Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-004341

ASUNTO : LP01-R-2015-000119

PONENTE ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada B.A.A., en su condición de defensora Pública Décima Primera y como tal del ciudadano GLEDSON A.L.R., en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede Judicial, en la cual privó de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 01 al 02, escrito de apelación interpuesto por la abogadaB.A.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el RECURSO DE APELACIÓN, por los argumentos siguientes:

En fecha 20-04-2015 mi defendido fue presentado en audiencia de presentación de detenido en flagrancia donde este Tribunal de Control acordó: No califica la aprehensión en flagrancia, decreta medida privativa de libertad, califica el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, se observa en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que los elementos de convicción no son suficientes para demostrar el hecho punible atribuido por cuanto mi defendido no fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho, tampoco estaba siendo perseguido por los funcionarios actuantes, por la victima asi como tampoco se terminaba de cometer el delito, sino al contrario fue detenido en su domicilio ubicado en el sector Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida EL CUAL SE EVIDENCIA EN EL ACTA POLICIAL LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES EN EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN OCURRIDA EN FECHA 17-04-2015, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. , la victima en su denuncia manifestó que el hecho ocurrió el día 16-04-2015 siendo aproximadamente las 7:30 p.m. ,por otra parte a una de las preguntas respondió que no conoció a ninguno e igualmente Indico que fue un arma de fuego tipo revolver calibre 22 de color gris y en ningún momento señalo la existencia de la utilización de un arma blanca para cometer el hecho, mientras que en audiencia de presentación manifestó que fue utilizada una arma blanca tipo cuchillo.

Se evidencia en las actuaciones que la propietaria de la vivienda Ciudadana: F.M.V.R., ubicada en el sector Campo de Oro, Pasaje R.G., calle principal casa n° 1-16 autorizo el ingreso de los funcionarios policiales donde en dicha actuación aprehenden a los imputados Gledson Lares y J.M.V., y donde encuentran los objetos provenientes del delito de Robo Agravado, motivo por la cual esta defensa indico en la audiencia de presentación de detenido la no existencia del delito de Robo Agravado sino el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

Lo anteriormente hace presumir la existencia de una detención ilegal ilegitima, por cuanto no había una orden de detención por parte de un Tribunal de Control ya que la presente causa se inicia por denuncia de la victima en fecha 16-04-2015 y la detención se produce en fecha 17-04-2015, es decir, había transcurrido un determinado tiempo desde que se interpuso la denuncia, por otra parte se observa que los funcionarios actuantes realiza la detención de los imputados y luego solicitaron la autorización de la propietaria de la vivienda para ingresar donde se encontraban los objetos provenientes del delito de Robo Agravado.

Por todo lo anteriormente solicito a esta Corte de Apelaciones acuerde la libertad de mi defendido por cuanto no esta plenamente demostrado el Delito de Robo Agravado, calificado por el Tribunal de Control, y por no estar llenos los extremos del articulo 236 numerales 1,2,3 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

DECISION RECURRIDA

En fecha, 23 de Abril de 2015 el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

(…omissis…)

DE LOS HECHOS

(…omissis…) El Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos GLEDSON A.L.R. Y J.A.M.V., fueron aprendidos en fecha 17-04-2015, en horas de la noche, siendo que específicamente

