Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: L.A.H.C.

IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ INHIBIDA

Abogada B.Á.A., Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  1. DEL TRÁMITE

    Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones en su única sala, en virtud de la inhibición planteada en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, por la funcionaria B.Á.A., en su condición de Juez adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3E-4058-10, seguida en contra del ciudadano A.R.C.P., por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Acoso u Hostigamiento; todo en de conformidad a lo previsto en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha nueve (09) de febrero de 2011, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez L.A.H.C., este Juez Ponente se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En esta fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  2. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La funcionaria B.Á.A., en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3E-4058-10, alegando lo siguiente:

    (Omissis)

    Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución con el número 3E-4058-10, seguida al penado A.R.C.P. por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y Acoso u Hostigamiento; que quien suscribe, conoció como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; como se evidencia de las actuaciones obrantes en la causa, declarando culpable penalmente al acusado y condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION Ahora bien, al considerar que conocí esta causa en la etapa de juicio, es por lo que considero emití opinión, y en consecuencia lo ajustado a derecho es inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

    La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

    En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

    La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    De igual modo, el maestro A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

    La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.

    El mismo tratadista (Dr. A.B.) a sostenido, que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917, lo siguiente:

    …esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del P.R.R.H., señaló que:

    …Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;

    (…Omisis…)

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

    Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

    …que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir

    .

    El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

    La Abogada B.Á.A., Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó que conoció de la causa y emitió opinión, inhibiéndose de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, de la revisión hecha a las actuaciones, se observa, que efectivamente, en fecha 10 de diciembre de 2009, la Abogada B.Á.A., desempeñándose como Juez Segunda de Juicio, inicio el juicio oral y público en contra del acusado A.R.C.P., donde el integró de la sentencia se público en fecha 15 de enero de 2010 donde la juez adscrita al tribunal segundo de juicio, decidió declarar culpable por unanimidad al acusado A.R.C.P., por el delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica par ala Protección del Niño y del Adolescente, condenó al acusado de marras a la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, así como a las accesorias de ley, condenó en costas, mantuvo la medida de privación de libertad; sin embargo, considera la Sala, que el hecho que la mencionada Juez haya realizado audiencia de juicio oral y público, donde la misma condenó penalmente al acusado de marras, por encontrarse incurso en el delito de Abuso Sexual a Niña, donde la antedicha decisión es de naturaleza definitiva, colocando como fin al litigio, resolviendo el fondo del asunto, y que al finalizar la etapa de juzgamiento mediante una sentencia condenatoria, quedó demostrado la existencia del delito endilgado por el Ministerio Público, la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal en la autoría del acusado de marras, y siendo la fase procesal siguiente la ejecución de la sentencia, conforme a lo establecido en el Libro V, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anteriormente expuesto, podemos decir que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuara como Juez de Garantía o de Vigilancia, interviniendo en todo lo que tiene que ver con la ejecución de la pena y el sistema carcelario, ejerciendo funciones administrativas o de cualquier modificación de las condiciones carcelarias o de las medida que altere la situación de las personas recluidas.

    Asimismo, es atribuible al tribunal de ejecución, velar por el régimen adecuado, por la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme, debiendo este mismo conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las cuales conlleva a las formulas alternativas del cumplimiento de las mismas, las redenciones por trabajo y estudio, las conversiones, la conmutación y la extinción de la pena y otros beneficios más, no implicando la emisión de pronunciamiento al fondo de la controversia, por cuanto la misma ya esta debidamente resuelta, mediante sentencia condenatoria firme.

    Atendiendo las funciones propias del tribunal de ejecución, es evidente que el mismo no realiza examen del fondo del asunto, ya que está anticipadamente resuelto por el tribunal sentenciador (control-juicio), sino que sus facultades se concretan a la tramitación de las medidas de prelibertad, beneficios y demás actuaciones administrativas que dentro del proceso penal, sean aplicables al penado, en consonancia con la ley adjetiva y sustantiva vigente, en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica en modo alguno, la emisión de nueva opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, motivo por el que no está bajo ningún concepto comprometida su imparcialidad sobre la decisión del mismo.

    En razón a lo señalado anteriormente, considera esta Corte que la circunstancia alegada por la Juez inhibida, en ningún momento puede afectar la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez, para administrar la justicia con rectitud; no implicando en esta nueva fase procesal, la valoración de las pruebas aportadas por las partes, el contacto con los hechos sobre las cuales versa el proceso, y la apreciación de los mismos, estableciéndolos en la definitiva, y como se dijo anteriormente está referida a la ejecución de la sentencia, bajo los parámetros ya establecidos, por consiguiente, se hace procedente declarar sin lugar la inhibición propuesta por la abogada B.Á.A., Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal y ordena que la mencionada Jueza siga conociendo de la causa signada con el N° 3E-4058-10 seguida contra el ciudadano A.R.C.P.. Así se declara.

    DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Se declara SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada B.Á.A., Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 3 de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida contra el ciudadano A.R.C.P..

Segundo

Se ORDENA que la causa sea pasada nuevamente a la referida Jueza, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiuno (21) días mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

L.A.H.C.

Presidente -Ponente

Ladysabel Pérez Ron Hernán Pacheco Alviarez

Juez de Sala Juez de Sala

Rodrigo Casanova D´Jesús

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Rodrigo Casanova D´Jesús

Srio.-

1-Inh-4423-2011/LAHC/yraidis.

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