Decisión nº PJ0132015000158 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: GHO2-X-2015-000083.

JUEZ: ABOGADA B.R.A..

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GH02-X-2015-000083, cuaderno separado del expediente Nro. GPO2-L-2015-000628, contentivo de la Demanda presentada por los abogados R.A.H.B., W.D.G., C.J.B., J.C.H. y A.J.J.Q., inscritos en el IPSA bajo el Nº 22.270, 22.435, 48.566, 133.828 y 207.490 respectivamente, actuando en representación judicial de la parte demandante ciudadano J.M.M.P., contra la entidad de Trabajo AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A., en la cual se planteó en fecha 25 de Noviembre de 2015, la incidencia de INHIBICIÓN por la Jueza Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogada B.R.A..

La incidencia inhibitoria es recibida por ante la secretaria de este Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de Diciembre de 2015.

Así las cosas, cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:

Citando el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por considerar que está incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley; siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley que lo comprometan subjetivamente en el trámite de la causa en la que plantea la incidencia.

La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

En fecha 25 de Noviembre del año 2015, la Jueza inhibida B.R.A., levanta el acta respectiva, tal y como consta a los -folios 1 al 3- del cuaderno separado de inhibición ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2015.

En dicha acta La Jueza inhibida expone: (Cita Textual), se lee así:

ACTA DE INHIBICION.

(…/…)

Quien suscribe B.R.A., Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el día de hoy, veinticinco de noviembre de dos mil quince, por medio de la presente ACTA expone:

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente signado con el N° GP02-L-2015-000628, se observa que el abogado C.J.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.560.731, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.566 y de este domicilio, funge como apoderado judicial del ciudadano J.M.M.P., parte demandante, conforme se evidencia de instrumento Poder que le fuera conferido en fecha 27 de agosto de 2014, por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, lo cual me obliga a inhibirme del conocimiento de la presente causa, todo ello en aras de garantizar una justicia transparente, en virtud de las razones siguientes:

La presente Inhibición es motivada al hecho que me une una relación de amistad con el referido abogado C.J.B.I., antes identificado, desde la época en la cual cursamos estudios de pre-grado en la Universidad de Carabobo, Facultad de Derecho, así como en virtud de ser el cónyuge de la abogada M.T.J.D.S., a quien de igual forma me une una amistad que se ha mantenido en el transcurrir del tiempo, desde los estudios de pre-grado en la misma Facultad de Derecho, con la cual sostuve sociedad de interés, que deviene del compartir durante varios años el ejercicio de nuestra profesión de abogado. Por lo que con el transcurrir del tiempo, se han estrechado lazos de amistad con el grupo familiar del abogado C.J.B.I., dada la amistad que me une tanto con su persona como con su esposa, por lo cual hemos compartido en diversas oportunidades eventos como su enlace matrimonial, así como los devenidos con motivo de los cumpleaños y otras actividades relacionadas con sus dos hijas, A.M. y V.B.J.. Hechos estos conocidos por otros profesionales del derecho que conforman el foro judicial del Estado Carabobo y que me coloca en una situación que pudiera mal interpretarse al momento de sentenciar, por cuanto en el supuesto que resultare favorable mi decisión a la parte representada por el abogado C.J.B.I., podría ser considerado por personas que tienen conocimiento de los hechos antes narrados como un pronunciamiento nada objetivo, todo lo cual obra en desmedro de la confianza que debe imperar entre quien imparte justicia y los justiciables.

Por todo lo antes narrado, es por lo que me encuentro incursa en la causal establecida en el numeral 4°. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, contentiva del juicio por cobro de Prestaciones Sociales seguido por el ciudadano J.M.M.P. contra AUTOBUSES DE TINAQUILLO, C.A., en expediente signado con el No. GP02-L-2015-000628. En acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena expedir por secretaría copia del instrumento poder que riela del folio 47 al 50, ambos inclusive, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Asimismo, se ordena incorporar al señalado cuaderno copia de impresión extraída del Juris2000, de decisiones proferidas en fecha 18/07/2013 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno de inhibición No. GH02-X-2013-000039 y en fecha 07/06/2010, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno de inhibición No. GH02-X-2010-000017. Es Todo”.

(…/…)

A los efectos demostrativos de la causal invocada, como fue la del cardinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez inhibida consigna las documentales requeridas por este Tribunal a las que hace mención en el acta de Inhibición, cursante de los -Folios 4 al 11 del expediente-, representada por actuaciones procesales en las que se verifica el hecho sobre el que soporta la causal de Inhibición invocada.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2714 del 30 de Octubre de 2001, dejo sentado que el Juez puede inhibirse por causales distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, ello en aras de preservar el derecho de ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

En virtud de la alegación expuesta por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Abogada B.R.A.; este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citada, en aplicación del artículo 35 del texto adjetivo laboral, considera que la Juez inhibida hizo uso del derecho que le confiere la norma supra citada, habiendo quedado demostrada objetivamente la causa legal de inhibición con los medios de pruebas documentales producidos en autos. Y Así se Declara.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición interpuesta por la Dra. B.R.A., Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000, atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que la ponencia del expediente principal correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo; por lo que en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, se ordena remitir el presente Cuaderno Separado de Inhibición al referido Tribunal, a los fines de su agregación al identificado con las siglas GP02-L-2015-000628, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada correspondió a ese Tribunal continuar en conocimiento de la causa.

Igualmente, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2015-000083.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 PM.)

La Secretaria;

Abg.- D.T.

OJMS/DT/ojms

Exp. Nro. GH0-X–2015-000083

Exp. Principal. GP02-L-2015-000628.-

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