ministerio Público no hizo ninguna mención acerca de la imputación realizada a persona alguna.

Alegó la que recurre, que en fecha 28 de abril de 2003 introdujo escrito fundado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal dándole el carácter de urgente, haciendo alusión a lo preceptuado en el artículo 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó la aceptación y practica de inspección y experticia en calidad de prueba anticipada en el supra indicado sector, señalando que es un área bajo régimen de administración especial del Instituto Nacional de Parques INPARQUES, motivado a las mismas circunstancia de la primera solicitud que efectuó esa representante fiscal.

Continuó explicando, que es en fecha 08 de mayo de ese mismo año que el Tribunal negó la solicitud, considerando que la fiscal continuaba sin hacer mención acerca de la imputación realizada a persona alguna. Aseguró la quejosa, que resulta evidente el reconocimiento que hace el Juez Cuarto de Control de que en la solicitud fiscal si hace mención acerca de la imputación realizada a la persona jurídica denominada INPARQUES; así mismo según criterio de la recurrente difiere del criterio que el Juez indique que la persona jurídica no puede ser sujeto activo de delito alguno por no poder ser individualizado como imputado.

En ese orden señaló la representante del Ministerio Público, “El presupuesto establecido en la Ley Penal del Ambiente es que en Principio solo las personas naturales son capaces de cometer delitos ecológicos y sancionables penalmente. No obstante, el artículo 3 de dicha ley establece que cuando el hecho punible se comete por decisión de personas naturales, como órganos funcionales de las personas morales, se sancionará penalmente a la persona jurídica responsable.”, citó los artículos 3, 4, 5, 6, 23 de la Ley Penal del Ambiente, considerando a su juicio, que con la recurrida decisión se viola el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en diversos tratados internacionales.

Citó el artículo 127 y 129 del texto fundamental supra mencionado, concluyendo que los principios allí establecidos concatenados con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que toda persona sea natural o jurídica, que resulte infractora de las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento ambiental, será sancionado con multas, medidas de seguridad o penas privativas de la libertad, en los términos que establezcan las leyes aplicables.

Por último afirmó que la apelación se ejerció con base a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del texto adjetivo penal, por cuanto se está causando un gravamen irreparable a la colectividad, solicitó se revoque el decreto de la no admisión de la prueba anticipada y se otorgue su admisibilidad.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 02 de Mayo de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… En fecha 11 de Abril de 2003, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón con Competencia en Materia Ambiental, presentó escrito mediante el cual y con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere del Tribunal de Control, le sea acordada la practica de Prueba Anticipada, ya que se requiere una Inspección en el Sector C.P.B. delP.N.M., en la ciudad de Tucacas, Municipio S. delE.F., conjuntamente con una Experticia que debe efectuarse a las muestras colectadas en el lugar, que está siendo afectado por un hecho que constituye un ilícito penal, por cuanto la posibilidad material cometida presuntamente en adecuación a la Ley Penal del Ambiente no pueda resultar existente en el futuro debido a las circunstancias ambientales y climatológicas que rodean el sitio del hecho punible… en fecha de Abril de 2003 se declara inadmisible por cuanto la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito dirigido al Tribunal no hace ningún tipo de mención acerca de la imputación realizada a persona alguna, por lo que mal podría realizarse la prueba bajo la modalidad de Prueba Anticipada si no existe imputado en la causa, con su respectivo defensor, que puedan controlar y contradecir la inspección solicitada por el Ministerio Público dicha. En fecha 28 de Abril de 2003, la Fiscalía en mención, pretende corregir el error e imputa al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) la presunta comisión de hechos punibles de carácter ambiental… este juzgador considera que el Instituto Nacional de Parques, como persona jurídica, no puede ser sujeto activo de delito alguno, ya que el mismo no puede ser individualizado como imputado, lo que imposibilita la posible imposición de medida alguna en su contra. Además no se puede atribuir de manera general la comisión de delitos, sin especificar con exactitud cual es el ilicito penal cuya realización se le atribuye al imputado… considera este juzgador, que la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público continua sin hacer mención acerca de la imputación realizada a persona alguna, por lo que siguen vigentes la razones que dieron origen a la no admisión de la realización de la Inspección bajo la modalidad de Prueba Anticipada, razón por la cual se niega lo solicitado por la vindicta pública… este Tribunal… No Admite la celebración de la Prueba solicitada...

CAPITULO TERCERO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se evidencia de las actas procesales, la apelación se contrae a impugnar un auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal que negó la práctica de una inspección ocular y una Experticia en calidad de pruebas anticipadas en el Sector C.P.B. delP.N.M., la cual es un Area bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ubicado en la ciudad de Tucacas de este Estado.

En tal sentido, debe advertir esta Corte de Apelaciones, que la prueba anticipada aparece regulada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos que sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, facultando al Juez a practicarlos, si lo considera admisible.