"… En esta misma fecha, Siendo las 11:30 horas de la tarde, se presentó por ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, los funcionarios policiales: Supervisor Jefe (IAPEM) Roimarí Pérez, acompañado por los funcionarios Policiales Supervisor Agregado J.L., Oficial Agregado T.P., Oficial Agregado J.F., Oficial Yoenis Salazar; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113,114,115,116,119,127,191 y sus numerales, 234, 266, 385 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 34 de la Ley Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,. dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 09:50 horas de la Noche se recibió información a este despacho por parte del 0800 polimer - el cual informaban que habían recibido una llamada vía telefónica por una persona que no quizo 'i (sic), suministrar datos personales el cual informaba que en el Barrio Campo de Oro, en el Pasaje R.G., callé principal había una pareja de ciudadano de sexo masculino vestidos con una franela de color naranja y el otro de suéter verde con mangas blancas estaban bajando varios electrodomésticos y metiéndolos a una residencia de inmediato se traslado comisión policial al mando del Supervisor Jefe (IAPEM) Rolman Pérez, acompañado por los funcionarios Policiales Supervisor Agregado J.L., Oficial Agregado T.P., Oficial Agregado J.F., Oficial Yoenis Salazar, en la unidad radio p'atrullera (sic) P-384, al llegar a la dirección el Barrio Campo de Oro, en el Pasaje R.G., callé principal, casa identificada con el numero 1-16 de color verde con rejas blancas del municipio libertador del estado Bol ivariano de Mérida, se constato que la información era positiva y se trataba de dos ciudadanos sexo masculino, uno de ellos de contextura delgada y de cabello de color negro vestido con un pantalón jean y un suéter de color verde con mangas blancas, y el otro ciudadano de contextura delgada de pantalón jean con una franela de color naranja, los mismo al notar la presencia policial tomaron una aptitud " nerviosa y evasiva situación esta que llama la atención de la comisión Policial quienes proceden a }:^ interceptarlos, dando la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, el jefe de la comisión del Supervisor Jefe (IAPEM) Roíman Pérez observa en la casa identificada con el numero 1-16 de coló/ verde con rejas blanca, en el Pasaje R.G., callé principal del Barrio Campo de Oro d|l(sic); municipio libertador(sic) del estado Bolivariano de Mérida en la sala de misma estaban arrumadosvarios objetos electrodomésticos equipo de sonido, computadoras y varios equipos de esmeril!, V ingresando amparados para ello en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal ^ Penal, por la puerta principal de dicha vivienda, dialogando con la ciudadana de nombre F.M.V.R., Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.348.277, con fecha de nacimiento 06/09/1975 natural de Mérida estado Mérida y con residencia en sector de campo de oro, pasaje -R.G. casa n" 1-16 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida quien autorizo a la comisión policial ingresara a la vivienda, dichos artefactos electrodomésticos guarda relación con la denuncia formulada el día 17 de abril del 2.015 a las 10:30 Am por el ciudadano A.J.P. titular de la cédula de identidad 4.317.809 residenciado en Estado Mérida, municipio Campo Elias de la Parroquia Montalbán, vía Jaji, seguidamente el jefe de la comisión Policial les pregunta si llevaban consigo, entre sus pertenencias y/o adherido a sus cuerpos, algún arma de fuego sustancia u objeto de interés criminaKstico (sic), manifestando que no, vista de ello el jefe policial procede asignar al funcionario Policial Oficial Agregado T.P., para que realizara