Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3132-C.P.

En fecha 03 de mayo del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: Y.G., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 2.

Al folio trece (13), cursa certificación de auto de fecha 20 de abril de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Y.G., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 19 de enero de 2009, cuya copia certificada se encuentra inserta a los folios 11 y 12 del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“Por reanudada como se encuentra la presente solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR, intentado por la abogado E.C.M.D.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: L.R.D.A., mayor de edad, C.I, N° E-179.070, para los adolescentes xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), venezolanos, menores de edad, con ocasión a la muerte de su padre el ciudadano: FRANCISCO ABBADINI ROSSI, C.I., N° V-4.238.729, con fundamento en supuesta oposición de intereses que hay entre los adolescentes xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), y su madre ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINNI, C.I., N° V- 8.131.167, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Única POR INHIBICIÓN de la Juez Unipersonal N° 1 Abog. R.D.V., como quiera que en fecha 18/07/2005, esta Juez Unipersonal N° 02 Abog. Y.F.G., de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, se Inhibió de conocer la incidencia de INTIMACION y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, signada con el N° C-2890-03, conexa con la causa de PARTICION DE HERENCIA, signada con el N° C-2749-03, incoada la primera por el abogado en ejercicio P.E. UZCATEGUI GUERRA, Inpreabogado N° 31.007 contra la ciudadana: ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI C.I., N° V-8.131.167, por las actuaciones judiciales hechas a su favor y de sus hijos los niños y adolescentes xxx (se omite su nombre conforme lo establece el artículo 65 de la LOPNA), Inhibición que fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según SENTENCIA DE FECHA 21-10-2005. Ahora bien como quiera que en la causa conexa de PARTICION DE HERENCIA consta escrito de fecha 30-05-2005 al folio 1.463 (cuarta pieza) suscrito por la ciudadana: ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, C.I., N° V-8.131.167, debidamente asistida por el abogado S.L.Z., INPREABOGADO N° 102.860, en la cual solicita en su numeral tercero textualmente: “Solicito expresamente a este Tribunal, se me expida copia debidamente certificada de la totalidad de todo el expediente desde la carátula hasta la presente solicitud y del auto que así lo acuerda, a los fines de introducir ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DENUNCIA DE ERROR INEXCUSABLE acaecido en múltiples oportunidades a través de toda la tramitación del presente expediente y que dichas actuaciones siempre fueron en contra de los menores”. (lo destacado en negritas es de este tribunal), por ser tal amenaza e injuria del todo lesiva a mi decoro, honor y reputación profesional, amenaza cuya aun permanece y permanecerá en el tiempo en mi fuero interno, de conformidad con el artículo 82 Numeral 19 CPC, 49 y UNICO APARTE DEL 26 CRBV, por evidenciarse que en la presente causa es tercera forzosa la ciudadana ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, C.I N° V-8.131.167 A LOS FINES DE UNA TRANSPARENTE E IMPARCIAL ADMINISTRACION DE JUSTICIA PROCEDO A INHIBIRME EN ESTA CAUSA Y EN TODA FUTURA CAUSA, DONDE LA CIUDADANA ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, INTERVENGA DE FORMA ALGUNA. DECLARO QUE LA PRESENTE INHIBICIÓN OBRA A FAVOR DE LA CIUDADANA ANNEDYS LANDAETA DE ABBADINI, C.I N° V-8.131.167. INHIBICIÓN CON LA CUAL INSISTO AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem”.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogado: Y.G., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado por cierto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinada su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito, se observa que la jueza declaró a través del acta de inhibición correspondiente, que en el presente caso se inhibe de conocer en virtud que el ciudadano: S.L.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.860, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana : Annedys Landaeta de Abbadini, solicitó a ese tribunal se le expidieran copias certificadas de la totalidad de todo el expediente a los fines de introducir ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Denuncia de Error Inexcusable acaecido en múltiples oportunidades a través de toda la tramitación del presente expediente ya que dichas actuaciones fueron en contra de los menores, por ser tal amenaza e injuria del todo lesiva a su decoro, honor y reputación profesional, ofensa que aun permanece en el tiempo de su fuero interno y por evidenciarse de autos que actua en la misma como tercera forzosa la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini, a quien se le ha inhibido anteriormente, específicamente en el Juicio de Partición de Herencia, en el expediente Nro. C-2749-03, de la nomenclatura de ese tribunal, la cual fue declarada con lugar en fecha 21/10/2005, por este tribunal Superior .

Por otro lado, la jueza del Tribunal declaró contra quien obra el impedimento, señalando en el acta de inhibición que la misma obra “a favor” de la ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini, siendo entendido que lo que señaló es que dicha inhibición obra contra la mencionada ciudadana, por lo que se encuentra cumplido el primer requisito arriba indicado. Y así se Declara

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el ciudadano: S.L.Z. e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.860, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini, quien actua como tercera forzosa en la presente causa, quien solicitara a ese tribunal copias certificadas de la totalidad del expediente a los fines de introducir ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Denuncia de Error Inexcusable acaecido en múltiples oportunidades a través de toda la tramitación del presente expediente ya que dichas actuaciones fueron en contra de los menores, por ser tal amenaza e injuria del todo lesiva a su decoro, honor y reputación profesional, amenaza cuya ofensa aun permanece y permanecerá en el tiempo de su fuero interno, y que afectan su subjetividad.

Así mismo, por notoriedad judicial debe señalarse que en fecha 21 de octubre del año 2005, este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° C-2749-03 formulada por la misma jueza que ahora se inhibe; por ser tercera forzosa la ciudadana: Annedys Landaeta de Abbadini, quien fue parte actora en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, y en el que invocó las mismas causales de inhibición, que esgrimió también en el presente procedimiento, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° C-2749-03 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno a la funcionara judicial inhibida.

Ahora bien, ante los señalamientos emitidos, y en virtud de que la funcionaria manifiesta ver comprometida su imparcialidad, éste Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Y.G. en su condición de Jueza Unipersonal Nº 02, Sala de Juicio Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma se declara con lugar. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 2. Abg. Y.G., formulada en la Solicitud de Nombramiento de Curador en el expediente Nº S-7391-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3132-C.P.

REQA/ANG/marilyn

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