Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 31 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 2 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000012

ASUNTO : IP01-O-2007-000012

JUEZ PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer de la acción de A.C. incoada por el ciudadano D.C. RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.475.649, con domicilio procesal en la Urbanización Ampíes, calle 1, Nº 59, de la ciudad de S.A. deC. del estado Falcón, debidamente asistido por la Abogada BERGMA G.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 15.753, con domicilio Procesal en la Urbanización Los Tamarindos, Prolongación Manaure, Nº 15, de esta ciudad, teléfonos 253.96.50, contra actos y hechos de la Abogada E.P.L., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49. 1. 8.; 2, 3, 7, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 aparte 1º; 18, 22 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 3 de mayo de 2007 se les dio entrada a las actuaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez R.M.C..

El 7 de mayo de 2007 el Juez Titular R.M.C. se inhibe del conocimiento del asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se acordó librar convocatoria al Juez Suplente NAGGY RICHANI SELMAN.

El 11 de mayo de 2007 se agregó a las presentes actuaciones el cuaderno separado contentivo de la incidencia de inhibición del mencionado Juez.

El 14 de mayo de 2007 se produjo la convocatoria del Juez Suplente, quien se avocó al conocimiento de la causa en fecha 31 de mayo del corriente año, designándose Ponente en el asunto.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Argumentó el accionante que interponía la acción de amparo constitucional contra la Abogada E.P.L., en su condición de Jueza Cuarta en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las razones siguientes:

Señaló, en primer lugar, la DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS GENERADOS EN LA SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, así:

Dijo, que todo comienza el día 14 de Noviembre de 2006, cuando consignan solicitud de sobreseimiento los fiscales 3 y 59, ante la sede. Fue distribuida y por sorteo se asignó al Tribunal Cuarto de Control; expresando que, como debía darle poder a su Apoderada, Abogada Bergma González, la Juez Zenlly Urdaneta los recibió, estando la secretaria y el alguacil, quien los recibió a más de las seis de la tarde, señalando que su Apoderada le preguntó si podía hacer escritos y explicarle lo concerniente al caso y respondió que podía escribir todo lo que quisiera, la cantidad que deseara.

Refirió, que su apoderada en los siguientes días leyó dicho escrito y con el expediente escribió más de catorce páginas y yo, al preguntarle, me dijo “Quédate tranquilo, pues hablan de los escritos que yo consigné, para mostrar en la fiscalía la conducta de los denunciados. Observaron que en todo el escrito riela, porque copian los documentos, las declaraciones sin dar explicación, que en cuanto al delito de Agavillamiento, dicen que no existe tal delito porque no se da en el campo y le dije que yo no soy abogado y la primera parte que es donde se da. Omiten por completo las pruebas generadas por ellos y que es donde radica la denuncia.

Señaló, que con respecto a las otras dos personas denunciadas, le dijo que solo tratan la denuncia original y de los escritos que se consignaron posteriormente, ni los leyeron; que su ratificación, solo la copian, por lo que se preguntan: ¿dónde está el sobreseimiento? Al final, en dos folios dicen que la actuación de estos señores no está tipificada en el Código Penal, por lo cual ellos no son imputados de los delitos que se les denuncian.

Argumentó, que le asombró, pues son dos fiscales, la actuación escrita de tal transgresión de la ley. En Enero del 207 (sic), señaló, consignó escrito que se extravió. Lo volvió a enviar y enseguida escrito de denuncia de este hecho a la Juez de Control, Creyendo que la Dra Zenlly Urdaneta, no lo leyó, pues lo hubiera pasado a la Presidencia; quien tiene la obligación, deber y responsabilidad de mantener el orden en la sede.

Dijo, que Fueron permanentemente al Circuito, hasta que en la sede le informaron a su apoderada que tendrían audiencia oral el 27 de marzo de 2007, hora 9 am. Continuó exponiendo que, en vista de que no llegaban las boletas de notificación, se dieron por notificados, siendo que a su apoderada le llegó la boleta el viernes 23 a la 3 pm y a él no; que el martes 27 llegaron faltando 15 minutos para las nueve.