una inspección personal " revisando quedando identificado como; J.A.M.V.. VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* 24.197.671, NACIDO EN FECHA 25-02-1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO CASA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1-16 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCA, EN EL PASAJE R.G., CALLÉ PRINCIPAL DEL BARRIO CAMPO DE ORO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y otro quedo identificado como: GLENDSON A.L.R., VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* 24.350.321, NACIDO EN FECHA 07/11/1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO. RESIDENCIADO CASA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1-16 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCA, EN EL PASAJE R.G., CALLÉ PRINCIPAL DEL BARRIO CAMPO DE ORO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a quienes se le incauto Evidencia N'OÍ(sic): Equipo de sonido marca Sony serial n° 4418370 de color negro con gris con sus respectivas 04 cornetas de color negro con gris Evidencia N'02 Un equipo de computación de mesa, monitor de color negro y plato marca Samsung, seria/ HA17HVBQ118300N, CPU m.S. color negro sin serial, teclado de color negro marca HA VIC serial K811K89JTGKÓ377; lmpresora de marca Hp color negro y plata serial CN78V4W053 Evidencia N' 03 Maquina para coser marca Singer de color blanco serial C427470Ó2 Evidencia N' 04 Una Aspiradora de color verde marca vac x 5 serial de referencia #2Q33310241B Evidencia N" 05 Un equipo de fumigar de color azul con anaranjado marca carpí Evidencia N* 06 Un taladro de mesa-de 16 velocidades marca KH modelo DP19, sin serial visible de color gris plomo Evidencia N° 07 Una tronzadera marca Taquima color gris plomo con negro sin serial Evidencia N* 08 Una tronzadora marca MaKita(sic) color verde con metalizado serial 122010 Evidencia N* 09 Un esmeril de banco marca KH de color negro serial 9070412 Evidencia N'10 Un esmeril de manual Industrial sin marca de color amarillo sin serial Evidencia N' 11 Una pulidora marca RIOBI color azul y plata serial 077711 Evidencia N° 12 Un esmeril marca Takima color rojo y plata sin serial Evidencia N" 13 Un taladro marca maquita Hp 1620 de color verde y negro serial 26442^, siendo, así mismo se procede de inmediato al resguardo de cadena de custodia de evidencia física, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 187 Y 188 del Código Orgánico Procesal Penal por el Oficial Yoenis Salazar, haciendo conocimiento del caso vía telefónica al ciudadano Abogado P.M.F.d.F.d.M.P., quien indico que se realizaran las actuaciones Policiales correspondientes y fuesen remitidas junto con los ciudadanos aprehendidos y evidencias incautadas al CICPC Sub Delegación Marida, a los fines de dar cumplimiento al debido Proceso legal correspondiente. Así mismo se deja constancia que el ciudadano aprehendido fue trasladado al Hospital Sor J.I.d. la Cruz, con la finalidad de realizar la respectiva Valoración Medica, sitio en el cual fue valorado y posterior a ello emitieron la respectiva constancia de valoración, para luego ser trasladado al área de registro y control de ciudadanos aprehendidos IAPEM a los fines de su resguardo como aprehendido. Así mismo se deja constancia que el día 18 de abril del 2.015 se apersono a la sede de la Dirección de inteligencia, estratégica y preventiva el ciudadano A.J.P. de 60 años, titular de la cédula de identidad 4.317.809 residenciado en Estado Marida, municipio Campo Elias de la Parroquia Montalbán, vía Jaji estado Mérida, quien manifestó ser el propietario de los respectivos aparatos antes incautados y descritos en la presente actuación policial Es todo se termino se leyó y conformen firman….

