Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES PENAL.

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Cumaná, 02 de Marzo de 2011.

Años: 200º y 151º.

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2009-000030.

ASUNTO : RP01-R-2011-000012.

Juez Ponente : ABOG. J.M.D.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación de la Abogada Y.B.R., Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, quien actúa en Representación del Ciudadano A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.451, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró la Improcedencia del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad, en la Causa que se le sigue al Ciudadano antes mencionado, por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal; 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 174 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos L.B. MARCANO, A.J. ROJAS, Y.J.M. y Z.M. BARRETO DE CASTRO.

Efectuada la Distribución Automática, correspondió la Ponencia al Juez Superior J.M.D., quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.

Encontrándose esta Corte dentro del Lapso previsto en el Primer Párrafo del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para Emitir el Pronunciamiento a que se contrae dicha Norma, previamente hace las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Revisado como ha sido el Escrito contentivo de la Fundamentación del presente Recurso de Apelación, tenemos que lo basa la Recurrente en el Contenido de los Numerales 4° y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, indicó que en Fecha 14/01/2011, en la oportunidad del Inicio del Juicio en la presente Causa, apegada al Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su Defendido; petición ésta que el Tribunal Segundo de Juicio Declaró Improcedente, por cuanto ya se había iniciado el Debate Oral y Público.

    Arguyó la Recurrente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vendría sosteniendo que la Medida de Coerción Personal, cuando se Decreta en contra de un(a) Imputado(a) ó Acusado(a), Decae, previo el Análisis de las Causas de la Dilación Procesal, cuando han Transcurrido Más de Dos (02) Años de su Vigencia, contados a partir del momento en que fue Dictada; siempre y cuando no se haya Proveído la Prórroga establecida en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; ello porque, en ese caso, debería esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho Decaimiento. Asimismo, señaló que el Hecho de que se haya dado Inicio al Juicio Oral y Público no deja Sin Efecto que la Dilación de más de Dos (2) Años haya sido Consumada.

    Por otra parte, indicó que el Ministerio Público jamás pidió la Prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad antes de Fenecido el Plazo de los Dos (02) Años de su Decreto; ni se habría opuesto a la Solicitud de Decaimiento de la misma.

    Finalmente, solicitó la Apelante que se Admitiese el Presente Recurso y se Declarase Con Lugar; ordenándose en consecuencia el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad a Favor de su Defendido.

  2. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

    Notificada como fue la Representación del Ministerio Público, del presente Recurso, en la persona de la Abogada GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Primera de esta Circunscripción Judicial, la misma No dio Contestación al Recurso de Apelación.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA (EXTRACTO):

    “(…) La defensa, visto que se mantiene todavía para este momento del inicio del juicio oral y público, como base o fundamento de la acusación fiscal supuestos elementos de convicción en contra de mi defendido que, por el contrario, no lo involucran o lo relacionan de ninguna forma con el hecho supuestamente investigado, ratifica que tal acusación no tiene fundamento y ello será demostrado por la defensa en este juicio. Ahora bien, por cuanto en esta fecha 14/01/2011, se evidencia que han transcurrido mas de dos años de la detención del ciudadano A.J.F., lo cual viola el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, solicito al ciudadano juez aplicar dicha norma legal, en consecuencia proceder a decretar la libertad inmediata de mi defendido; toda vez, que las dilaciones indebidas en esta causa no son atribuibles al mismo como puede ser observado de la revisión de las actas que componen el expediente hasta este momento.- Es todo. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizará quien manifestó no desear declarar en este momento.- Es todo.- Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal, solicitud amparada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador declara improcedente tal pedimento por cuanto ya se le dio inicio al presente debate oral y público. Y así se decide. Seguidamente el Juez informa a las partes que habiéndose agotado las horas de día que tenia pautado para dar inicio a este acto en razón a que de seguida se procederá a llevar a efecto continuación de juicio oral y publico, dejando constancia que siendo las 11:21 de la mañana compareció por ante este juzgado el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre ciudadano J.G.C. quien queda emplazado en este acto para la continuación del debate y en atención al encabezamiento del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda suspender el presente Juicio Oral y Público para el día 26 DE ENERO DE 2011 A LAS 02:30PM. Quedando emplazadas las partes. Se insta a la representante del Ministerio Público a fin de colabore con el tribunal a los fines de que realice las gestiones pertinentes a fin de hacer comparecer a los medios de pruebas por ella promovida el día y hora antes señalado; se acuerda librar boleta de traslado; así como los correspondientes oficios, citaciones y notificaciones a los medios de pruebas. Igualmente se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre citando a los funcionarios adscritos a esa institución, ciudadanos FRANCISCO CABELLO, EULOGIO DIAZ Y M.A.B.. De igual manera se acuerda con lugar la solicitud planteada por las partes respecto a la expedición de copias simple del acta que a bien se levante en la presente audiencia, por no las mismas contrarias a derecho.