Que el Abogado A.C. entró antes que ellos y lo oyó decir en recepción “Estoy citado como imputado, imagínate, vamos a ver qué es lo que es, riéndose”; que a las 9:35 am preguntó el accionante sobre la minuta, la cual no había bajado; que el Fiscal A.R., llegó a 5 para las 10 am. Que les dijeron que subieran a las 10 y 5 minutos. Una hora después de la fijada y el fiscal, también una hora después de la fijada, llegó a la sede del Circuito Penal.

Indicó, que entraron a la Sala, sólo A.C., el Fiscal 3 y el accionante con su Apoderada; que el Fiscal III pasó por la sala y abrió la puerta que comunica a las oficinas y no volvió. Que las 10:15 am se les dijo que se suspendía la audiencia por situación sobrevenida, ya que le fiscal tenía un juicio oral que se lo adelantaron.

Que tres meses después la Dra. Zenlly Urdaneta decidió fijar la audiencia oral para dentro de un mes, y la notificación la recibieron el día 11 del mes de Abril del año en curso, por lo cual decidieron ir a la oficina del Presidente del Circuito Penal, R.M., siendo recibidos por la abogada K.Z.; a quien le expresaron desde el extravío del documento, la citación el 23 de Marzo y ahora el 11, la situación sobrevenida con tres fiscales y más aún el hecho de que si adelantaron un juicio oral, debieron de citar a las partes.

Señalaron que llegó el 27 de abril, y lo que vieron fue al Fiscal Tercero sentado a las 10 y 25 de la mañana; el Abogado A.C., que esperaron la hora y a las 11 en punto los llamaron; que todos estaban, menos el Juez M.R., la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil C.H. F, la Juez accidental Civil, M.E.H. y la Fiscal M.Z., no comprendiendo por qué el juez no estaba si su Apoderada lo denunció con los que sí estaban, denuncia original.

Explicó que entraron a una Sala donde se encontraba el Fiscal Tercero, una Defensora Pública, la secretaria de sala y el alguacil. La juez entró a la sala y sin mediar palabras, dijo: “se comenzará la audiencia y cada uno tendrá diez minutos para exponer”; cercenando su derecho de defensa, pudiendo comprobar que tampoco esta vez leyó el expediente.

Expresó que también la defensora, antes de comenzar el acto, solicitó 5 minutos, pues ni sabía de qué se trataba el acto; que el fiscal Tercero empezó a leer y no dijo o no leyó nada de lo dicho por ellos en la denuncia original y su apoderada le pidió que hablara del delito de Agavillamiento, dijo otra cosa totalmente diferente a lo escrito, ya que ella lo expresó en los Escritos de oposición y como se pasó del tiempo la juez le concedió 4 minutos más. Le tocó a la defensora de ellos. Ratificó lo dicho por el Fiscal y también quiso hablar del delito de Agavillamiento y para sorpresa de quien expone utilizó las mismas palabras que el fiscal, por lo que se pregunta: ¿Esto es legal? Sin leer el expediente.

Explicó que su apoderada comenzó diciendo que el artículo 104 del COPP dice que el juez no puede restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes, también le dijo que la Constitución protegía a la víctima en su derecho a la defensa, le expresó que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 9 ampara a la víctima; refirió la mala fe de los Fiscales al no trabajar en el caso, hicieron una solicitud que viola toda norma de derecho e inclusive le dijo que debía explicar hasta de la conducta de la Fiscal 59, cuando le dijo que el doctor F.M. tenía cáncer, quien no vino tampoco a este acto y eso que la juez ordenó su citación, en nuestra presencia.

En cuanto al comportamiento o actitud de la juez, explicaron, ese viernes 27 de Abril de 2007, en la sala y por espacio del corto tiempo, lo que pudieron observar, ver, escuchar es o fue de una mujer que se encontraba totalmente fastidiada. Detalles agudos, como el que permanentemente estuvo mirando el reloj de la pared; como también hablaba una que otra palabra con la secretaria; que, inclusive, llamó al alguacil y se puso a hablar con él, que su apoderada se calló por educación y le dijo siga. Tuvo que dejar de hablar. Molesta increpó a su Apoderada por lo de la visita al presidente y en forma altanera se levantó y dijo que ella era autónoma e independiente, se paró y dijo que resolvería en acto (sic) por separado y salió de la sala. Juró que ese fue el comportamiento de la juez E.P.. Salieron después de firmar el acta.