(…omissis…)

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

Si bien es cierto en el presente caso no estamos en presencia de una aprehensión en situación de flagrancia, la jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia faculta al Juez de Control para conocer de los requisitos establecidos por el legislador para decretar la privación de libertad establecidos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, entre las que podemos citar la sentencia 521 del 12-05-2009, de Sala Constitucional, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible, de acción pública y que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 239 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como sucede en el presente caso, en el que a los ciudadanos GLEDSON A.L.R. Y J.A.M.V.; se les imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una penalidad bastante considerable; siendo que los elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dicho imputado presuntamente es el autor del hecho punible antes descrito, son los siguientes:

1) Acta Policial, de fecha 17-04-2015, en la que se dejan plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivan la aprehensión del imputado de autos, participando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Merida. (Folios 08- y su vuelto)

2)Entrevista deuncia , recibida en fecha 17-04-2015 a la victima; ciudadano PERDOMO A.J., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio18 y su vuelto).

  1. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 a la testigo; ciudadana B.V., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio20 y su vuelto).

  2. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 a la testigo; ciudadana J.P., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio 21 y su vuelto).

  3. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 al testigo; ciudadanO A.P., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio22 y su vuelto)

  4. - )Acta de inspeccion Tecnica del Sitio de Suceso N° 3346, de fecha 18-04-2015, practicada al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados. (Folio 34 y su vuelto)

7 Experticia de Avaluo Real N° 0058,de fecha 18-04-2015, practicada a las evidencias recuperadas que fueran objeto de robo a la victima PERDOMO A.J..

SEGUNDO

Finalmente la disposición legal en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los imputados GLEDSON A.L.R. Y J.A.M.V., principalmente, se les atribuye la autoría material de un delito sumamente grave, como lo es el delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene prevista una pena bastante elevada comprendida de diez (10) a diecisite (17) años de prisión, aunado, a que se trata de un hecho punible considerado de carácter pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, por cuanto no sólo afectó el derecho a la propiedad o el interés patrimonial de las víctimas, sino que también ésta sintió en riesgo su integridad física al ser amenazada utilizando la fuerza física sobre la victima,circunstancia que permitir apreciar la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que éste tipo de delitos causan conmoción y repudio social a plena luz del día, igualmente, éste Juzgador, se acoge lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a los diez (10) años, circunstancias éstas consagradas en los numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero del artículo 237 del citado Código, que permiten concluir a éste Tribunal que efectivamente existe una presunción de peligro de fuga, por lo cual de salir en libertad los imputados, resulta muy probable que se evadan del proceso y no se presenten a la audiencia oral y pública, por último, también se aprecia una presunción de PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo previsto en el artículo 238, numeral 2° numeral del citado Código, por cuanto de estar en libertad, pudiera amenazar o intimidar a las víctimas para que declaren falsamente o no comparezcan a una futura audiencia preliminar por temor a represalias, ya que los imputados podrían intentar localizarla, en tal sentido, a éste Juzgado de Control, no le queda otra alternativa que DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS GLEDSON A.L.R. Y J.A.M.V., al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso, la cual cumplirán en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), por tanto, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por la Defensa Publica a favor de sus representados.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ NO CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS IMPUTADOSGLEDSON A.L.R. Y J.A.M.V., anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en los artículos 237, numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero y 238, numeral 2° del citado Código, que califican tanto la presunción de peligro de fuga como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad los imputados, ante la posibilidad de que a futuro se les imponga una pena bastante elevada, es muy probable que evada el proceso penal y la acción de la justicia, no presentándose a la audiencia oral y pública y también podría influir directamente en la víctima y testigos para que declaren falsamente o no comparezcan al juicio oral y público por temor a represalias, ya que los imputadospodrían intentar localizarlos en sus respectivas direcciones, por ello, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera propuesta por el Abg. W.Z., representante de la Defensoría Pública número diecisiete favor de su representado, dicha medida de coerción personal deberán cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE (…omissis…)”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP01-P-2015-004341, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogado B.A.A., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GLEDSON A.L.R., contra la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del precitado ciudadano .

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes argumentos:

- Que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público los elementos de convicción no son suficientes para demostrar el hecho punible atribuido por cuanto mi defendido no fue aprehendido en el lugar donde se cometió el hecho, tampoco estaba siendo perseguido por los funcionarios actuantes, por la victima, así como tampoco se terminaba de cometer el delito, sino al contrario fue detenido en su domicilio ubicado en el sector Campo de Oro del Municipio Libertador del Estado Mérida.

- Que lo antes señalado torna en ilegal o hace presumir la existencia de una detención ilegal por cuanto no había una orden de detención por parte de un Juez de Control.

Resulta evidente para esta Alzada apreciar en la decisión de la recurrida la existencia de un -procedimiento policial fundamentado en que efectivamente los imputados, J.A.M.V. y GLENDSON A.L.R., fueron aprehendidos en la comisión de un hecho punible precalificalificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano A.J.P.; del cual se determinó la necesidad de continuarlo por el procedimiento ordinario.

