Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRecusación

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:

La abogada C.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.068.864 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.746, y domiciliada en Upata, Municipio Piar del estado Bolívar.-

LA RECUSADA:

La ciudadana M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

CAUSA:

Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoado por la ciudadana C.M.D.S. contra el ciudadano F.M.D..-

EXPEDIENTE Nro.:

15-5057.-

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015, por la abogada C.M.D.S., identificada ut supra, tal como consta a los folios 15 al 17, contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que la Jueza Recusada adelantó opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, por cuanto admitió la tercería surgida en el juicio principal, violentando así el debido proceso y el orden público, siendo que la Jueza de Primera Instancia suplió la obligación de las partes, al establecer la fundamentación legal de la demanda de tercería, ello fue alegado en el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana C.M.D.S..

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la Jueza Recusada, presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

La abogada C.M.D.S., identificada ut supra, en su carácter de demandante en el juicio principal, procede a recusar a la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en los siguientes términos:

• Que la Jueza Recusada adelantó opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, por cuanto admitió la tercería surgida en el juicio principal, violentando así el debido proceso y el orden público, siendo que la Jueza de Primera Instancia suplió la obligación de las partes, al establecer la fundamentación legal de la demanda de tercería.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe de fecha 22 de septiembre de 2015, por la Jueza Recusada, que riela al folio 18, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que en modo alguno ha adelantado opinión sobre el fondo de la controversia ni sobre alguna incidencia pendiente, simplemente, autorizada por la Ley y a fin de decidir la admisión de la tercería surgida en el juicio principal, procedió de conformidad con los hechos narrados en el escrito de tercería y aplicando el principio iura novit curia, lo cual no implica el adelanto de opinión.

• Que no obstante lo anterior, la tercería a que hace alusión la recusante fue desistida mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del presente año, por lo que la recusación planteada resulta infundada, siendo que la accionante en el juicio principal lo que pretende es utilizar esta vía para combatir la actuación correspondiente a la admisión de la tercería, en consecuencia, solicitó se desestime la presente recusación interpuesta.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Consta al folio 24, auto de fecha 01 de octubre de 2015, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 15-5057, y se procedió a fijar los lapsos legales correspondientes. Asimismo, se hace constar que en fecha 16 de octubre del presente año precluyó el lapso para la promoción de las pruebas, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, tal como se constata del folio 25.

CAPÍTULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de septiembre de 2015; por medio del la abogada C.M.D.S., identificada ut supra, tal como consta a los folios 15 al 17, interpuso recusación contra la abogada M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la misma en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que la Jueza Recusada adelantó opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia, por cuanto admitió la tercería surgida en el juicio principal, violentando así el debido proceso y el orden público, siendo que la Jueza de Primera Instancia suplió la obligación de las partes, al establecer la fundamentación legal de la demanda de tercería, ello fue alegado en el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana C.M.D.S..

Es así, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas en virtud de la recusación propuesta, el cual riela al folio 19.

Planteada así la Recusación, y siendo que ninguna de las partes promovió prueba alguna, pasa este sentenciador a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador:

…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…

(Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-

Ahora bien en relación a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por la recusante, la abogada C.M.D.S., anteriormente identificada, en su carácter de demandante en el juicio principal, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento:

…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:

No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…

Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado a la jueza recusada, no se determinó en forma alguna, es decir, en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actas que cursan en copias certificadas, tampoco se constata cual es el fundamento de la recusante para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa a la recusada adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica como la juez adelantó opinión; ni cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello, se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por la jueza recusada, la misma señala que ciertamente el Tribunal a su cargo admitió la demanda de tercería surgida en el juicio principal, y ello lo efectuó facultada por la Ley y aplicando el principio iura novit curia, lo cual en nada implicaba adelanto de opinión, y que no obstante a ello, la referida demanda de tercería fue desistida mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2015, lo cual se constata al folio 13, en razón de ello, tal como lo señala H.C., en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas”; por lo tanto, es claro para este juzgador que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)

(Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. I.R.U..).-

Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por la abogada C.M.D.S., parte recusante en la presente incidencia, en contra de la competencia subjetiva de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este Tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que al no haber la recusante demostrado los hechos señalados en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, que riela a los folios del 15 al 18, y en quien recaía la carga probatoria a los efectos de su análisis y valoración no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la abogada C.M.S.D., anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante en el juicio principal, contra la jueza M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada C.M.D.S., en su carácter de parte demandante en el juicio principal, contra la jueza M.O.M., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE PARTENIDAD siguen la ciudadana C.M.D.S. contra el ciudadano F.M.D.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.,

La Secretaria Temp.,

Abg. L.E.A.,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temp.,

Abg. L.E.A.,

JFHO/lea/jl

Exp. Nº 15-5057

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