  4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

    Esta Corte de Apelaciones, una vez Examinada Cada Una de las Actas Procesales del Presente Asunto, y con ellas el Contenido del Recurso de Apelación, para Decidir, hace previamente las Consideraciones Siguientes:

    Interpone la Recurrente su escrito de Apelación solicitando el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre su Representado, por considerar que ha sobrepasado el plazo máximo de Dos (02) años desde que fue decretada.

    En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado en aras de contribuir en la búsqueda de la verdad y verificar los alegatos realizados por la Recurrente, garantizando la Imparcialidad que debe regir en todo Órgano Jurisdiccional, y los Derechos Procesales; así como los Constitucionales de los Acusados, se procede a realizar una Exhaustiva Revisión de las Actas que conforman el presente asunto.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso de marras, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano A.J.F., se produce en fecha 12 de Enero de 2009; oportunidad en la que se estima se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Asimismo, se observa que una vez celebrada la referida Audiencia de Presentación de imputados en el proceso iniciado en contra del prenombrado ciudadano, se presentaron múltiples Diferimientos, llegándose contabilizar en esta Alzada un total de VEINTE (20); los cuales se desglosan y pueden ser atribuibles de la siguiente manera: CUATRO (04) por incomparecencia de la Defensa, aún siendo Positivas las Resultas de la Boleta de Notificación librada a nombre del abogado S.V., como puede verificarse a los folios 187 del Anexo 2; 82, folios 91, 164, 261 y 262 del Anexo 3; y folio 96 del Anexo 4; DOS (02) por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se encontraba en la realización de otros actos con Tribunales distintos, tal como se puede observar de las Acta de Diferimiento constatadas en el Sistema Iuris 2.000; TRES (03) imputables directamente al Acusado A.J.F., por cuanto no se realizó en dos oportunidades el traslado del mismo, no constando resultas que justifiquen su inasistencia a los Actos; y en otra oportunidad, el Acusado Exoneró al Defensor, produciendo el Diferimiento del Acto.

    Por otra parte, se evidencian ONCE (11) Diferimientos que pueden ser atribuidos al Tribunal, aún cuando los mismos no son de su Dependencia Directa; pues, se trata de Falta de Traslados, Incomparecencia de Escabinos y Continuación de Otros Actos; y una Atribuida a la Rotación Anual de Jueces.

    Ahora bien, en el presente caso se apreció, desde sus inicios, aún cuando cursan resultas positivas de las Boletas de Notificación libradas a la Defensa, la misma no comparecía a los Actos Fijados por el Juzgado A Quo, asimismo se observa diversos diferimientos motivados a la incomparecencia de las víctimas, por motivos que para esta Alzada son desconocidos, aunado a ello la inasistencia de candidatos a ESCABINOS, hizo que este proceso demorara dos (02) años, sin dejar a un lado la omisión de haber solicitado la Constitución del Tribunal en Unipersonal, que habría Ocurrido 16 Meses después de la Constitución del Tribunal Mixto; por lo que mal pudiera pretender la Defensa atribuirle la carga al Órgano Jurisdiccional, solicitando el Decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el Acusado.