En lo atinente, al señalamiento del recurrente de la inexistencia de suficientes elementos de convicción donde se ponga de manifiesto cual fue la conducta o la acción que supuestamente desplegó el imputado, GLENDSON A.L.R., encuentra esta Alzada que la recurrida se fundamenta en las actas presentadas por el Ministerio Publico, señalando:

"(…omissis…)En esta misma fecha, Siendo las 11:30 horas de la tarde, se presentó por ante la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, los funcionarios policiales: Supervisor Jefe (IAPEM) Roimarí Pérez, acompañado por los funcionarios Policiales Supervisor Agregado J.L., Oficial Agregado T.P., Oficial Agregado J.F., Oficial Yoenis Salazar; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113,114,115,116,119,127,191 y sus numerales, 234, 266, 385 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y articulo 34 de la Ley Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,. dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 09:50 horas de la Noche se recibió información a este despacho por parte del 0800 polimer - el cual informaban que habían recibido una llamada vía telefónica por una persona que no quizo 'i.(sic), suministrar datos personales el cual informaba que en el Barrio Campo de Oro, en el Pasaje R.G., callé principal había una pareja de ciudadano de sexo masculino vestidos con una franela de color naranja y el otro de suéter verde con mangas blancas estaban bajando varios electrodomésticos y metiéndolos a una residencia de inmediato se traslado comisión policial al mando del Supervisor Jefe (IAPEM) Rolman Pérez, acompañado por los funcionarios Policiales Supervisor Agregado J.L., Oficial Agregado T.P., Oficial Agregado J.F., Oficial Yoenis Salazar, en la unidad radio p'atrullera(sic) P-384, al llegar a la dirección el Barrio Campo de Oro, en el Pasaje R.G., callé principal, casa identificada con el numero 1-16 de color verde con rejas blancas del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, se constato que la información era positiva y se trataba de dos ciudadanos sexo masculino, uno de ellos de contextura delgada y de cabello de color negro vestido con un pantalón jean y un suéter de color verde con mangas blancas, y el otro ciudadano de contextura delgada de pantalón jean con una franela de color naranja, los mismo al notar la presencia policial tomaron una aptitud " nerviosa y evasiva situación esta que llama la atención de la comisión Policial quienes proceden a }:^ interceptarlos, dando la voz de alto, no sin antes identificarse como funcionarios Policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva, el jefe de la comisión del Supervisor Jefe (IAPEM) Roíman Pérez observa en la casa identificada con el numero 1-16 de coló/ verde con rejas blanca, en el Pasaje R.G., callé principal del Barrio Campo de Oro d|l(sic) ; municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida en la sala de misma estaban arrumados r varios objetos electrodomésticos equipo de sonido, computadoras y varios equipos de esmeril)!(sic), V ingresando amparados para ello en el articulo 196 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la puerta principal de dicha vivienda, dialogando con la ciudadana de nombre F.M.V.R., Venezolana de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad 12.348.277, con fecha de nacimiento 06/09/1975 natural de Mérida estado Mérida y con residencia en sector de campo de oro, pasaje -R.G. casa n" 1-16 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida quien autorizo a la comisión policial ingresara a la vivienda, dichos artefactos electrodomésticos guarda relación con la denuncia formulada el día 17 de abril del 2.015 a las 10:30 Am por el ciudadano A.J.P. titular de la cédula de identidad 4.317.809 residenciado en Estado Mérida, municipio Campo Elias de la Parroquia Montalbán, vía Jaji, seguidamente el jefe de la comisión Policial les pregunta si llevaban consigo, entre sus pertenencias y/o adherido a sus cuerpos, algún arma de fuego sustancia u objeto de interés criminaKstico(sic), manifestando que no, vista de ello el jefe policial procede asignar al funcionario Policial Oficial Agregado T.P., para que realizara una inspección personal " revisando quedando identificado como; J.A.M.V.. VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* 24.197.671, NACIDO EN FECHA 25-02-1996, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO CASA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1-16 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCA, EN EL PASAJE R.G., CALLÉ PRINCIPAL DEL BARRIO CAMPO DE ORO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y otro quedo identificado como: GLENDSON A.L.R., VENEZOLANO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N* 24.350.321, NACIDO EN FECHA 07/11/1995, DE 19 AÑOS DE EDAD, RESIDENCIADO. RESIDENCIADO CASA IDENTIFICADA CON EL NUMERO 1-16 DE COLOR VERDE CON REJAS BLANCA, EN EL PASAJE R.G., CALLÉ PRINCIPAL DEL BARRIO CAMPO DE ORO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA a quienes se le incauto Evidencia N'OÍ(sic): Equipo de sonido marca Sony serial n° 4418370 de color negro con gris con sus respectivas 04 cornetas de color negro con gris Evidencia N'02 Un equipo de computación de mesa, monitor de color negro y plato marca Samsung, seria/ HA17HVBQ118300N, CPU m.S. color negro sin serial , teclado de color negro marca HA VIC serial K811K89JTGKÓ377;lmpresora de marca Hp color negro y plata serial CN78V4W053 Evidencia N' 03 Maquina para coser marca Singer de color blanco serial C427470Ó2 Evidencia N' 04 Una Aspiradora de color verde marca vac x 5 serial de referencia #2Q33310241B Evidencia N" 05 Un equipo de fumigar de color azul con anaranjado marca carpí Evidencia N* 06 Un taladro de mesa-de 16 velocidades marca KH modelo DP19, sin serial visible de color gris plomo Evidencia N° 07 Una tronzadera marca Taquima color gris plomo con negro sin serial Evidencia N* 08 Una tronzadora marca MaKita (sic) color verde con metalizado serial 122010 Evidencia N* 09 Un esmeril de banco marca KH de color negro serial 9070412 Evidencia N'10 Un esmeril de manual Industrial sin marca de color amarillo sin serial Evidencia N' 11 Una pulidora marca RIOBI color azul y plata serial 077711 Evidencia N° 12 Un esmeril marca Takima color rojo y plata sin serial Evidencia N" 13 Un taladro marca maquita Hp 1620 de color verde y negro serial 26442(…omissis…)”

