Decisión nº IG012015000269 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007152

ASUNTO : IJ01-X-2015-000016

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada B.R.D.T., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto Nº IP01-P-2014-007152, seguido a la ciudadana I.L.L., por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto el día 07 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN.

Se observa del acta de inhibición suscrita el 27/02/2015 que la Abogada B.R., entre otras cosas, explana:

…“ En el día de hoy, veintisiete (27) de Febrero de 2015, siendo las 09:10 horas de la mañana, oportunidad fijada por el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto penal. Se constituyó en la Sala de Audiencia N° 9 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Ciudadana ABG. B.R.D.T., acompañada de la secretaria ABG. ELISMARY MARRUFO y el alguacil asignado ciudadano Á.R., en virtud de la Acusación interpuesta por la fiscalía 21° del Ministerio Público de este estado, en contra de la ciudadana I.L.L.. Acto seguido, la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Público ABG. S.O. y de la comparecencia del Defensor Público 9° Penal ABG. H.S.O.. Se deja constancia de la incomparecencia de la imputada I.L.L. quien no fue debidamente trasladada desde su centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este estado, la ciudadana jueza procede a plantear FORMAL INHIBICIÓN conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 90 eiusdem, por AMISTAD MANIFIESTA con el profesional del derecho ABG. H.S.O., quien anteriormente se desempeñaba como Juez Titular de esta Sede Judicial con el cual compartí en múltiples ocasiones a nivel laboral y personal, es motivo por el cual procedo en este acto a plantear la incidencia la cual ha sido del conocimiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones, la cual en reiteradas oportunidades han sido declaradas CON LUGAR, entendiéndose en este acto como Cosa Juzgada, motivo por el cual me obliga a desprenderme del presente expediente penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En inteligencia de esta Sala, se aprecia que la inhibición que efectuó la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada B.R.d.T., en el expediente N° IP01-P-2014-007152, lo fue de manera sobrevenida al conocimiento que tuvo del indicado asunto, cuando al momento de constituirse en Sala de Audiencias para efectuar audiencia preliminar en el señalado asunto, que se desarrollaría contra la ciudadana I.L.L., observó que se encontraba designado como su Defensor Público el Abogado H.S.O.R., quien es su amigo, por lo cual planteó la inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, analizada la exposición de la jueza inhibida, debe establecerse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la amistad manifiesta como una causal de inhibición y de recusación en el numeral 4° del artículo 89, siendo que la amistad es definida por el Diccionario de la Real Academia Española, como el "Afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato", la cual, para que se considere manifiesta, esa relación de afecto debe ser muy estrecha, existiendo una gran confianza, camaradería, afecto, visitas interpersonales, siendo su característica particular el trato constante, sincero y profundo, que es muy diferente a la relación que se plantea de manera eventual ante el compartir una relación laboral, pues por ello el Código Orgánico Procesal Penal alude, precisamente, a la amistad manifiesta como causal de inhibición.

En efecto, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)4 º. …

por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Así mismo prevé el Artículo 90 eiusdem, lo siguiente:

…” Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Al invocar la jueza, causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad, verificando esta Sala que en el acta de inhibición indicó que por AMISTAD MANIFIESTA que mantiene con el profesional del derecho ABG. H.S.O., quien anteriormente se desempeñaba como Juez Titular de esta Sede Judicial con el cual compartió en múltiples ocasiones a nivel laboral y personal, era el motivo por el cual procedía a plantear la incidencia, la cual, advirtió, ha sido del conocimiento jurídico por parte de la Corte de Apelaciones, la cual en reiteradas oportunidades han sido declaradas CON LUGAR, entendiéndose en este acto como Cosa Juzgada.

Respecto al tema de la inhibición, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia No: 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y No: 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, se observa que en el caso bajo estudio la Jueza del Tribunal Cuarto de Control del estado Falcón-Coro, Abg. B.R.D.T., incrusta su actuar en el contenido del numeral 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer el asunto penal signado bajo el No: IP01-P2014-007152, visto que existe un vinculo de amistad manifiesta por parte del Profesional del Derecho H.S.O.R. con su persona, quien se desempeña e la misma como Abogado Defensor Público Penal de la ciudadana acusada, considerando que ese hecho, incluso, ha sido objeto de juzgamiento por esta Sala, lo que la afecta en su imparcialidad a la hora de decidir, imparcialidad ésta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza los derechos de todos los ciudadanos a ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de todos sus derechos constitucionales y procesales, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en el citado artículo del Código Orgánico Procesal, lo que priva a la jueza de poder conocer de la aludida causa.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal específica que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que la funcionaria proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada B.R.D.T. en su condición de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº IP01-P-2014-007152, seguido a la ciudadana I.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 89 cardinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones en S.A.d.C. a los 09 días del mes de Abril de 2015.

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.A.O.P.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZ PROVISORIO

J.O.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria

Resolución Nº IG012015000269

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