Decisión nº OP01-R-2004-000044 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteCristina Agostini Cancino
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE LA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

ASUNTO N° OP01-R-2004-000044

PONENTE: C.A.C.

Corresponde a esta Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, conocer del Recurso de Apelación de auto interpuesto en fecha 29 de junio de 2004, por la abogada B.L., Defensora Pública Penal N° 8, especializada en el área penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y actuando contra decisión dictada en fecha 22 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes. Para decidir esta sala previamente observa:

Se recibió en fecha 09 de noviembre de 2004, la causa N° OP01-R-2004-000044, procedente de la Unidad de Recepción, Distribución y Documentación constante de doscientos quince (215) folios útiles, contentiva de Recurso de Apelación de Autos. De conformidad con el sistema de distribución de documentos le correspondió en ponencia a la Jueza N° 03, C.A.C..

Esta Corte en fecha 8 de diciembre de 2004, admitió el recurso intentado, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a fijar Audiencia Oral y Pública para el día 22 de diciembre de 2004.

Siendo la fecha pautada para la celebración de la Audiencia, esta no pudo celebrarse, por corresponder al lapso de vacaciones judiciales establecidas para el Dr. J.G.V., Juez Presidente de la Sala. Aunado a ello, el disfrute de las vacaciones legales correspondientes a la Dra. M.A.B., Juez miembro de la Sala, de tal suerte que se fijó para el día jueves 10 de marzo de 2005.

En fecha 10 de marzo de 2005, no fue posible realizar la audiencia en este Tribunal Colegiado, por haber sido concedida licencia por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de marzo del presente año, a la Dra. C.A.C., Juez miembro de esta Corte Superior, por lo cual se ordenó fijar la Audiencia Oral para el día 31 de marzo de 2005.

El día 31 de marzo de 2005 este Tribunal Colegiado procedió a diferir la Audiencia Oral pautada para esta fecha, fijándola para el día jueves 14 de abril de 2005, con base en el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública Penal N° 8 de la Sección de Adolescentes, mediante el cual notificó al tribunal que su defendido fue impactado por un vehículo, no pudiendo comparecer a la Audiencia Oral, comprometiéndose a consignar los recaudos pertinentes con posterioridad.

En fecha 14 de abril de 2005, no comparecieron a la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, el Acusado ni su Defensor Público, en consecuencia esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, acordó diferir nuevamente el acto y fijarlo para el día martes 26 de abril de 2005, siendo que no se ha podido lograr la comparecencia del acusado, se ordeno su ubicación y traslado mediante la fuerza pública, toda vez que no constan en el expediente de la causa su situación actual.

En fecha 26 de abril de 2005, se difiere la Audiencia Oral y se acuerda fijarla por auto separado. En la misma fecha se recibió procedente de a Oficina de Alguacilazgo Oficio N° 0966-04-05 emanado de Polimariño donde informan no haber encontrado al adolescente en la dirección señalada como su residencia.

En fecha 27 de abril de 2005, mediante auto se da por recibido el antes mencionado oficio y se ordena agregarlo al expediente y se ordena la captura del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, oficiándose al Polimariño para la captura. En esta misma fecha se dicto auto dejando sin efecto la orden de captura librada, y se fijo la Audiencia Oral para el 05 de mayo de 2005.

En fecha 05 de mayo de 2005, se deja constancia de la incomparecencia de las partes y fija la audiencia para la fecha 12 de ayo de 2005.

En fecha 12 de mayo de 2005 se celebra la audiencia y la defensora B.L., ratifica su escrito de apelación y la fiscal se adhirió a lo solicitado por la defensa.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La recurrente centra el recurso interpuesto en el contenido del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, que posibilita el ejercicio de la apelación por violación a la ley, dada la inobservancia o errónea aplicación, motivado a que la juzgadora no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 literal “h” de la Ley Especial, con fundamento en lo siguiente:

“…El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente: PAUTAS PARA LA DETERMINACION Y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: literal “h”, LOS RESULTADOS DE LOS INFORMES CLINICO Y PSICO-SOCIAL…”

 Señala la recurrente que de la lectura del referido artículo no se desprende quien debe solicitar la práctica de los informes clínico y psico-sociales, lo que si se evidencia claramente es que se DEBEN TENER EN CUENTA, para el juzgamiento.

 Alega que el enunciado implica una orden, un imperativo de Ley, en el que si se hubiese empleado la palabra PODRA, nos encontraríamos con una función facultativa del juez, y sería temerario, inoficioso y de mala fe por parte de la recurrente solicitarla.

 Afirma que, por eso la juzgadora ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al no tomar en consideración lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la ley especial, y no ordenar la realización de oficio de los exámenes.

 El Juez que conozca la causa no debe sentenciar a ningún adolescente sin considerar las resultas de las evaluaciones psiquiátricas, psicológicas y sociales, ya que cualquier tipo de deficiencia haría imposible el cumplimiento de la sanción, y esto daría lugar a la privación de libertad, cuando el caso en si no lo ameritaba, en virtud de no haber adecuado la sanción a las posibilidades del adolescente imputado.

 Hay que tener en cuenta que la mayoría de los adolescentes imputados en esta sección son de escasos recursos económicos, pertenecen a familias disfuncionales, es decir, no tienen contención y a temprana edad consumen sustancias estupefacientes, lo cual aunado a la mala alimentación desde edades tempranas, genera en muchos de ellos trastornos: unos leves, siendo responsables de sus actos, otros mas acentuados que los hacen inimputables.

 Entonces la manera de saber cuando estamos en presencia de un tipo de trastorno u otro, o determinar básicamente a un adolescente normal, es mediante las referidas evaluaciones. He aquí el carácter de si serán determinantes o no, para que el juez los considere, antes de la aplicación de la sanción correspondiente, de lo contrario este sistema podría estar sancionando adolescentes con problemas mentales con penas inejecutables en virtud de sus incapacidades o limitaciones.

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION FISCAL A LA APELACION

La representante del Ministerio Público, alegó entre otras argumentaciones, que:

Es importante señalar que, ciertamente, las evaluaciones psico-sociales a las que se refiere el literal “h” del artículo 622 deben ser tomadas en cuentas por el juez para determinar las pautas de aplicación de la sanción en el derecho penal juvenil, ya que si bien es cierto que nuestro sistema se encuentra asentado sobre la base dogmática del derecho penal por el hecho y no por el autor, criterio este recogido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que: el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada al adulto, no es cierto que estos informes psico-sociales pueden indicar elementos criminógenos, así como también descartar la existencia de alguna enfermedad mental que pudiera influir en su conducta, lo cual es altamente relevante en este especial proceso, ya que estamos ante un Sistema de Individualización de Sanciones, cuyo criterio sostiene la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en su Resolución N° 42 del año 2000.

En tal sentido el juez sentenciador, bien sea en fase intermedia o en fase de juicio, debe entonces atender a las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el artículo 622 de a ley especial que rige nuestra materia, lo cual implica un proceso de análisis y valoración de todas y cada una de las circunstancias que rodean un caso en particular, lo que nos lleva a la individualización de las sanciones, característica fundamental de este sistema de responsabilidad penal del adolescente, teniendo la certeza de imponer una sanción.

Continúa afirmando la Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, lo siguiente:

Comparte quien suscribe, el criterio de la Defensa Pública, ya que aun cuando en el caso particular que nos ocupa los elementos por ella ahora presentados en relación a la salud mental de su representado, no eran conocidos por la Juzgadora al momento de dictar su decisión, tal situación pudo haberse advertido con la práctica de las evaluaciones a las que ya se ha hecho tanta referencia.

En consecuencia, solicitó que el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. B.L., en su carácter de Defensora Pública del Adolescente, acusado IDENTIDAD OMITIDA, sea DECLARADO CON LUGAR.

MOTIVA

Esta Corte Superior, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación y la contestación del Ministerio Público, así como la decisión impugnada, observa:

Primero

La recurrente pretende la nulidad de la decisión del Tribunal A Quo, que sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, con las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad, prescindiendo de los informes psico-sociales contenidos en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el fallo se evidencia que el Tribunal sancionó al adolescente antes mencionado, sin realizarle los exámenes pertinentes a los cuales se refiere la comentada disposición legal, obviando las pautas para la determinación y aplicación de las medidas.

El Tribunal al decidir, sin observar los informes clínico y psico- social, inherentes al adolescente antes mencionado, está apartando los criterios de idoneidad y necesidad, determinantes en la sanción, además lesiona una garantía a favor del adolescente, porque si bien al Juez A Quo le corresponde individualizar la sanción, debe hacerlo ciñéndose estrictamente a los parámetros para la aplicación contenidos en el artículo 622 del citado texto legal. Es esa la ratio legis de la norma.

La razón de ser de las pautas para la aplicación de las medidas se cimienta precisamente, en la necesidad de limitar la discrecionalidad del Juez y supeditarlo a cumplir ciertos parámetros para delimitar e imponer la sanción más justa y proporcional en relación al acto delictivo, al daño social causado, a la participación del adolescente en el hecho y a su consiguiente responsabilidad.

En el caso analizado, al omitir el análisis de los exámenes, no se adapta la sanción a las circunstancias del caso, pues según el estado mental y las condiciones sociales del adolescente, se requiere una medida individual, apropiada a sus circunstancias particulares, en aras de fortalecer su formación integral y lograr una adecuada convivencia familiar y social.

En este caso en concreto, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar y a la imposición de la sanción, fueron consignados los exámenes realizados al adolescente, por la trabajadora social del Distrito Sanitario N° 1 de la Dirección Regional de Salud del estado Nueva Esparta, los cuales determinan en su contenido que: “EDWARD D.O.M., está en control en la consulta de Psiquiatría desde el mes de abril de 2001, por presentar un primer episodio Psicótico Esquisofreniforme, tipo Paranoide, asociado al consumo de Marihuana, la cual inició a los 13 años. Está en control con el Dr. B.R., Psiquiatra en el Hospital Dr. L.O.d. Porlamar… actualmente está bajo medicación ya que se encuentra delirante y en conducta desorganizada… arremete al grupo familiar, continua su dependencia a la Marihuana y usa Cocaína inhalada de dos (2) a tres (3) veces por semana… su madre quien también sufre trastornos mentales, por lo tanto amerita el cupo en alguna casa de reclusión pública ya que carecen de recursos económicos para ser internado de manera privada… la madre por problemas de salud no puede atenderlo ”.

Asimismo, el informe rendido por el Psiquiatra B.R., Servicio de Psiquiatría del Hospital L.O. concluye: “… Ha aumentado el consumo de drogas de abuso… delirante, difícil de manejar… conductas bizarras… Requiere hospitalización en un centro apropiado”.

Cabe destacar que la sanción establecida sin observar los informes, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, no guarda congruencia con el estado en el cual se encuentra el adolescente antes mencionado.

Carece de razonamiento lógico y de utilidad sancionar con un programa de servicios a la comunidad a un adolescente con síndrome de esquizofrenia, que presenta un cuadro delirante, poco tolerante al estrés, lo cual puede generar en él episodios de violencia, y si se encuentra en labores comunitarias podrían presentarse problemas serios en el entorno, habida cuenta de la necesidad de que los padres y la familia en general se comprometan en el proceso de ayuda al adolescente, a través de un enfoque holístico que vincule a la familia y a la comunidad con el trabajo a desarrollar.

Estos propósitos propios de los programas destinados a servir a la comunidad, se pierden en un caso como el analizado, donde el adolescente lo que efectivamente requiere es asistencia médico psiquiátrica y debe necesariamente ser internado en un centro donde le brinden ayuda médica, por carecer de recursos económicos y de un grupo familiar que pueda proveerle manutención y apoyo emocional. Resulta –en criterio de la Sala- más bien prioritario prestarle la asistencia médica adecuada para controlar el síndrome que presenta.

Segundo

El Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 Sección de Adolescente, debió solicitar de oficio los exámenes pertinentes necesarios para determinar la sanción a establecer.

Así, el Juez en conocimiento previo del asunto, debe tener en cuenta y valorar en orden primigenio la existencia del delito, su constatación probatoria y el daño ocasionado, la comprobación de la autoría o participación delictiva del adolescente, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de participación del adolescente en la comisión del ilícito, la proporcionalidad y adecuación de la medida, la edad del adolescente y su capacidad para dar cumplimiento a la medida impuesta por el órgano jurisdiccional, los resultados de los informes clínico y psicosocial practicados al adolescente y las acciones ejecutadas por éste para reparar los daños ocasionados a la víctima.

Tercero

Esta Corte Superior de la Sección de Adolescente, considera fundamental advertir la corresponsabilidad de las diversas instituciones que integran el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, observado en el desarrollo del presente asunto, con respecto no sólo a la actuación de la Juez, sino a la participación del Ministerio Público y de la Defensa Pública.

En tal sentido, acotamos que, si bien es imperativo para el Juez la práctica de los exámenes contenidos en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tanto en cuanto, es el juez quien tiene la facultad coercitiva de imponer la sanción también resulta necesario para otros actores principales del proceso penal especial, el requerimiento previo de los informes en pro de salvaguardar garantías constitucionales y ejercer eficazmente el derecho a la defensa.

En adición a lo expuesto, todos los operadores de justicia, como órganos del Estado, están en el deber de tutelar el derecho a la salud, previsto en el artículo 83 Constitucional y realizar todas las actuaciones conducentes a protegerlo, más en el presente caso donde el enfermo es un adolescente con problemas psiquiátricos y de consumo de drogas.

El Fiscal como titular de la acción penal tiene la carga de probar el grado de responsabilidad del adolescente, y para determinar la sanción, el Juez necesita el resultado de los informes médicos, entendiendo así, que son determinantes para saber si el adolescente es culpable o víctima de unas circunstancias externas que lo instan a infringir la ley.

Esto implica la necesidad de que el Ministerio Público requiera los informes para evaluar a través de su resultado, la relevancia jurídica de la conducta exteriorizada por el adolescente y en consecuencia su responsabilidad en la comisión del ilícito o si su condición mental deviene en inimputabilidad.

En el mismo contexto, es deber insoslayable de los Fiscales del Ministerio Público actuar con objetividad, teniendo siempre en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso, en consonancia con el deber de vigilancia sobre el cumplimiento efectivo de las normas relativas a derechos constitucionales (Artículo 34 numerales 2 y 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público –De los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público).

Asimismo, la Defensa Pública debe actuar en esta materia tan especial, creando una relación educativa con el adolescente, procurando informarle sobre lo que ocurre, instándole a tomar conciencia del daño causado. Por tanto sus acciones dentro del proceso deben estar siempre dirigidas a la consecución de la justicia, sobre la base del juicio educativo.

Es su deber solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias que desvirtúen la imputación, disminuyan la responsabilidad penal del adolescente o demuestren su inimputabilidad, verbigracia, la práctica de los análisis establecidos en el artículo 622 literal “h” de la ley especial.

De igual forma debe constatar el estado en que se encuentra su núcleo familiar, la influencia y daños que éste puede ocasionarle, solicitando con prontitud los informes que lo ayudarán a evaluar esas circunstancias para poder ejercer una defensa cabal y eficaz.

Por tanto, no es justificable esperar la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando la Sala observa que la defensa en el acto pautado expuso su inconformidad con la celebración por la falta de los informes no obstante, con su presencia convalido el acto, para luego impugnarlo, proponiendo la nulidad de las actuaciones realizadas en una audiencia donde todos (Juez, Fiscal y Defensa) intervinieron en la verificación de un acto, susceptible de nulidad, conociendo de antemano la inexistencia de los informes, es decir, de la causal de invalidación propuesta. Esta actitud genera retardo procesal y dilaciones innecesarias, atentando contra la tutela judicial efectiva.

De seguida analizamos si la actuación realizada por el órgano jurisdiccional debe ser invalidada.

La nulidad como institución procesal supone la declaración judicial de la ineficacia de un acto procesal, vinculada al cumplimiento de las garantías que conforman el debido proceso, y sólo cuando producen injusticia o indefensión deben ser decretadas por el órgano jurisdiccional.

Por tanto, los actos suspectus para ser generadores de nulidad deben lesionar de manera importante el debido proceso o las garantías que le dan conformación jurídica.

Observamos que la norma violentada representa una garantía para el adolescente sometido a proceso penal, pues aún cuando el fin de éste es meramente educativo, se pretende establecer la responsabilidad del joven en la comisión del delito para supeditarlo al cumplimiento de una sanción.

Ese proceso de formación a través de la jurisdicción, provoca en la mayoría de los casos la imposición de medidas para reforzar en el adolescente la capacidad de asumir responsabilidades. Sin embargo, la tarea del juzgador en esta materia, no se limita a la aplicación automática de medidas socio-educativas sino que debe consustanciarse con la problemática de cada individuo para que la medida constituya realmente una sanción efectiva.

En el caso estudiado la inobservancia de la norma establecida en el artículo 622 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente por parte del órgano judicial y de los demás representantes del sistema de justicia, se traduce en una lesión importante al debido proceso del investigado, de su derecho a que se evalúe su capacidad intelectual para determinar si puede o no ser sujeto de un proceso judicial y en consecuencia, si está en condiciones mentales de cumplir una medida decretada por un órgano de justicia penal.

Considera este Tribunal Colegiado, que el vicio denunciado debe acarrear ineludiblemente la nulidad de lo actuado, por inobservancia de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala decreta la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndole las medidas de libertad asistida y servicios a la comunidad durante cuatro (4) meses. En su lugar ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la cual sean valorados los informes clínicos y psico-sociales del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ajustándose a los principios tutelares del Debido Proceso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, en atención a las normas legales citadas la Sala Especial Accidental de la Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Abogada B.L.H., defensa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Segundo

ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de junio de 2004 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes, mediante la cual condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como autor responsable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Tercero

ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, posterior a la realización de los informes clínicos y psico-sociales del mencionado adolescente, con la finalidad de preservar los postulados del debido proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de Junio de 2005. Años 195º y 146º.

Los Jueces de la Corte Superior

J.A.G.V.

Juez Presidente

C.A.C.

Jueza Ponente

María Asunción Barrios

Jueza Miembro

La Secretaria

Thais Aguilera

Asunto N° OP01-R-2004-000044

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