Aunado a que la victima manifestó ser el propietario de los aparatos incautados y descritos en la actuación policial, e igualmente reconoció a los imputados como las personas que lo robaron señalado específicamente al ciudadano GLENDSON A.L.R., como uno de los autores de este hecho punible tal como se evidencia de su exposición ante el tribunal:

Yo los reconozco a los dos, ellos entraron a la casa uno entro con una pistola 22 y el otro entro con el cuchillo señalando a Gledson

observándose de igual manera que el procedimiento policial fue impecable en el sentido que entraron a la vivienda donde estaban guardando los bienes robados con autorización de la propietaria del inmueble y respetando los derechos legales y constitucionales de los imputados y las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como quedo plasmado en el acta policial de fecha 17 de abril de 2015(folios 8 y vuelto de la causa principal) complementado con las siguientes evidencias 2)Entrevista denuncia , recibida en fecha 17-04-2015 a la victima; ciudadano PERDOMO A.J., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio18 y su vuelto).

  1. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 a la testigo; ciudadana B.V., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio20 y su vuelto).

  2. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 a la testigo; ciudadana J.P., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio 21 y su vuelto).

  3. -) Entrevista, recibida en fecha 17-04-2015 al testigo; ciudadanO A.P., quien expuso todo cuanto sabía sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que nos ocupa, los objetos que le despojaron y. (Folio22 y su vuelto)

  4. - )Acta de inspeccion Tecnica del Sitio de Suceso N° 3346, de fecha 18-04-2015, practicada al sitio donde ocurriera la aprehensión de los Imputados. (Folio 34 y su vuelto)

7 Experticia de Avaluo Real N° 0058,de fecha 18-04-2015, practicada a las evidencias recuperadas que fueran objeto de robo a la victima PERDOMO A.J..