Citaron las siguientes disposiciones legales: Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan…

Artículo 12 . Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

Artículo 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal… Respetar las garantías procesales… y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

Artículo 104. Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

Artículo 118. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio.

Y como conclusión expusieron:

PRIMERA

Dijeron que: “al presentar esta solicitud del recurso y acción de Amparo y como lo exige el artículo 18, hemos presentado, para ilustrar… las razones poderosas legales y judiciales de ser amparados y protegidos por el Estado”:

La Juez cuarto de control, E.P., que por rotación de los jueces en el Circuito Penal le fue asignado el tribunal cuarto. Ahora bien, quien decidió dicha audiencia fue la juez Zelly (sic) Urdaneta y establecido por el Código, el que consideró que se debía tener como un debate, dándonos la oportunidad a mí como víctima, de defenderme en forma oral y en presencia del fiscal de la solicitud. Cabe entender por concepto de la palabra debate y que no puede ser contraria de su significado, a nuestra lengua española DEBATE: Controversia, discusión, disputa, DEBATIR: v. 1. Alterar, discutir, debatir un proyecto de reforma. Combatir, pelear por una cosa V. r. Galicismo por luchar, forcejear.

COP Penal (sic) art-323… el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Quisiera con las pruebas del acta del 27 de abril de 2007 probar que no hubo ninguna clase de debate, pues la juez entrante E.P. nos ordenó exponer en diez minutos y yo me pregunto, la Juez saliente, consideró que para aclarar los fundamentos de la petición, al leer la solicitud, por su puesto, se debía dar la oportunidad a la víctima para su derecho a la defensa: consagrado también en el COPP art 120.-ord 7.- sobre los derechos de la víctima y dice: “ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento…”

Impresionante la dualidad de dos jueces que se contradicen, e cuanto al cumplimiento de la Ley; normas que deben acatarse y cumplirse para la defensa de la víctima, amparados por la Carta Magna. Señores Magistrados aquí no entra de claridad los principios de ser juez? La juez cuarta E.P., como ustedes lo han podido ver y constatar por este escrito, y por los actos que ella viene realizando, a favor de la fiscalía 3 y de los imputados, cercenó, aniquiló anuló, guillotinó, humilló, vejó, De (sic) nuestro derecho de ser oídos, de nuestro derecho a la defensa y lo que es mucho, pero mucho, peor, que sin importarle las consecuencias porque se siente segura de su poder, transgredió, infringió, quebrantó, desobedeció, violentó, irrespetó e indignificó la Constitución, el COP Penal (sic) Ley Orgánica del Poder Judicial y hasta el reglamento interno que debe llevarse en la sede.

SEGUNDA

SITUACIÓN SOBREVENIDA:

SOBREVENIR. Sucede una cosa además de otra. Venir de improviso: sobrevino un suceso.

Dijo, que en cuanto a la situación decretada por la jueza E.P., en fecha 27 de marzo de 207, a las 9.00 am, por la ausencia de alguna de las partes y los fiscales 3 y 59, observan, dado a que no son investigadores profesionales, que han expresado para la ilustración, cómo fueron los hechos. El acto fallido debió ser a las 9:00 am. El Fiscal Tercero llegó a 5 minutos para las diez y el tribunal los mandó a pasar a las diez a la sala. Al decir la juez la situación sobrevenida, porque el fiscal tercero tenía un juicio oral. Pensaron, que si el acto de ellos, después de esperar 4 Meses para la solución de esa situación, no era importante en jerarquía, además que teniendo dos fiscales más, cómo puede decretarse el acto fallido por falta de fiscales?

Indicaron, que el punto de la explicación sobre situación sobrevenida se debe y así lo entiende la lógica del vivir, en cuanto al juicio oral que tuvo el fiscal 3, por procedimiento judicial debieron notificar a las partes para que asistieran a la audiencia oral, por los menos, tres días antes, señalando que a su apoderada la notificaron el día 23, viernes y el martes era el acto. En el expediente no existe ninguna participación de parte del fiscal de la situación sobrevenida y además, ninguna excusa de la fiscal 59. Se preguntan, cómo se enteró la juez de esa disfrazada situación sobrevenida y cuándo, si la ley reza que el juez no puede reunirse con una de las partes.

