Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA 204° y 156°

Surgen las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana C.F.P., en su carácter de secretaria accidental de este juzgado.

Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de Desalojo siguen los ciudadanos V.M. y ALMINDA MARCANO de MURGUEY, contra los ciudadanos A.C.V.M. y A.R.L.A., expediente N° 08604/14, nomenclatura de este juzgado.

En su declaración de fecha 18-03-2015 (f. 240), expresa la funcionaria inhibida:

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos V.M. y ALMINDA MARCANO de MURGUEY, según se desprende del poder cursante a los folios 34 al 37 del presente expediente, y en virtud de que el referido abogado y mi persona mantenemos una relación sentimental de hecho seria y estable, producto de la cual hemos procreado una hija, siendo esta situación pública y notoria en el foro judicial de este estado, en cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por encontrarme incursa en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 eiusdem, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa con base a la referida causal. Cabe destacar que debido al gran volumen de expedientes accidentales que se han constituido en este Juzgado Superior en los cuales he sido designada como Secretaria Accidental, no me había percatado que el mencionado abogado ostentaba el carácter de apoderado en la presente causa, ya que desde el abocamiento de la Juez Accidental y la constitución del Tribunal Accidental efectuada en fecha 13.01.15, el mismo no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, motivo por el cual planteo mi inhibición en esta fecha, y solicito que la misma sea declarada con lugar. Esta inhibición obra en contra de la parte demandada, ciudadanos A.C.V.M. y A.R.L.A..

.

En fecha 18-03-2015 (f. 241), este tribunal mediante auto, vista la diligencia suscrita por la ciudadana C.F.P., en su condición de secretaria accidental de este Juzgado Superior Accidental, designa como secretaria accidental en la presenta causa, a la ciudadana I.S. y advierte a las partes que vencido el lapso de allanamiento, emitirá su pronunciamiento en torno a la inhibición, dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Corresponde a este tribunal accidental a.e.c.d.l. declaración de la secretaria inhibida y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la secretaria accidental inhibida señala la causal contenida en el numeral 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

  1. “Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge y no esta divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber, y dicha inhibición para que sea legal debe hacerse, con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.

Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la secretaria accidental inhibida manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición, y verificados por esta tribunal superior accidental los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó una de las causales establecidas por la Ley, por lo que concluye que la misma es procedente. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la inhibición de la ciudadana C.F.P., en su carácter de Secretaria de este Juzgado Superior Accidental del en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

Segundo

Se dispone que la mencionada Secretaria Accidental no debe seguir actuando en esta causa; de manera que se ratifica a la ciudadana I.S. como secretaria accidental.

Tercero

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia a los fines de que sea remitida con oficio a la funcionaria inhibida, para que conozca lo decidido. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio R.N.

La Secretaria Accidental,

Abg. I.S.S.

Exp. N° 08604/14

RRN/iss.-

En esta misma fecha (24-03-2015), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Accidental,

Abg. I.S.S.

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