Decisión nº HG212016000091 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Marzo de 2016.

205º y 157º

RESOLUCIÓN N° HG212016000091

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-011316

ASUNTO: HJ21-R-2015-000002

JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE, DECAYÓ EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: J.E.R..

DEFENSORA: ABOGADAS M.M. y N.G. (DEFENSORAS PÚBLICAS RECURRENTES).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2016, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas M.M. y N.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2015, a través de la cual declaró que los fiadores no cumplían con los requisitos exigidos, en la causa seguida al imputado J.E.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 10 de Febrero de 2016, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 15 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para que a la mayor brevedad subsanara la omisión advertida y remitiera nuevamente a este Tribunal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observó que: el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-011316 en el Sistema Juris 2000, corresponde a un asunto con solicitud de sobreseimiento, llevado por el Juzgado Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, por lo que, no corresponde con la causa seguida en contra del ciudadano J.E.R., visto que el presente recurso fue enlazado electrónicamente en el Sistema Juris 2000 con la causa N° HP21-P-2015-011316 y no con el asunto que realmente corresponde.

En fecha 22 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó darle nueva entrada al asunto Nº HJ21-R-2015-000002, procedente del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 24 de Febrero de 2016, se dictó auto donde se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000295 (Asunto antiguo Nº HP21-P-2015-011316, nomenclatura antigua del Juzgado Tercero de Control), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por las defensoras públicas.

En fecha 01 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal signado con el Nº HJ21-P-2015-000295 (Asunto antiguo Nº HP21-P-2015-011316, nomenclatura antigua del Juzgado Tercero de Control), al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido por las defensoras públicas.

En fecha 07 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HJ21-P-2015-000295, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto había de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 08 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HJ21-P-2015-000295, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 20 de Noviembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:

…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Una vez revisada la documentación presentada por los imputados a través de su defensor, en el cual presenta a este tribunal a los ciudadanos que servirán de fiadores al mismo, y en virtud que los fiadores del ciudadano J.E.R., NO CUMPLEN con los requerimientos exigido en el supra mencionado Artículo. ASÏ SE DECIDE…

. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas Abogadas M.M. y N.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2015, en la que declaró que los fiadores no cumplían con los requisitos, en la causa seguida al imputado J.E.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos: “…el Tribunal procedió a NEGAR la solicitud, no haciendo indicación del motivo de la negativa, solo indicando que no cumplían con los requisitos, sin indica los requisitos de los cuales consideraba el Tribunal carecían los fiadores ofrecidos, siendo en virtud de ello que la Defensa ejerce en Sala de Audiencia el Recurso de Revocación en contra de la Decisión tomada por el Tribunal de conformidad con el articulo 437 en concordancia con el 436 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando dicho recurso en el hecho de que cada uno de los fiadores cumplían con los requisitos que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo de conformidad con los artículos 49 y 26 Constitucional, los cuales prevén el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, requiriendo al Tribunal que en caso de negativa indicara a la Defensa cual requisito adicional era necesario para que los ciudadanos R.R. Y RUBERSI AULAR se constituyeran como fiadores, procediendo el Tribunal a NEGAR la Constitución de Fiadores, sin motivación alguna, no dejando expresa constancia de lo alegado por la Defensa en la Sala de Audiencias, ni del recurso ejercido, motivo por el cual la defensa se negó a firmar el acta respectiva hoy objeto de Recurso de Apelación…”. Además indicaron las recurrentes que la negativa de la constitución de fiadores causa un gravamen irreparable al referido ciudadano, pues no existe precisión para la Defensa si el Tribunal requiere algún requisito adicional de parte de los ciudadanos ofrecidos en calidad de fiadores o si el Tribunal acordó negar la constitución de cualquier fiador, no pudiéndose a consideración de la defensa repararse en el transcurso del proceso, porque de alguna manera la negativa del Tribunal A quo, tiene implícito una decisión definitiva de no constituir los fiadores.

Finalmente solicitaron las recurrentes, la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, y declarar la nulidad de la decisión aquí recurrida de fecha 20/11/2015 mediante la cual niega la constitución de Fiadores, y se acuerde realizar nueva Audiencia ante un Tribunal distinto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Transcurrido el lapso legal correspondiente para dar contestación al recurso interpuesto, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las Defensoras Públicas Penales.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que las recurrentes se centran en denunciar que la negativa de la constitución de fiadores causa un gravamen irreparable al referido ciudadano, pues no existe precisión para la Defensa si el Tribunal requiere algún requisito adicional de parte de los ciudadanos ofrecidos en calidad de fiadores o si el Tribunal acordó negar la constitución de cualquier fiador, no pudiéndose a consideración de la defensa repararse en el transcurso del proceso, porque de alguna manera la negativa del Tribunal A quo, tiene implícito una decisión definitiva de no constituir los fiadores, en la causa seguida en contra al ciudadano J.E.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; y que en su apreciación la recurrida no hacía indicación del motivo de la negativa, solo indicó que no cumplían con los requisitos, sin indicar los requisitos de los cuales consideraba el Tribunal carecían los fiadores ofrecidos; razones por las cuales las recurrentes solicitan la nulidad de la decisión de fecha 20/11/2015 mediante la cual niega la constitución de Fiadores, y se acuerde realizar nueva Audiencia ante un Tribunal distinto al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

Ahora bien, se pudo constatar a través de la revisión del asunto principal identificado con el alfanumérico HJ21-P-2015-000295 (Asunto antiguo Nº HP21-P-2015-011316, nomenclatura antigua del Juzgado Tercero de Control), que en fecha 03 de Diciembre de 2015, el referido Juzgado, mediante auto motivado acordó: “…PRIMERO: Se acuerda el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del ciudadano: J.E.R.…., por cuanto el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso de los 45 días y en consecuencia se acuerda la medida cautelar de Presentación periódica de cada OCHO (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Prohibición de acercarse a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la Boleta de Excarcelación ordenada en esta misma fecha en contra del imputado…”, librando la correspondiente boleta de excarcelación en fecha 04-12-2015, a favor del ciudadano J.E.R., razón por la cual decayó el objeto de la pretensión de la defensa contenido en el recurso de apelación interpuesto, que no era otro que se realizara audiencia de constitución de fiadores para el decreto de la medida cautelar, acordado a favor de su defendido.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas M.M. y N.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2015, a través de la cual declaró que los fiadores no cumplían con los requisitos, en la causa seguida al imputado J.E.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentes esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas M.M. y N.G., en su condición de Defensoras Públicas Penales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2015, a través de la cual declaró que los fiadores no cumplían con los requisitos, en la causa seguida al imputado J.E.R., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, por haber decaído el objeto de la pretensión. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

G.E.G.F.C.M.

JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 horas de la tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/LMG/Jm.

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