Continuó exponiendo el accionante, que situación sobrevenida es aquella que surge y se convierte en un obstáculo para cumplir con un compromiso ya adquirido, Ejemplo: un accidente automovilístico, muerte de la persona o de algún familiar, etc, y, hablando de la situación, se preguntan nuevamente: quién queda en estado de indefensión, quién paga ese mes, quién corre con los gastos que se ocasionaron por la irresponsabilidad aceptada y decretada por la juez, de los fiscales 3 y 59.

TERCERA

Que en la denuncia original, así como en el Expediente, aparece denunciado el Juez Titular del Tribunal Civil M.R., de cierto es que él rindió su declaración en la sede de la Fiscalía 44, en Puerto Cabello. No fue notificado para el acto, conforme al principio de igualdad en el proceso. Denunció, que quedaron observando las totales y absolutas transgresiones emanadas de la juez y del fiscal 3 y 59. Expuso, que una vez más están presentando, con total claridad, las graves infracciones intencionales al debido proceso, expresado en el art. 49 de la Constitución. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa…

PETICIÓN: Solicitó a la Corte de Apelaciones, dada su competencia, le conceda el derecho de amparo según el artículo 49 de la Constitución ordinal 8, para que se le restablezca o repare la situación jurídica lesionada, consagrada en su procedimiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual citó los siguientes artículos:

Art.-1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Art. 14. La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público…

Art. 22. El Tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.

En este caso, el mandamiento de amparo deberá ser motivado y estar fundamentado en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación. (sic)

Con todo o anteriormente expuesto y con el mayor respeto a la digna Corte de Apelaciones, solicito y ratifico se me ampare y restablezca en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la enrevesada y casi inteligible solicitud de amparo interpuesta y anteriormente transcrita, así como del contenido de las actas procesales, pudo descifrar que la presente acción de amparo constitucional está básicamente dirigida, contra presuntos actos u omisiones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de efectuar una audiencia oral para oír a las partes con relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación del Ministerio Público ante ese Despacho Judicial, en el asunto N° IP01-P-2006-002099, al otorgarle un tiempo de exposición oral a la víctima, hoy accionante, de diez (10) minutos para realizar su intervención o exposición oral y por no haber emitido pronunciamiento judicial alguno en audiencia que resolviera el asunto debatido, sino que se pronuncia el Tribunal mediante auto separado posteriormente a la celebración de dicha audiencia.

Ahora bien, de las copias certificadas contenidas en dicho asunto penal, consignadas ante esta Instancia Superior Judicial por la parte accionante luego de la rectificación ordenada por éste ente al accionante, de conformidad con lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre de Amparos y Garantías Constitucionales, se constata que, efectivamente, que el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal efectuó la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 27 de abril de 2007, en la cual intervinieron los ciudadanos D.C., en su condición de víctima, asistido de la Abogada BERGMAN G.R.; los Abogados A.C.H. y L.V., así como el ciudadano D.G. en calidad de imputados; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. A.R. y la Defensora Pública Primera Penal CARMARIS ROMERO, en la que intervinieron las partes, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos:

… Seguidamente la ciudadana Jueza, una vez escuchada las exposiciones de las partes, acuerda pronunciarse por auto separado y así se decide. La presente se publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión…”

Asimismo, se extrae de las copias certificadas consignadas por el accionante, que el Tribunal Cuarto de Control publicó decisión en fecha 08 de mayo de 2007 en el mencionado asunto, en el asunto Nº IP01-P-2006-002099, en la que dictaminó:

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a solicitud de Sobreseimiento realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. A.R. y la Fiscal Cincuenta y Nueve del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena Abg. M.Z., en fecha 22 de Noviembre del 2006, y ratificada en Audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2007, relacionado con la causa seguida contra los ciudadanos DELFIN ROJAS GUARA, A.C.H. Y L.V., por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano D.J. CALLES RODRÍGUEZ….

… Ahora bien, este Tribunal del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que no existe la perpetración de ningún hecho punible, toda vez que no fue posible durante la investigación, la colección de elementos que determinaran a ciencia cierta la realización de delitos algunos, por cuanto los hechos investigados por la vindicta pública no revisten carácter penal, considerándolos en relación de éstos con cada uno de los delitos imputados; la ausencia de uno de de los elementos del delito como lo es la tipicidad, en consecuencia, es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho.

Sobre este particular, establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente… Omissis…

Así mismo comenta el autor E.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele a persona alguna, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto, y ASI SE DECLARA.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, debe determinar su competencia para conocer de la misma y es así como se observa que el presente asunto se trata de una acción de amparo interpuesta contra actos u omisiones judiciales, ocurridas en el asunto penal mencionado donde se produjeron los actos presuntamente lesivos a derechos y garantías constitucionales, concretamente, durante la celebración de la audiencia oral el día 27 de abril de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por motivo de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público. Por ello, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparan los amparos contra las omisiones judiciales a los que se interponen contra decisiones judiciales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la solicitud de amparo, lo que hace bajo las siguientes consideraciones: Para que resulte admisible un mandamiento de amparo constitucional, deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente, siendo uno de los requisitos más importantes, la no existencia de un medio judicial preexistente lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo. Ahora bien, como bien lo expresa el Dr. R.C.G. en su libro El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, pag.500:

"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..."

En tal sentido, conforme se evidencia de las copias certificadas anexadas por el accionante al presente asunto, parcialmente transcritas anteriormente, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, dictó un pronunciamiento judicial en el asunto penal Nº IP01-P-2006-0002099, que resolvió sobre lo peticionado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa, luego de celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual deriva lo siguiente:

  1. - Contra ese pronunciamiento judicial el accionante podía ejercer los recursos ordinarios que le otorga el ordenamiento jurídico, concretamente, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 numerales 1º, 5º y 7º del texto penal adjetivo, que consagran:

    Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  4. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

  6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

  7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  8. Las señaladas expresamente por la ley.

    Este mecanismo o vía procesal ordinaria debió ser utilizado previamente en el asunto penal principal ventilado ante el mencionado Tribunal de Control, como vía idónea para restituir o reparar la situación jurídica infringida por violaciones a derechos constitucionales.

    A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

    "No se admitirá la acción de amparo: …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

    En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que el accionante puede ejercer la acción de amparo constitucional antes que los recursos ordinarios que le otorga la ley, explicando los motivos por los cuales hace uso, en primera opción, del mecanismo extraordinario, cuando expresó:

    … se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales. Al respecto, se observa que esta Sala al interpretar la causal de inadmisibilidad, contenida en la disposición legal anteriormente transcrita, estableció mediante decisión del 9 de agosto de 2000, Caso: S.M. C.A. que: “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    También la misma Sala Constitucional estableció en sentencia Nro. 071, de fecha 09-03-2000, lo siguiente:

    ´...la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la existencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos´”.

    Por otra parte, la Sala Constitucional robusteció la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, sosteniendo que:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable. (Sentencia nº 848, 28 de julio de 2000)

    .

    Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. (Sentencia nº 331, 13 de marzo de 2001)

    .

    De las citas jurisprudenciales anteriores y tal como se constata de los fundamentos de la acción de amparo propuesta, el accionante no señaló a esta Corte de Apelaciones por qué optó por ejercer la presente acción de amparo antes que la vía procesal ordinaria de apelación contra el auto que decretó el sobreseimiento de la causa, prevista en el artículo 447 antes mencionado.

    Igualmente, advierte esta Sala que contra lo denunciado por el accionante, respecto de la omisión de la Jueza del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en haber emitido la decisión que correspondía tomar en la audiencia oral celebrada el 27 de abril de 2007 en Sala de audiencias, luego de oír a las partes intervinientes y que no hizo, contra tal acto defectuoso procedía la vía procesal ordinaria de interposición del recurso de nulidad previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.C. RODRÍGUEZ, arriba identificado, asistido de la Abogada BERGMA G.R., antes identificada, contra actuación de la Abogada E.P.L., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 49. 1. 8.; 2, 3, 7, 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 5 aparte 1º; 18, 22 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la causa penal Nº IP01-P-2006-002099, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

    Abg. G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    Abg. Naggy Richani S.A.. B.R. deT.

    JUEZ SUPLENTE Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

    Abg. A.M.P.G.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    Abg. A.M.P.G.

    IG01200700000411

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