Ahora bien, conforme se desprende de la petición Fiscal, solicitó ante el Juez Cuarto de Control la práctica de pruebas anticipadas, consistentes en una Inspección Ocular y de una Experticia, de la cual no se indica de qué tipo, a las muestras colectadas en el lugar, tampoco se indica a qué tipo de muestras, por considerar que la evidencia material cometida presuntamente en adecuación a la Ley Penal del Ambiente no pueda resultar existente en el futuro.

En este sentido, la practica de inspecciones encuentra su regulación procedimental en el artículo 202 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

Mediante inspección de la Policía o del Ministerio Público se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o de la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado y a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad prefieriendo a familiares del primero... De todo lo actuado se notificará al Ministerio Público...

Con base en esta disposición se precisa que la inspección ocular constituye un acto de investigación que puede ser practicado por el Fiscal del Ministerio Público o por los órganos de Investigaciones Penales e, incluso, hasta por los órganos de auxiliares de éstos, sin necesidad de que se acuda al Juez de Control para su práctica como prueba anticipada y ello es así, por cuanto el legislador previó incluso, que estos funcionarios pueden valerse para su práctica de instrumentos técnicos para su grabación o fijación, como videos, fotografías, grabaciones, los cuales sólo requerirían autorización del juez de control, conforme a la facultad que le confiere el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en los casos de que el hecho delictivo no deje rastros ni produzca efectos materiales o, en el supuestos de que los haya dejado, estos hayan desaparecido o fueran alterados, debiendo describirse el estado actual en que se encuentran, así como el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración.

Cabe acotar que, en todo caso, la inspección ocular constituye un medio de prueba que para que tenga valor y pueda ser apreciado en el juicio, será necesario la asistencia del Funcionario o Experto que la practicó, a los fines de que las partes puedan ejercer el control de esa prueba e incluso podrá incorporarse por su lectura al juicio oral y público el acta de inspección ocular levantada por el funcionario practicante, conforme a lo establecido en el numeral 2° del artículo 339 del Texto adjetivo penal, el cual consagra:

Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. ...ómissis...

  2. La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizados conforme a lo previsto en este Código...

    En consecuencia, la negativa del Juzgado Cuarto de Control de practicar la inspección ocular solicitada como prueba anticipada no impedía que la solicitante, como titular de la acción penal, procediera a su práctica aplicando el procedimiento establecido en la norma in comento, a los fines de obtener el resultado esperado en las investigaciones, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no le produce agravio. Así se decide.

    En lo atinente a la negativa de práctica de una Experticia como prueba anticipada de las muestras colectadas, de los alegatos fiscales no se evidencia a qué tipo de experticia se referiere. Sin embargo, cabe destacar que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal asigna al Ministerio Público la potestad de ordenar la práctica de experticias para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción cuando se requieran conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, pudiendo señalarle a los peritos los aspectos más relevantes que deban ser objeto de la peritación y el plazo dentro del cual presentarán su dictamen.

    Igualmente, regula el legislador procedimental la forma en que deberá efectuarse el dictamen pericial, así como los requisitos que deberá contener, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

    Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.

    El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

    Obsérvese que en el caso de autos manifiesta la Fiscal que la experticia solicitada para su práctica como prueba anticipada, se habría de practicar sobre unas muestras colectadas en un Área bajo Régimen de Administración Especial, concretamente, sobre el Sector C. deP.B. delP.N.M., en la población de Tucacas de este Estado por cuanto hay posibilidad de que la evidencia material cometida presuntamente en adecuación a la Ley Penal del Ambiente no pueda resultar existente en el futuro, debido a las circunstancias ambientales, climatológicas, que puedan influir en el sitio del hecho punible, bien sea por su desaparición o imposibilidad de reformularla.

    Al respecto, debe señalarse que las experticias se conciben como "una actividad practicada por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas en sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa a las aptitudes del común de las gentes, siendo el órgano de esa prueba el perito.

    En el caso de autos, aun cuando para su práctica como prueba anticipada no se indicó el por qué de su naturaleza de acto definitivo o irreproducible, ya que no consta ni de los alegatos de la Representación Fiscal ni de la decisión recurrida A QUÉ TIPO DE MUESTRAS SE PRACTICARÍA LA EXPERTICIA, sólo que se producirá sobre muestras colectadas en el Parque Nacional Morrocoy, de la cual tampoco se constata a qué tipo de experticia se refiere, considera la Corte de Apelaciones que tal acto de investigación puede ser autorizado por el Ministerio Público sin necesidad de que se practique como prueba anticipada.

    Al respecto, P.S., en su Obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", al analizar el artículo referente al dictámen pericial, expresa que:

    Este artículo contiene algunas claves fundamentales para comprender adecuadamente el desarrollo y la metamorfosis de la prueba pericial en el proceso acusatorio penal. En primer lugar, es visto que se trata de una norma destinada a regular la formación de la prueba pericial desde la fase preparatoria, pues se refiere a la realización de experticia en si misma, es decir, al análisis del objeto y a la emisión de un dictámen escrito, con todas las características de un documento destinado a la adquisición procesal (firma, sello, etc.). Después se dice que el informe se presentará por escrito, sin perjuicio del informe oral en la audiencia del debate, lo cual es así, porque para cumplir con la función de la prueba, tiene que tratarse de un escrito, que pueda ser valorado por el Juez de Control y estar en conocimiento de las partes en momentos disímiles, pero que a la vez sirva para sustentar una posible medida cautelar o para sustentar la acusación en una audiencia preliminar, pero al mismo tiempo , el experto que evacua la pericia debe asistir al juicio oral y deponer de viva voz, para dar explicaciones de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre el método utilizado, la fiabilidad del procedimiento, así como para responder acerca de su experiencia profesional, de sus relaciones con las partes y su preparación técnica.(P. 256)

    Asimismo, el mencionado autor señala que "en el proceso penal el dictamen pericial puede ser promovido para el juicio oral en su manifestación documental o en su faceta oral por órgano del experto mismo, o en ambas formas" (P. 257).

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Fiscalía del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Cuarto de Control la práctica de una experticia sobre muestras colectadas en el Parque Nacional Morrocoy en la modalidad de prueba anticipada, pero tal naturaleza debió acreditarla ante el Tribunal de Control, a los fines de que éste evaluara acerca de su objeto, naturaleza de irreproducible o definitiva y sobre su admisibilidad o no, conforme lo establece el artículo 307 último aparte, demostrando el devenir de esa circunstancia especial que la hacen indefectiblemente practicable en esa forma e indicando quiénes son las partes (imputado y defensor) que deban asistir a la misma.

    En este caso concreto, el Ad Quo negó la práctica de dicha prueba al considerar que el Ministerio Público imputó a una persona jurídica (INPARQUES), las cuales no pueden ser objeto de imputación delictiva. Al respecto, debe establecer esta Alzada que tal argumento resulta errado, toda vez que la Ley Penal del Ambiente consagra en su artículo 3 que:

    "Independientemente de la responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos sociales y siempre que se penetre en su interés exclusivo o preferente".

    Asimismo, en el artículo 4 regula la responsabilidad de los representantes, estableciendo:

    Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación de éstas, aquéllos responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.

    En tal sentido, las sanciones a las personas jurídicas se encuentran especificadas en el artículo 6 de la mencionada Ley:

    La sanción aplicable a las personas jurídicas por los hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.

    Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.

    Continúa el mencionado artículo estableciendo:

    El Tribunal podrá así mismo imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias de hecho que se hayan cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:

    1° La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación nacional.

    2° La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la salud de las personas.

    3° Suspensión del permiso o autorización con que se hubiere actuado, hasta por un lapso de dos (2) años y;

  3. Prohibición de contratar con la administración pública hasta por un lapso de tres (3) años.

    En consecuencia, con base a lo anteriormente citado se concluye que las personas jurídicas sí pueden ser objeto de imputación por parte del Ministerio Público, estableciendo la Ley Penal del Ambiente sanciones tanto para ellas como para sus representantes, y tal argumento de la Jueza Cuarta de Control de negar la práctica de la prueba anticipada por ser INPARQUES una persona jurídica no susceptible de imputación delictiva, devino en un error de derecho que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la Representación Fiscal en la práctica de actuaciones investigativas, por lo que, lo pertinente en el presente caso es declarar el presente motivo del recurso con lugar, revocando la decisión dictada y ordenando al Tribunal de Control que haya de conocer la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, verificar la naturaleza jurídica de esa prueba anticipada y las partes intervinientes a los fines de la consideración de la admisibilidad o no para su práctica.

    Es importante resaltar que la Representación Fiscal, al imputar a la persona Jurídica, no indicó a que persona natural especifica estaba imputando como Representante de ese Ente, en consecuencia tampoco indicó quien debía ser notificado, a los fines del emplazamiento para la contestación del recurso, es decir, otorgar el derecho a defenderse. En consecuencia, deberá identificar plenamente a la persona que representa dicho Ente y su ubicación para cumplir los trámites legales pertinentes y Asi se decide.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, en consecuencia, se revoca la decisión que negó la práctica de una Experticia como prueba anticipada al no poder imputarse personas jurídicas como INPARQUES.

    Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO

    LA JUEZ PRESIDENTE

    ABG. G.Z.O.R.

    MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

    ABOGADO M.M. DE PEROZO

    MAGISTRADO TITULAR

    ABOGADO RANGEL MONTES

    LA SECRETARIA

    ABG. A.M. PETIT GARCES

    En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

    La secretaria

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