De tal manera que la decisión se sustenta en plurales elementos de convicción en los cuales se valoró el acta policial, la entrevista de los testigos y la victima, que señalan la participación del ciudadano GLENDSON A.L.R. en los hechos investigados; además se trata de un procedimiento en fase de investigación, en cuyo caso se emite una precalificación jurídica (provisional) que puede variar o no durante el proceso penal.

Podemos concluir, que para el a quo existe una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Por ello, la razón no le asiste a la recurrente cuando expone en su escrito que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en la comisión de este hecho punible.

Finalmente en relación al petitorio de la recurrente en relación a que se acuerde la libertad del imputado por no estar plenamente demostrado el delito y no estar llenos los extremos del articulo 236 ,237 y 238 del texto adjetivo penal, esta Corte observa lo siguiente:

De lo arriba expuesto, radican las razones fundamentales por las que considera esta Alzada que quedó en forma evidente la presunta participación del encausado GLENDSON A.L.R., en la comisión del delito objeto de la presente causa, y por la que el a quo, decretó la medida de privativa de libertad, por considerar que están llenos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen presumir su responsabilidad en la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P., evidenciándose que: 1. Se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el encausado es el presunto responsable del hecho punible investigado, y 3. Una presunción razonable de Peligro de Fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse, así como también su no voluntad de someterse a la prosecución penal al evadir la acción de la Justicia, lo cual se evidencia de las actuaciones que obran en la presente causa, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, es necesario señalar, que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 establece uno de los principios y garantías del sistema penal, como lo es la afirmación de Libertad, indicando este artículo que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad, señalados en los artículos 229 y 230 de la ley adjetiva penal vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su proporcionalidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla.

En ese sentido, es necesario señalar, que el Juez al dictar un medida privativa de libertad, debe ponderar una serie de circunstancias alrededor del asunto sometido a su consideración, en el caso que nos ocupa, estamos frente a un proceso incoado por la comisión del delitode Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.P., así las cosas, a juicio de esta Corte de Apelaciones, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del Derecho A La Vida en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del Derecho A La Vida, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

Así pues de la lectura de la recurrida, se evidencia que el Juez de Control Nº 05 de esta sede Judicial, al momento de decretar la medida judicial privativa de libertad, ponderó cada uno de los elemento aportados por la vindicta pública, considerando que lo ajustado a derecho, en aras de garantizar las resultas del proceso penal, ya que los Jueces estamos llamados a garantizar no sólo los derechos de las víctimas sino de los imputados.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico. El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa. Tal y como lo indica, la doctrina procesal penal moderna garantista rechaza de plano los atropellos del poder contra el ciudadano y sus derechos, sin embrago esto significa que el Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi o a la utilización de medios eficaces para garantizar la aplicación de sanciones penales cuando se ha incurrido en hechos que afectan las bases mismas de la sociedad o el status ético-jurídico, razón por la cual ha dado al ciudadano la posibilidad de denunciar ante los organismos necesarios los atropellos que se cometan.

El mantenimiento de ese equilibrio entre los derechos ciudadanos y, en particular, su libertad, y el poder represivo eficaz del Estado, hace necesario que la persona sometida a proceso, el más débil en la relación, se vea protegido frente al más fuerte, el Estado, a través de reglas precisas que garanticen el debido proceso, donde se reconoce igualmente que el principio de inocencia que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad. Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida judicial privativa de libertad, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación Y ASI SE DECIDE. Por tanto, también debe declararse sin lugar dicha denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada B.A.A., en su condición de Defensora Pública Décima Primera y como tal del ciudadano GLEDSON A.L.R., en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede Judicial, en la cual privó de libertad al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión emitida en fecha 23 de Abril del 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta sede Judicial, por estar ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de origen, una vez agotadas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ __________ y boleta de Traslado Nº ___________. Conste.

La Secretaria.-

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