Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 09 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000016

ASUNTO : IP01-R-2005-000133

Resolución N° IG012005000685

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver la solicitud de revisión de la pena impuesta al penado R.B.E., quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.478.584, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 06 de Octubre de 2004, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento. Solicitud efectuada ante esta Instancia Superior Judicial por la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal.

VISTOS

Admitida por esta Alzada la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 07 de diciembre de 2005, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para el día 16 de diciembre de 2005 la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, concurriendo el penado y no su defensora, en virtud de haber sido exonerada la Abogada Carmaris Romero de la Defensa y designada la Abogada YOHARA MENDOZA, por lo cual se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 20-01-2006, fecha en la cual no hubo audiencia, fijándose para el día 09/02/2006 la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 06 de febrero de 2006 se avocó al conocimiento de la causa la Jueza M.M. DE PEROZO.

Habiéndose celebrado la audiencia oral en esta misma fecha, con la comparecencia de la Defensa y el penado, se tomó el juramento de ley a la Abogada Defensora y se recibieron los argumentos orales de la revisión solicitada.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

PRIMERO

Constata este Órgano Colegiado que la Defensora del penado elevó RECURSO DE REVISIÓN ante esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud lo siguiente:

… mi defendido fue condenado en fecha 04/08/2004 por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS por lo que en fecha 04/11/04 el Juzgado Segundo de Ejecución practicó el Auto de Reforma de Cómputo de Pena, en el que este Tribunal estableció las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena… En fecha 05-10-2005 fue publicada en la Gaceta Oficial… la nueva LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual establece en su artículo 31 lo siguiente…omissis… Ahora bien, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida. En tal sentido… solicito… se sirva revisar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio… y se sirva imponer a mi defendido… la pena aplicable en virtud de la nueva Ley…

En base a lo anteriormente citado, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó establecido los siguientes hechos:

… que el día 14-11-02 se efectuó un allanamiento en una habitación del hotel Coro, en donde fueron aprehendidos cuatro (4) personas, y se localizó en la parte de arriba del closet encontrándose en su interior unos dediles (106) envoltorios de heroína según el resultado de la experticia toxicológica practicada por la experta licenciada Reinaldo Fuenmayor; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

De la trascripción que antecede, se evidencia claramente que al ciudadano R.B.E. se le condenó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificando esta Alzada de las actuaciones originales que cursan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que la cantidad de sustancia ilícita incautada arrojaba un peso de UN KILO DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS CON TRES MILIGRAMOS de H.E.F.D.C., hecho que se subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993 y en el cual se establecía:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

.

En tal sentido, al tratarse de un recurso que se interpone contra una sentencia firme dictada previamente por un órgano judicial competente -que en el caso de autos lo fue el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, la sentencia emitida tras la interposición de una demanda de revisión viene a ser la sola y única excepción respecto de la cual la obligatoriedad y ejecutoriedad de los fallos del Órgano Judicial pueden ser susceptibles de modificación, dentro de determinadas y estrictas condiciones de temporalidad, procedencia y preclusividad, a través de otro, que se convierte -ese sí- en punto final del recurso extraordinario de revisión. Por ello considera esta Alzada que los motivos legales previstos como causales del recurso de revisión son de carácter restrictivo, ya que el recurso se dirige siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.

Sobre el particular, M.S.M., en la Ponencia publicada por la Universidad Católica Andrés Bello, en el Libro “Ciencias Penales. Temas Actuales”, denominada: “El Recurso de Revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal”, expresa:

El pronunciamiento judicial, cuando adquiere el carácter de definitivo, provoca una serie de consecuencias, entre ellas, aquellas que influyen en posteriores declaraciones de carácter jurídico y a las que la doctrina denomina efectos de carácter declarativo. Estos efectos están referidos a la imposibilidad de atacar la sentencia emanada de un órgano jurisdiccional, una vez que esta ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

En este estado la sentencia ya no puede ser atacada por ningún recurso. Así lo establece la norma contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando define lo que debe entenderse por sentencia firme y dispone precisamente que sólo la revisión procederá en su contra:

Artículo. 178. Decisión firma. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme solo procede la revisión conforme a este Código… (Pág. 394)

Ahora bien, en el caso objeto de análisis se solicita la revisión de una sentencia condenatoria dictada bajo la vigencia de una Ley que actualmente está derogada, ya que en fecha 5 de octubre de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogatoria, como antes se señaló, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, por lo que se plantea una sucesión de leyes penales, de allí que esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el principio de retroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser procedente, al ser la nueva ley más benigna al condenado, a favor de quien se interpone la revisión, que la ley derogada.

En este orden de ideas, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

.

Este supuesto de promulgación de Ley más benigna, cuya aplicación procede retroactivamente conforme al artículo 24 del Texto Constitucional, es comentado por la Autora citada en los términos siguientes:

… el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en el que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto como resultado de un evento posterior que no está relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable. (Ob. Cit. Pág. 413)

-III-

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio dejó establecido que el hecho punible por el cual se condenó al ciudadano J.B.E. lo fue el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asentando de manera específica que la sustancia decomisada fue H.E.F.D.C., hecho que le subsumió y juzgó con arreglo a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 30 de septiembre de 1993, condenándole a cumplir la pena de quince (10) años de prisión.

Siendo que, como se indicó supra, lo procedente en casos como el de autos es la aplicación de la nueva ley a los hechos juzgados y no un nuevo examen de éstos, es por lo que esta Corte de Apelaciones con arreglo a lo preceptuado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la rebaja de la pena principal de diez (10) años de prisión que fuere impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06-10-2004, mediante la cual se condenó al penado de autos por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, pena que fuere impuesta en su límite inferior.

En razón de que la cantidad de sustancia ilícita decomisada excede de los límites establecidos por el legislador en el segundo aparte de la disposición anteriormente citada, el hecho juzgado se subsume en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

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En consecuencia, al haber aplicado el A quo el límite mínimo de la norma derogada para el cálculo de la pena, al haber tomado en consideración la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal a favor del ciudadano R.B.E., tal como se evidencia del texto de la sentencia cuya revisión se solicita, la pena principal que ha de cumplir el penado es la pena mínima de Ocho (08) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REBAJA la pena principal de diez (10) años de prisión que le fuere impuesta al penado R.B.E., en sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 04-08-2004, y publicada el 06-10-2004, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento, POR LA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN en virtud de la revisión efectuada con arreglo a la previsto en los artículos 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen las penas accesorias impuestas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Remítanse las actuaciones al Juzgado Segundo de Ejecución competente a los fines de practicar un nuevo cómputo de pena.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 09 días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

M.M. DE PEROZO R.A. MONTES

La Secretaria.

A.M.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretaria.

Resolución N° IG012005000685

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