Decisión nº s-n de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000802

ASUNTO : IP01-R-2007-000055

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada RAYZA MAVAREZ DE ACOSTA, a fin de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano K.G.M.O., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 15, casa Nº 2 de la ciudad de Coro, estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.801.565, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el predicho imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud efectuada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. HERMINIA CH. ARRIETA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de MAYO de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir, observa:

-I-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En síntesis, manifestó la Defensora que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control sin que, en el escrito consignado por el Ministerio Público, se hayan indicado las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan ni el procedimiento por el cual se seguiría el presente asunto.

Advirtió que, conforme a las actuaciones policiales, consta transcripción de novedad emanada del Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10/03/2007 donde dan cuenta del recibo de llamada telefónica por parte de la Comandancia General de Policía, en la que informan de la comisión de un presunto hecho de sangre donde perdiera la vida un ciudadano y que, conforme al acta de investigación penal suscrita por funcionarios de dicho Cuerpo de Investigaciones Penales en la misma fecha, expresan que a dicha oficina se había presentado un ciudadano de nombre KENY, manifestando que se ponía a derecho en ese Despacho, ya que lo estaban involucrando en el caso y que él no tenía nada que ver en ese hecho, procediendo a identificarlo, a quien le manifestaron que hiciera entrega de la vestimenta que portaba para el momento, a fin de que las mismas fueran sometidas a experticias de Ion nitrito y nitrato, manifestando éste no tener inconveniente en realizar la entrega de la misma, lo cual hizo en ese mismo acto, siendo impuesto de sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo comunicación telefónica con el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien giró instrucciones de que dicho ciudadano fuera puesto a la orden de dicha Fiscalía, procediendo posteriormente a comunicarse con el Sistema Integrado de Información Policial para verificar los posibles antecedentes y o solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, apareciendo que no se encuentra registrado, presentando historial policial por el delito de Robo Genérico, iniciando la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.

Indicó la Defensora, que conforme a la anterior acta policial se desprende que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cometiendo un delito in fraganti, como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denuncia que el Tribunal de Control no se pronunció sobre dicha aprehensión, al quedar evidenciado que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó su aprehensión sin tener en cuenta dicha disposición constitucional y sin tener elemento alguno para determinar la autoría del referido ciudadano en el delito de homicidio.

Refirió que, igualmente, se desprende de la mencionada Acta policial que su defendido, sin estar asistido de Abogado, compareció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le solicitaron la entrega de la vestimenta que portaba para el momento, a fin practicarles las experticias correspondientes, a lo que el mismo asintió, entregándoles sus vestimenta, la cual ni siquiera fue descrita en el acta.

Señaló que en el presente caso no está acreditado el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, en lo que al peligro de fuga o de obstaculización se refiere, considerando que una persona que se presente ante el Órgano de Investigación Penal el mismo día que le manifiestan que lo están buscando por un delito de homicidio, que no se niega a entregar su vestimenta y a que les sean practicadas las experticias necesarias es evidente que está dispuesto a someterse al proceso de investigación.

Citó opinión doctrinaria de los Autores RIONEROS&BUSTILLO, quienes comentan lo expresado por el Dr. A.A.S., en cuanto a que “… la detención preventiva exige su imposición como remedio inevitable para hacer posible la culminación de la fase de investigación y la ulterior celebración del debate oral, en todos aquellos casos donde no exista otra fórmula alternativa que garantice la presencia del imputado, resulta insoslayable su aprehensión preventiva que, por lo demás, está sometida a un cúmulo de exigencias que la propia ley impone en virtud de la restricción excepcional de la libertad como derecho fundamental…”, para, seguidamente expresar que, en el caso concreto la Defensa considera que el A quo decretó arbitrariamente una privación judicial preventiva de libertad sin cumplir con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin cumplir con la solicitud de fijar una Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual podía garantizarle a su defendido la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, por lo que, al no ordenar la referida prueba de Reconocimiento en rueda de individuos, quebrantó lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem.

Expresó la Defensora que, a todas luces, la detención efectuada a su defendido es inconstitucional e ilegal por lo que en la audiencia de presentación se ha debido subsanar la situación y decretar la libertad inmediata y plena del mismo y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con la investigación hasta tanto recabara suficientes elementos de convicción para solicitar una orden de aprehensión como lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no fue detenido en delito flagrante, por lo cual citó doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/02/2007, en el expediente Nº 06-1392, en virtud de la cual existe obligatoriedad de seguir el procedimiento abreviado como consecuencia de la calificación judicial de flagrancia de los hechos punibles que hubieren sido imputados, para culminar con que el Juzgado Quinto de Control causó gravamen irreparable a su defendido, al privarlo de su libertad con un procedimiento viciado, al no fijar con anterioridad a la audiencia de presentación el aludido acto de reconocimiento, el cual permitiría indagar sobre los testigos para que reconocieran o no a su defendido o a otra persona con el mismo nombre que resida en el lugar, observándose además que no existía peligro de fuga ni de obstaculización para decretarle la medida y al establecer el A quo que se seguiría el procedimiento por los trámites del ordinario, sin establecer cómo fue la detención de su defendido, sin en flagrancia, para optar por el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal o por el procedimiento ordinario, en caso de una orden de aprehensión, razones por las cuales solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Consta de las actuaciones la copia certificada del fallo objeto del recurso de apelación, en virtud del cual la Jueza Quinta de Control privó de su libertad al imputado por las sazones siguientes:

… El artículo 250 de la N.A.P. establece:”El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado, siempre que se acredite:

1) que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un delito HOMICIDIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal el cual prevé.

En efecto, dicho artículo establece: articulo 406 ordinal 1°: “Quince a veinte años a quien cometa el homicidio…omisis (sic)...con alevosía...

Tal como riela inserto al folio 05 su vuelto y 06, de fecha: 10-03-07, acta de investigación penal de fecha: 10-03-07, suscrita por los funcionarios E.M. y E.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, en la cual se deja constancia que se trasladaron hasta la sede del Hospital Universitario de Coro, donde efectivamente, dejan constancia que se entrevistaron con el ciudadano W.N., quién manifestó que efectivamente ingresó a ese centro de salud un ciudadano presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego y que el mismo había fallecido y se encontraba en la morgue de dicho hospital…

Al folio 07 de la causa riela inserto, Acta de fecha 10-03-07, signada con números y letras: H-383.614, consistente en el acta de inspección practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de LUGO CASTEJÓN DEIVYS ALEXANDER, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.397.358, suscrita por los funcionarios E.M. y E.S., agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad.

Igualmente riela inserto al folio 09 de la causa, Acta de Inspección N ° Expediente N ° H-383.614, de fecha: 10-03-07 suscrita por los funcionarios MELENDEZ EVARISTO y S.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…omisis (sic)…”Tratase de un Sitio Abierto, de iluminación artificial opaca y temperatura ambiental fresca….La misma se constituye como una vía pública, orientada en sentido Norte Sur y viceversa, dicha arteria vial se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se puede visualizar que la misma presenta en sus extremos bordes de cemento rústico denominados comúnmente aceras, dicha arteria vial se encuentran destinadas al libre tránsito de vehículos…omisis (sic)…, logrando ubicar sobre la superficie del asfalto de la arteria vial denominada comúnmente calle dos y a una distancia de cincuenta centímetros con respecto a la acera ubicada en sentido Norte un trozo de proyectil parcialmente deformado en sentido Sur de dicha arteria vial se logra ubicar una vivienda cerdada (sic) por paredes de bloques sin frisar y rejas de color azul, donde se observa en sentido Este con respecto a la entrada principal un portón elaborado en metal del tipo corredizo pintado de color azul, en el cual se logra ubica (sic) en su parte inferior izquierda hundimiento de su superficie original, producido por un objeto de mayor o menor cohesión molecular, acto seguido se puede ubicar en sentido Oeste, con respecto al hundimiento presentado en el portón se visualiza a una distancia de cuarenta centímetros un trozo de plomo totalmente deformado, en sentido Norte con respecto al trozo de plomo antes mencionado se observa sobre la superficie del suelo rústico (acera) a una distancia de sesenta centímetros una mancha de color pardo rojizo, la cual presenta un ancho de cinco centímetros…omisis.. (Las negrillas son del Tribunal).

Riela inserto al folio 10, Acta de Cadena de Custodia, de fecha 10-03-07, donde se deja constancia de la colección de Dos (02) Trozos de plomo deformados, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Riela inserto al folio 11, Planilla de remisión, de fecha 10-03-07, donde se deja constancia de la colección de Dos (02) Trozos de plomo deformados, suscrita por los agentes E.S. y A.P. funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Coro.

Resulta evidente que en la presente causa queda acreditada la existencia de un hecho punible como también queda acreditado que dicha acción delictiva tampoco está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos por los cuales se apertura la averiguación Fiscal acaecieron en fecha: 10-03-03 y el auto de apertura de la investigación es de fecha: 11-03-07, y así se declara.

2) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

Riela al folio cinco (05) su vuelto, seis (06) y su vuelto, Acta de investigación penal de fecha 10-03-2007, suscrita por los agentes E.M. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del Estado Falcón. donde se deja constancia lo siguiente: “…omisis…acto seguido nos entrevistamos con una de las personas que se encontraban presentes en el lugar para el momento de nuestra presencia quién manifestó tener conocimiento del presente hecho, por lo que lo identificamos como: RAUANDRY A.S.C.… el mismo nos manifestó que la persona autora del presente hecho era un ciudadano de nombre KENY, quien vive por el sector, manifestándonos de igual manera que para el momento del hecho se encontraban presentes dos personas más de nombres EDUARDO y otro que lo apodan el PAPA, y que el momento de nuestra presencia solo se encontraba presente era EDUARDO, señalándonos al ciudadano en cuestión, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo quién quedó identificado como: AULAR ARIAS EDUARDO ENRIQUE…omisis...,” (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Igualmente riela al folio diecinueve (19) Acta de Entrevista de fecha: 10-03-2007, rendida por el ciudadano: RAUANDRY A.S.C.…omisis… donde expuso lo siguiente:” Resulta que me encontraba, en la calle quince con calle 02 de la urbanización C.V., donde nos encontrábamos bebiendo DEIBIS y EDUARDO y mi persona, en eso llega un muchacho que le dicen el PAPA, y llama a DEIBIS para que llegara hasta donde esta el (sic), después de que están hablando pasan como cinco minutos y se escucharon los disparos, en eso DEIBYS sale corriendo y cae en la entrada de la vereda 14, en eso yo lo agarro y me dice por mi apodo que es NANY KENY, como queriendo decir que el que disparó es KENI, en eso viene el hombre todavía y hace otros disparos y nos apuntan a nosotros y acciona el arma de fuego pero no disparó y allí cuando le veo la cara y se que KENI, un muchacho que vive cerca de la casa, después KENI, sale corriendo para los lados de la calle quince, de allí me dice DEIBYS que le duele el corazón y se lo llevan al Hospital en un taxi. Es todo”. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Del mismo modo riela al folio veinticinco (25) Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: M.E.L.C. … donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho porque el día de ayer 10-03-07, mataron a mi hermano de nombre K.M., y yo creo que si fue ese señor quién mató a mi hermano ya que el (sic)anteriormente lo había amenazado que lo iba a matar, por un problema que KENNY tuvo con migo (sic) porque me había dado un tiro con una pistola 9mm, en el mes de Junio del año 2006, y el día viernes 09-03-07, yo me encontraba en la Urbanización Monseñor Iturriza específicamente en la Licorería La Copa de Oro, y en ese lugar también se encontraba K.M., y este me llama y me pregunta que donde estaba DEIVYS, que el (sic) quería hablar con el (sic) que no era para matarlo, y me ofrece una cerveza y yo se la agarro y en eso sacó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negra, y me dice que si fuera para matarlo el siempre andaba armado, y que ya lo hubiese secuestrado lo montaba en el carro y lo botaba por otro lado, y yo lo que hice es que me retire de la licorería y me didirgí hacia mi casa y le digo a DEIVYS que KENNY lo andaba buscando para hablar con el (sic) y que supuestamente no quería ningún problema y DEIVIS me dice que no me confiara de KENNY porque siempre andaba armado y era muy traicionero y DEIVYS nunca habló con el (sic), hasta el día de ayer que lo mataron ….omisis…” (El subrayado y las negrillas es del Tribunal).

Igualmente riela al folio, veintisiete (27), declaración rendida por la ciudadana: NELLYS MORELIS PIMENTEL…omisis...quién expuso lo siguiente: “ Resuelta (sic) que estaba parada frente al abasto que queda en la esquina y veo que en eso que pasa una moto y se mete para la calle quince y luego se baja uno de la moto que es KENNY y veo que saca una pistola y le hace la parte de arriba para atrás y suena, en eso llega KENNY a DEIBIS y le da los tiros, luego KENI llega hasta donde esta la moto y se van (sic) la moto” … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver al sujeto que cometió el hecho? CONTESTO: “Si, era KENNY” omisis... (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Riela inserta al folio cincuenta y nueve (59) Experticia Química denominada iones Nitrato a las muestras suministradas…omisis…. MUESTRA 1: Una franela de uso unisex, elaborada en fibra natural teñida en Color negro, tamaño mediano…omisis… MUESTRA 2: Dos hisopos debidamente identificados, en los que se lee “A” colectado de la mano derecha y “B” colectado a mano izquierda del ciudadano: MIQUILENA OLIVERA K.G.…omisis… I. ANÁLISIS QUIMICO: DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES (NITRATOS) Muestra 1. POSITIVO. Muestra 2: NEGATIVO.

3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación del Ministerio Público, existe en el presente caso, una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso e influir en la víctima y testigos para que se comporten consumases (sic) con el presente proceso, y dejarían ilusorias las resultas del proceso investigativo que recién inicia aún más si el hermano de la víctima A.L.C., solicitó en la sala de audiencias le decretase éste Tribunal Medida de Protección Familiar para su familia y para los testigos presenciales RAUANDRY A.S.C. y N.M.P.S., dicho ciudadano manifestó a éste Tribunal que los familiares de los hoy imputados, antes identificados, los están amenazando con hacerles daño si declaran en su contra, razón por la cual, cumplidos como se encuentran con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: K.G.M.O., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano., suficientemente identificado en actas.. Y así se decide.

-III-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público opuso a los argumentos de la Defensa en el recurso, las razones siguientes:

Indicó que en la audiencia de presentación de los imputados de autos la defensa técnica de los mismos estuvo a cargo de Abogados privados, individualizando la representación Fiscal a cada uno y señalando al ciudadano K.G.M.O. como la persona señalada por un testigo, ciudadano RAUANDRY A.S.C., como la persona que disparó a la víctima; asimismo, en la entrevista tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la adolescente N.M.P.S., quien señaló al ciudadano llamado Kenny como el que sacó una pistola y disparó en contra del ciudadano Deibis.

Refirió que de acuerdo a la experticia de Ion Nitrito y Nitrato practicada, en sus conclusiones arrojó que la camisa aportada por el imputado para el momento en que llega al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es positiva, así como otros elementos de convicción que lo sindica como el autor responsable del delito que se le imputa, por lo que mal podría señalar la recurrente que no indicó las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, cuando no estuvo presente en la audiencia de presentación.

Argumentó, que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal ninguna norma que obligue al Ministerio Público a señalar en el escrito de presentación el modo, tiempo y lugar del hecho, siendo su criterio que lo que sí existe es la obligación de indicarlo de manera oral en la audiencia de presentación, tal como aconteció en el presente asunto, donde de manera detallada narró en dicha audiencia tales circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y su vinculación con el imputado, razón por la cual solicita se deseche este argumento de la Defensa.

Negó la afirmación dada por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público ordenó la detención, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin tener elemento alguno para determinar la autoría del imputado en el homicidio, toda vez que la detención la determina el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Fiscal del Ministerio Público sólo señaló que lo colocaran a su disposición, porque ya él lo había aprehendido cuando se toman las entrevistas al ciudadano Raunandry A.S.C. y la adolescente N.M.P.S. y la Experticia de Ion Nitrito y Ion Nitrato, la cual arrojó un resultado positivo en la camisa que portaba el imputado en el momento en que se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a ponerse a derecho y allí no hubo aprehensión y los elementos de convicción lo señalaban como el autor del homicidio, por lo cual trae criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los casos de privaciones de libertad ilegítimas, las mismas cesan al momento en que se pone al imputado a disposición del órgano jurisdiccional, máxime cuando existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, lo que no obstaculiza para que el Tribunal decrete la medida, independientemente de que se aperture una investigación a los funcionarios que la practiquen, tal como aconteció en el presente asunto.

En lo atinente a la denuncia de la Defensa de la rueda de reconocimiento de individuos no practicada, señaló la Fiscal que desistió de la misma por un error que cometieran los Alguaciles, al pasar por el frente de la celda donde se encontraban los imputados a los testigos reconocedores y en cuanto a que no existe peligro de fuga, fue bien fundada la resolución que motiva la medida de coerción personal del imputado y en lo que respecta a la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, se hizo a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, motivos por los cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció anteriormente, el recurso de apelación fue incoado por la defensa del imputado, contra la decisión que lo privó judicialmente de su libertad, para lo cual efectuó múltiples denuncias que de seguidas pasará a analizar esta Alzada, en los términos siguientes:

En el caso de autos se juzga al ciudadano K.G.M.O. por la presunta comisión del delito de Homicidio, por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por el Juzgado Quinto de Control, siendo que la defensa, como primer motivo del recurso, alega que su defendido fue presentado ante el Juzgado de Control sin que, en el escrito consignado por el Ministerio Público, se hayan indicado las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo ocurrieron los hechos que se le imputan ni el procedimiento por el cual se seguiría el presente asunto. Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público contradijo este argumento expresando que no existe en el Código Orgánico Procesal Penal ninguna norma que obligue al Ministerio Público a señalar en el escrito de presentación el modo, tiempo y lugar del hecho, siendo su criterio que lo que sí existe es la obligación de indicarlo de manera oral en la audiencia de presentación, tal como aconteció en el presente asunto, donde de manera detallada narró en dicha audiencia tales circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y su vinculación con el imputado, razón por la cual solicita se deseche este argumento de la Defensa.

Con base en estos alegatos, juzga esta Alzada pertinente establecer que indagó en las actuaciones principales anexadas en copia certificada por el A quo y pudo verificar que la representante Fiscal presentó solicitud de imposición al imputado de la medida de coerción personal ante el Tribunal de Control en los términos siguientes:

Ciudadano:

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal

Su Despacho.

IMPUTADO (S): K.G. MIQUELENA OLIVERA… M.J. LEAL GRANADILLO… C.E.R.S.… y E.R. CHIRINOS SÁNCHEZ…

DELITO: HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.

VÍCTIMA (S): D.A.L. CASTEJÓN…

TRIBUNAL:

MEDIDA SOLICITADA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos K.G.M.O., por considerar quien aquí suscribe que el mismo es autor y partícipe del hecho investigado y a los ciudadanos M.J. LEAL GRANADILLO… C.E.R.S. y E.R. CHIRINOS SÁNCHEZ como cómplices.

MEDIDA ACORDADA:

ÓRGANO REMITENTE: CICPC, Sub-delegación Coro.

FECHA DE LA PRESENTACIÓN: 12-03-07.

Observaciones: Solicito previo a la audiencia de presentación se fije rueda de Reconocimiento de Individuo.

Abg. A.V.

Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Falcón.

De la transcripción que precede considera necesario esta Corte de Apelaciones hacer las siguientes consideraciones: Contrario a lo expresado por la Representante Fiscal, toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad o cualquier otra medida de coerción personal contra un imputado debe contener una relación concisa de las circunstancias por las cuales se solicita, por virtud de que el texto adjetivo penal consagra una serie de derechos y garantías a este sujeto procesal, que tanto el Ministerio Público como el Juez deben resguardar.

Uno de estos derechos es el que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se les imputan. De tal suerte que cuando una persona es citada por el Ministerio Público para el acto de imputación y esta no comparece, demostrando contumacia e intenciones de no someterse a la investigación y al proceso, procede la solicitud de imposición de una medida de coerción personal, conforme a las reglas establecidas por el Legislador, para que se active el procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que el Fiscal acredite en la solicitud la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Obsérvese que el mismo artículo expresa que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado y en caso de estimar que concurren los requisitos anteriormente señalados para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado sea conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa, por lo que cabe preguntarse: ¿Cómo resuelve el Juez sobre tal pedimento sin una exposición y acreditación previa de tales elementos por parte del Fiscal? ¿Cómo realiza la defensa del imputado los actos de descargo si no conoce, antes de la audiencia de presentación, los términos de la solicitud de la imposición de la medida, quedando en situación de desigualdad cuando le son expuestos oralmente en la audiencia?

Por otro lado, si la persona es sorprendida en flagrante delito procede su aprehensión por cualquier Autoridad o particular, quien lo pondrá a disposición de la Autoridad más cercana y ésta, a su vez, a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas, a partir de la aprehensión, para que se active el procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual especifica que el Fiscal del Ministerio Público expondrá cómo se produjo la aprehensión y, según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento abreviado o el ordinario y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.

En ambos casos de solicitud de imposición de medidas de coerción personal conforme al artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe preceder la solicitud escrita con la exposición de las circunstancias en que se produjeron los hechos, dónde, cuándo y cómo ocurrieron y la forma en que el imputado participó en los mismos, para que su defensor pueda contradecirlos e, incluso, proponer la práctica de diligencias tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal, el peligro de fuga, entre otros aspectos. Ello debiera ser así, aun cuando hay opiniones contrarias que sostienen que:

La imputación simple se pone de manifiesto a partir de la formulación de la imputación o instructiva de cargos… en el acto procesal mediante el cual la autoridad competente le comunica al imputado que se le tiene por tal, le informa acerca de sus derechos y pone en su conocimiento los hechos punibles que se le atribuyen y su probable calificación jurídica con la información acerca de los elementos de convicción que obran en su contra, la cual es hecha generalmente por el Fiscal, de manera oral y ante un Juez que debe velar por los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, tras la captura o aprehensión de éste o cuando se le haya citado a tal efecto…

(Pérez sarmiento; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; 2007; p. 47)

Ahora bien, aun cuando este ilustre doctrinario así lo afirma, aprecia la Alzada que el Ministerio Público debe presentar en su solicitud escrita el hecho o hechos que se le imputan al investigado, los elementos de convicción que acrediten su participación y la exposición del por qué considera que se encuentran presentes el peligro de fuga o de obstaculización o ambos, no comprendiendo esta Alzada como un Juez fija una audiencia de presentación para oír al imputado, si de la solicitud (como la transcrita) no se extrae, si quiera, si el imputado estaba detenido en flagrante delito o por orden judicial, o lo solicitaba porque no compareció o mostró una conducta contumaz ante la citación o citaciones del Ministerio Público, ni contenía petición de seguirse el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado u ordinario, convirtiéndose el Juez en una suerte de intérprete o traductor de lo que el Fiscal quiso.

En consecuencia, se insta al Representante Fiscal, como parte de buena fe y director de la investigación, para que, en lo adelante, sea más específico en las solicitudes que interponga ante los Tribunales Penales, litigando de buena fe como se o impone el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal y que esta Alzada, en aplicación de la regulación judicial contenida en el artículo 104 eiusdem, a fin de que el derecho de defensa de la contraparte no se vea restringido con tal proceder.

En segundo lugar, denunció la Defensora Pública Penal que su defendido no fue aprehendido por los funcionarios policiales ni por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cometiendo un delito in fraganti, como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual denuncia que el Tribunal de Control no se pronunció sobre dicha aprehensión, al quedar evidenciado que la Fiscalía del Ministerio Público ordenó su aprehensión sin tener en cuenta dicha disposición constitucional y sin tener elemento alguno para determinar la autoría del referido ciudadano en el delito de homicidio, ya que, alegó, él mismo se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entregó la vestimenta que portaba para la práctica de la Experticia de Ion Nitrito y Nitrato, tal como se asentó en el Acta Policial levantada al efecto, lo que demuestra su intención de someterse al proceso.

Respecto de este motivo del recurso de apelación, la Fiscal del Ministerio Público manifestó que negaba la afirmación dada por la defensa, en cuanto a que el Ministerio Público ordenó la detención sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin tener elemento alguno para determinar la autoría del imputado en el homicidio, toda vez que la detención la determina el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Fiscal del Ministerio Público sólo señaló que lo colocaran a su disposición, porque ya él lo había aprehendido cuando se toman las entrevistas al ciudadano Raunandry A.S.C. y la adolescente N.M.P.S. y la Experticia de Ion Nitrito y Ion Nitrato, la cual arrojó un resultado positivo en la camisa que portaba el imputado en el momento en que se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien procedió a ponerse a derecho y allí no hubo aprehensión y los elementos de convicción lo señalaban como el autor del homicidio, por lo cual trae criterio del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los casos de privaciones de libertad ilegítimas, las mismas cesan al momento en que se pone al imputado a disposición del órgano jurisdiccional, máxime cuando existen elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, lo que no obstaculiza para que el Tribunal decrete la medida, independientemente de que se aperture una investigación a los funcionarios que la practiquen, tal como aconteció en el presente asunto.

En este sentido, de la revisión que se efectuó a la decisión objeto del recurso, se observa que efectivamente no se pronunció la Jueza sobre la circunstancia en que se produjo la detención del imputado, pero ello ocurrió así porque tal argumento no fue alegado durante la audiencia de presentación por parte de los Defensores Privados que lo asistieron, tal como se extrajo del acta levantada durante la celebración de la audiencia de presentación, la cual corre agregada en copia certificada a los folios 79 al 85, en cuyo folio 83 se constata que la Parte Defensora únicamente opuso como argumento de defensa, lo que sigue: “… seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus alegatos: nos toca analizar los elementos de convicción que específicamente pudiéramos hablar de la audiencia de presentación, existe un acta policial que el ciudadano Kenny se presentó voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y así se hace constar en el acta a los fines de desvirtuar que él participó en el hecho, pido al Tribunal decrete sin lugar la solicitud Fiscal de privación de mi defendido y se le imponga una medida menos gravosa a mi defendido…”.

Ahora bien, no obstante esta circunstancia y el hecho de que la Fiscal Segunda del Ministerio Público asume que la detención la efectuó el órgano de investigación penal y que lo pusieron a su disposición, luego de que el imputado se presentó voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entregó la vestimenta que portaba para la práctica de experticias, lo que demuestra que su detención no fue en delito flagrante ni por orden judicial, lo que en principio la hace una detención ilegítima por parte de los funcionarios policiales, tal ilegitimidad cesó desde el momento mismo en que el tribunal de Control lo privó judicialmente de su libertad, al encontrar acreditados los tres elementos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en varias sentencias, las cuales se citan a continuación: Sentencia dictada en fecha 19/03/2004, en el Expediente Nº 03-0180, que dispuso: “… una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden...” .

Esta doctrina jurisprudencial de la Sala, reitera a su vez su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001, en el Caso: J.S.C., en la cual estableció que:

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

.

Observa esta Alzada que estos criterios jurisprudenciales se mantienen, a su vez, en otra sentencia publicada el día 12 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 05-2011, donde la referida Sala, dictaminó:

… En primer lugar, con relación a la presunta infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de dicho juez al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, esta Sala observa que la imposición de dicha medida de coerción personal no implicó una infracción al señalado derecho constitucional, toda vez que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia N° 526/2001, la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado de Control –en el presente caso, según alegan, por no haber aplicado el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en la cual a su vez se les impuso debidamente del precepto constitucional –dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49.5 constitucional y 125.9 de la ley adjetiva penal-, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa de los imputados mientras dure el proceso penal.

Conforme a las doctrinas jurisprudenciales anteriores, se concluye que este alegato de la Defensa debe declararse sin lugar, al no apreciarse la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión dictada por parte del Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Control, toda vez que al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, fue porque consideró que estaba en presencia de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita, que existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho punible y que existía peligro de fuga o de obstaculización en el presente caso. Así se decide.

En tercer lugar manifestó la defensa que impugnaba la decisión objeto de análisis porque en el presente caso no está acreditado el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, en lo que al peligro de fuga o de obstaculización se refiere, considerando que una persona que se presente ante el Órgano de Investigación Penal el mismo día que le manifiestan que lo están buscando por un delito de homicidio, que no se niega a entregar su vestimenta y a que les sean practicadas las experticias necesarias es evidente que está dispuesto a someterse al proceso de investigación.

La Fiscal, por su parte, opuso que, en cuanto a que no existe peligro de fuga, fue bien fundada la resolución que motiva la medida de coerción personal del imputado, siendo necesario indagar en la apreciación del Tribunal de Control para encontrar acreditados estos extremos, donde se lee:

… 3°) La existencia del peligro de fuga previsto en el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible, la cual excede en su límite máximo de diez años de prisión, surge la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo único del mencionado artículo y en el presente asunto conforme a la precalificación del Ministerio Público, existe en el presente caso, una razonable presunción para estimar que podrían los aludidos imputados evadirse del presente proceso e influir en la víctima y testigos para que se comporten consumases (sic) con el presente proceso, y dejarían ilusorias las resultas del proceso investigativo que recién inicia aún más si el hermano de la víctima A.L.C., solicitó en la sala de audiencias le decretase éste Tribunal Medida de Protección Familiar para su familia y para los testigos presenciales RAUANDRY A.S.C. y N.M.P.S., dicho ciudadano manifestó a éste Tribunal que los familiares de los hoy imputados, antes identificados, los están amenazando con hacerles daño si declaran en su contra

De la cita que antecede se constata que el Tribunal estimó acreditado no sólo el peligro de fuga por la pena a imponer, lo que activa la presunción legal prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y releva al Ministerio Público de su acreditación ante el Juez, sino la especial consideración del peligro de obstaculización, en cuanto a que podría el imputado influir en la víctima para que se comporten contumases en el proceso, al apreciar en la audiencia de presentación la declaración de la víctima, ciudadano A.L.C., quien solicitó medida de protección para su familia y los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos RAUANDRY A.S.C. y N.M.P.S., quienes están siendo amenazados por familiares de los imputados.

A lo anterior hay que agregar que la sola circunstancia de haberse puesto a derecho el imputado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y entregado su vestimenta para la práctica de experticias no excluye el peligro de fuga, ya que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal consagra una serie de parámetros que deben ser apreciados concurrentemente por el Tribunal para su calificación, conforme se extrae de sentencia Nº 295 dictada el 29 de junio de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dispuso:

… El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

. (Subrayado de la Sala).

Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de autos se está en presencia de un delito grave, que perturba la paz social, como es el homicidio calificado en perjuicio de un ciudadano, cuya pena oscila entre 15 a 20 años de prisión y que por expresa disposición legal no goza ni de beneficios procesales ni de formas alternativas de cumplimiento de pena, teniendo el imputado un registro policial por un delito contra la propiedad, concretamente, por el delito de Robo Genérico, por la Sub-delegación de Coro, en el Expediente Nº G-859.533, aunado a la circunstancia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los imputados, conforme a denuncia que efectuara en Sala de Audiencias el ciudadano A.L.C., quien solicitó medida de protección para su familia y los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos RAUANDRY A.S.C. y N.M.P.S., por amenazas de familiares de los imputados, por lo cual el Tribunal Quinto de Control les acordó Medida de Protección, razones suficientes para que este Tribunal Colegiado declare sin lugar este motivo del recurso. Así se decide.

Continuó la Defensa exponiendo que considera que el A quo decretó arbitrariamente una privación judicial preventiva de libertad al no cumplir con la solicitud de fijar una Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual podía garantizarle a su defendido la presunción de inocencia, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, por lo que, al no ordenar la referida prueba de Reconocimiento en rueda de individuos, quebrantó lo dispuesto en el artículo 26 eiusdem, mientras que la Fiscal Segunda refirió que desistió de la misma por un error que cometieran los Alguaciles, al pasar por el frente de la celda donde se encontraban los imputados a los testigos reconocedores.

Desde esta perspectiva, debe establecer esta Corte de Apelaciones que el reconocimiento en rueda de individuos se encuentra regulado en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

…Artículo 230. Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer…

.

Artículo 231. Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.

El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.

El Juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor”.

De estas normas interesa destacar la contenida en el artículo 230, ya que la misma es precisa en determinar que deberá cuidarse que la persona reconocedora no reciba indicación alguna acerca de la persona a la que va a reconocer, siendo este el motivo por el cual la Representación Fiscal manifiesta haber desistido de la práctica del reconocimiento, al observar que los testigos reconocedores fueron presuntamente pasados por el frente de la celda donde se encontraban los imputados, por parte de los funcionarios de la Oficina del Alguacilazgo, lo que, de ser así, contaminaba y viciaba de nulidad absoluta el acto.

Ahora bien, dada la magnitud y gravedad de lo indicado por la Representante Fiscal en la contestación de este motivo del recurso, juzga este Tribunal Colegiado pertinente oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal, a fin de que abra una investigación administrativa para que verifique lo alegado por dicha parte interviniente y determine las responsabilidades pertinentes, especialmente, para que no incurran en tal proceder y se eviten tales circunstancias, ya que el reconocimiento en rueda de individuos, como diligencia de investigación que es, permite indagar en la persona del imputado su cualidad de autor, partícipe, sospechoso, encubridor y hasta de descarte de tales circunstancias, tal como lo sostiene el autor E.L.P. sarmiento, cuando opina: “…es una diligencia de investigación de las llamadas de ‘descarte y orientación’, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada (Ob. Cit; Pág. 330)

Por último, denunció la defensa que la detención efectuada a su defendido es inconstitucional e ilegal por lo que en la audiencia de presentación se ha debido subsanar la situación y decretar la libertad inmediata y plena del mismo y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con la investigación hasta tanto recabara suficientes elementos de convicción para solicitar una orden de aprehensión como lo requiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, argumento éste que la Corte de Apelaciones no comparte, toda vez que los elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público y apreciados por el Tribunal Quinto de Control en la decisión recurrida, fueron suficientes para estimar que el imputado de autos se encuentra involucrado en los hechos imputados, lo que ameritaba su aseguramiento mediante medida de coerción personal y para ello basta citar parcialmente el contenido de la decisión recurrida donde se lee:

… Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito. Estos elementos aparecen acreditados en las actas de la manera siguiente:

Riela al folio cinco (05) su vuelto, seis (06) y su vuelto, Acta de investigación penal de fecha 10-03-2007, suscrita por los agentes E.M. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, del Estado Falcón. donde se deja constancia lo siguiente: “…omisis…acto seguido nos entrevistamos con una de las personas que se encontraban presentes en el lugar para el momento de nuestra presencia quién manifestó tener conocimiento del presente hecho, por lo que lo identificamos como: RAUANDRY A.S.C.… el mismo nos manifestó que la persona autora del presente hecho era un ciudadano de nombre KENY, quien vive por el sector, manifestándonos de igual manera que para el momento del hecho se encontraban presentes dos personas más de nombres EDUARDO y otro que lo apodan el PAPA, y que el momento de nuestra presencia solo se encontraba presente era EDUARDO, señalándonos al ciudadano en cuestión, por lo que procedimos a entrevistarnos con el mismo quién quedó identificado como: AULAR ARIAS EDUARDO ENRIQUE…omisis...,” (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Igualmente riela al folio diecinueve (19) Acta de Entrevista de fecha: 10-03-2007, rendida por el ciudadano: RAUANDRY A.S.C.…omisis… donde expuso lo siguiente:” Resulta que me encontraba, en la calle quince con calle 02 de la urbanización C.V., donde nos encontrábamos bebiendo DEIBIS y EDUARDO y mi persona, en eso llega un muchacho que le dicen el PAPA, y llama a DEIBIS para que llegara hasta donde esta el (sic), después de que están hablando pasan como cinco minutos y se escucharon los disparos, en eso DEIBYS sale corriendo y cae en la entrada de la vereda 14, en eso yo lo agarro y me dice por mi apodo que es NANY KENY, como queriendo decir que el que disparó es KENI, en eso viene el hombre todavía y hace otros disparos y nos apuntan a nosotros y acciona el arma de fuego pero no disparó y allí cuando le veo la cara y se que KENI, un muchacho que vive cerca de la casa, después KENI, sale corriendo para los lados de la calle quince, de allí me dice DEIBYS que le duele el corazón y se lo llevan al Hospital en un taxi. Es todo”. (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Del mismo modo riela al folio veinticinco (25) Acta de entrevista, rendida por el ciudadano: M.E.L.C. … donde expuso lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho porque el día de ayer 10-03-07, mataron a mi hermano de nombre K.M., y yo creo que si fue ese señor quién mató a mi hermano ya que el (sic)anteriormente lo había amenazado que lo iba a matar, por un problema que KENNY tuvo con migo (sic) porque me había dado un tiro con una pistola 9mm, en el mes de Junio del año 2006, y el día viernes 09-03-07, yo me encontraba en la Urbanización Monseñor Iturriza específicamente en la Licorería La Copa de Oro, y en ese lugar también se encontraba K.M., y este me llama y me pregunta que donde estaba DEIVYS, que el (sic) quería hablar con el (sic) que no era para matarlo, y me ofrece una cerveza y yo se la agarro y en eso sacó un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, de color negra, y me dice que si fuera para matarlo el siempre andaba armado, y que ya lo hubiese secuestrado lo montaba en el carro y lo botaba por otro lado, y yo lo que hice es que me retire de la licorería y me didirgí (sic) hacia mi casa y le digo a DEIVYS que KENNY lo andaba buscando para hablar con el (sic) y que supuestamente no quería ningún problema y DEIVIS me dice que no me confiara de KENNY porque siempre andaba armado y era muy traicionero y DEIVYS nunca habló con el (sic), hasta el día de ayer que lo mataron ….omisis…” (El subrayado y las negrillas es del Tribunal).

Igualmente riela al folio, veintisiete (27), declaración rendida por la ciudadana: NELLYS MORELIS PIMENTEL…omisis...quién expuso lo siguiente: “ Resuelta (sic) que estaba parada frente al abasto que queda en la esquina y veo que en eso que pasa una moto y se mete para la calle quince y luego se baja uno de la moto que es KENNY y veo que saca una pistola y le hace la parte de arriba para atrás y suena, en eso llega KENNY a DEIBIS y le da los tiros, luego KENI llega hasta donde esta la moto y se van (sic) la moto” … SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró ver al sujeto que cometió el hecho? CONTESTO: “Si, era KENNY” omisis... (El subrayado y las negrillas son del Tribunal).

Riela inserta al folio cincuenta y nueve (59) Experticia Química denominada iones Nitrato a las muestras suministradas…omisis…. MUESTRA 1: Una franela de uso unisex, elaborada en fibra natural teñida en Color negro, tamaño mediano…omisis… MUESTRA 2: Dos hisopos debidamente identificados, en los que se lee “A” colectado de la mano derecha y “B” colectado a mano izquierda del ciudadano: MIQUILENA OLIVERA K.G.…omisis… I. ANÁLISIS QUIMICO: DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES (NITRATOS) Muestra 1. POSITIVO. Muestra 2: NEGATIVO.

De los elementos de investigación consignados ante el Juzgador por el Ministerio Público se puede apreciar que la Juzgadora fundó el por qué de su criterio o razonamiento judicial para decretar la medida de coerción personal solicitada, los cuales hacen presumir su participación en el hecho punible que se le imputa, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar este motivo del recurso, al verificar este Tribunal Colegiado que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control determinó en su decisión los elementos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primera Penal, Abg. CARMARIS R.S., a favor del ciudadano K.G.M.O., contra el auto dictado en fecha 16 de marzo de 2007 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal de este Estado, a fin de poner en conocimiento lo acontecido en el presente caso con la Oficina del Alguacilazgo, cuando pasaron a los testigos reconocedores por el frente de la celda donde se encontraban los imputados a reconocer y aperture una investigación administrativa para que verifique lo alegado por la Fiscalía del Ministerio Público y determine las responsabilidades pertinentes, especialmente, para que no incurran en tal proceder y se eviten tales circunstancias con la instrucción que se requiera. Líbrese oficio.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 05 días del mes de junio de 2007. Años: 197° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS B.R. DE TORREALBA

JUEZ TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000293

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