    De allí que considera esta Alzada propicio señalar, que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el Capitulo I Titulado “Principios Generales”, correspondiente al Titulo VIII “De las Medidas de Coerción Personal”, del Libro I, que recoge las Disposiciones Generales, establece, en el Artículo 243, la Regla por todos conocida del Juzgamiento, en Estado de Libertad y a la par, que la Privación se tendrá para situaciones de Aplicación Extrema; cuando se considere que las demás Medidas Cautelares resultan insuficientes para asegurar las Finalidades del Proceso. Pero el Legislador no se quedó allí, sino que además reguló la Excepción al Juzgamiento en Libertad, estableciendo el Principio de la Proporcionalidad, donde fija como parámetros para su evaluación, la Gravedad del Delito, las Circunstancias de su Comisión y la Sanción Probable a Aplicar; pero en forma expresa adiciona, en el Artículo 244 del referido Código, lo siguiente:

    Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)

    .

    La Previsión Legal de la Norma antes transcrita se corresponde con el establecimiento de una limitante en el tiempo en torno a las Medidas de Coerción Personal que se Dicten en el P.P., y pareciera que es un Mandato Abierto a ser Ejecutado con sólo una Operación Matemática, Aplicada a partir del Decreto de Imposición, y que al sumar 24 Meses operaría en Forma “Automática” la L. delP.; no obstante, bajo progresivas y reiteradas Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, se han ido llenando vacíos y delimitando los parámetros de interpretación de dicha Norma, para su J.A.. Es así que la Sala de Casación Penal, Mediante Sentencia No. 630, de Fecha 20/11/2008, señaló:

    “(…) en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.(subrayado nuestro)

    Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión de Fecha 26/05/2009, estableció:

    (…) Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa. Asimismo corresponderá al tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son mal intencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su sentencia N° 35 de fecha 17 de Enero de 2007, sentencia Nº 1399, del 17 de Julio de 2006, y en la sentencia de esta Sala Nº 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)

    .

    De manera que, ante todo lo anteriormente Expuesto, se evidencia que en Decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal; así como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son reiterativas las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la Libertad, como producto del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad. Tales consideraciones se fundan, no sólo en la existencia de una “sospecha razonable”, sino también en la “gravedad de los delitos”; pues, la Acción del Estado puede quedar “Ilusa”, originando la Impunidad. Así las cosas, há de entenderse que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de L. impuesta en la Presente Causa.

    Los Delitos por los cuales se Condenó al Acusado de Autos son ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; y 174 del Código Penal; cuya Penalidad Concurrente Sobrepasa la exigida por el Legislador para que opere el cambio a una menos Gravosa. Aunado a que dichos delitos son catalogados en nuestro Ordenamiento Jurídico como “Graves”. Es por ello que, hasta la presente Fecha, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la Privación de la L.I. en Primera Instancia, no puede sustituirse la Medida Acordada en contra del Acusado.

    Entendiéndose de esta manera, que toda Privación Preventiva de Libertad es una Medida Cautelar; ello con el fin de preservar las resultas del Proceso, y cuando las demás medidas cautelares sean Insuficientes para Asegurar las Finalidades del Encausamiento, de acuerdo al Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, esta Corte de Apelaciones Considera se debe, Mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Acusado de Autos; por lo que es forzoso SIN LUGAR la Solicitud Planteada por la Abogada Y.B.R., en su carácter de Defensora Pública Penal, por las razones antes expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

  5. DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Abogada Y.B.R., Defensora Pública Sexta de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, quien actúa en Representación del Ciudadano A.J.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.451, Interpuesto contra la Decisión de Fecha 14/01/2011, Dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se Declaró la Improcedencia del Decaimiento de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva de Libertad, en la Causa que se le sigue al Ciudadano antes mencionado, por la Presunta Comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los Artículos: 458 del Código Penal; y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y 174 del Código Penal, en Perjuicio de los Ciudadanos L.B. MARCANO, A.J. ROJAS, Y.J.M. y Z.M. BARRETO DE CASTRO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión Recurrida. Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad Legal.

    La Jueza-Presidenta:

    ABOG. M.E.B.. La Jueza Superior:

    El Juez Superior-Ponente: ABOG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

    ABOG. J.M.D. El Secretario:

    ABOG. L.A. BELLORÍN MATA.

    Seguidamente se dio Cumplimiento a lo Ordenado en la Decisión que antecede.

    El Secretario:

    ABOG. L.A. BELLORÍN MATA

    EXP. RP01-R-2011-000012.

    JMD/mcra/rcvp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR