Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3106-C.P.

En fecha 05 de febrero del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio sesenta y ocho (68), cursa auto de fecha 11 de noviembre de 2009, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (03) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda Guerrero, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 04 de noviembre de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio sesenta y siete (67) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

A los fines de proveer a la ejecución de lo dispuesto en fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto contra auto de fecha 23/03/2009, en la presente causa de DEMANDA PATRIMONIAL (REIVINDICACION), la cual declaró CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación interpuesta por el abogado I.M.P., contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo del año 2009, en consecuencia visto lo ordenado por el superior en la Sentencia de fecha 05/08/2009, en la cual dispuso en el numeral PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado I.M.P., con el carácter acreditado que tiene de autos, contra el auto dictado en fecha 23 de marzo del año 2009, en el Juicio de DEMANDA PATRIMONIAL (REIVINDICACION), que sigue en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, que tramitó en el expediente Nº C-11096-09 de la nomenclatura interna de este Tribunal. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ANULA el auto de fecha 23 de Marzo de 2009 y las demás actuaciones posteriores que constituyan una continuación del mismo. ESTA JUEZ UNIPERSONAL CONSIDERA QUE EMITIÓ JUICIO AL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO POR AUTO DE FECHA 23/032009 INSERTO A LOS FOLIOS 34 AL 36, en razón de lo cual de conformidad con las previsiones del artículo 84 del CPC., y en concordancia con el artículo 82 Numeral 15 Ibidem, Esta Juez Unipersonal Nº 2 abogado Y.F.G., SE INHIBE DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA EN LO SUBSIGUIENTE, A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem. Diarícese y cúmplase…

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada: Y.F.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinará su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sena motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud de haber emitido opinión al fondo del asunto planteado en el presente juicio, invocando la causal de inhibición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, a pesar de que la jueza no señaló contra quien obra el impedimento, se observa que al tratarse de la causal N° 15 del artículo 82 de la Ley adjetiva, el impedimento obra contra ambas partes. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De lo expresado por la jueza inhibida, se observa que la misma fundamentó su impedimento para conocer en una de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los folios (03 al 10), se encuentra agregada copia certificada de libelo de demanda, que contiene la pretensión de demanda patrimonial (reivindicación), de un lote de terreno de doscientas cinco hectáreas cuatro mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados (205 has-. 4.437 mts2), ubicadas en Jurisdicción del Municipio A.P.L.U. del estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos generales: Norte: con terrenos de Ángel delfín Martínez; Sur: terrenos de los hermanos M.L.; Este: terrenos de A. deR. y J.R.; y Oeste: terrenos de Agropecuaria Guanaparo; interpuesta por el ciudadano: R.R.A., en contra de los ciudadanos: J.D., Delvimar del Valle, Geomary Yajaira, Yorwin Anthony, B.E., A.X.M.L.; este juicio de demanda patrimonial (reivindicación), es el procedimiento en el que se origina la presente incidencia de inhibición.

También se evidencia en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 23 de marzo de 2009, la ahora jueza inhibida profirió sentencia en el presente expediente, que contiene juicio de demanda patrimonial (reivindicación), intentada por el ciudadano: R.R.A., actuando en su propio nombre, contra los ciudadanos: J.D., Delvimar del Valle, Geomary Yajaira, Yorwin Anthony, B.E., XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), representado el menor por sus padres, ciudadanos: A.J.M.L. y A.J.L..

De igual modo, por notoriedad judicial se observa que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 05-08-2009, en el expediente Nº 2009-3001-C.P., en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abg. I.M.P.; y anuló la sentencia proferida por el Tribunal de protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 02, de fecha 23-03-2009; y las actuaciones posteriores que constituyan una continuación del mismo razón por la cual considera que emitió juicio al fondo del asunto sobre el cual versa la demanda patrimonial (reivindicación), en la cual ahora se inhibe.

Siendo esto así, es decir, habiéndose verificado que efectivamente esta superioridad anuló la sentencia dictada por la jueza inhibida en fecha 23-03-2009, se concluye que la jueza inhibida en su sentencia de fecha 23-03-2009, se pronunció sobre el fondo de lo debatido lo que le impide continuar conociendo de la presente causa; en consecuencia forzoso es concluir que efectivamente la jueza inhibida se encuentra impedida de pronunciarse en el presente juicio de acción de demanda patrimonial (reivindicación), por haberse pronunciado al fondo del presente asunto por auto de fecha 23-03-2009, inserto a los folios 34 al 36. Y ASI SE DECIDE.

Ante tal circunstancia, este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada: Y.F.G., en su condición de Jueza Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Y.F.G., formulada en la Demanda Patrimonial (Reivindicación), en el expediente Nº C-11096-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 11-02-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente N° 2010-3106-C.P.

REQA/ANG/ana maría

11-02-2010

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