Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2010-000229

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de defensora Pública Décimo Sexta Penal de los imputados R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2010, en la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 09 de diciembre de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, C.C.S.G., actuando en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, en representación de los ciudadanos: R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de éste circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diez (2010), donde se decreta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, de las establecidas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, y estando dentro del lapso legal, lo hago en los siguientes términos:

Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil diez (2010), se verificó la Audiencia Oral de Presentación, decretando el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, el fallo de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso honorables Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis patrocinados , en el hecho que les imputa el representante de la Vindicta Pública …

Se evidencia que el ciudadano Juez Séptimo de Control, señala para decretar la Medida Privativa entre otras cosas.. en primer lugar, califica la aprehensión como flagrante y decreta la aplicación del procedimiento ordinario; … en segundo lugar, hace una narrativa del acta policial y entrevista que tomó como elementos para dictar la medida privativa… luego en el tercero, señala que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal… y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual excede con creces de los límites a que se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el daño causado, que no sólo atenta contra bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino que atenta gravemente contra la integridad física y emocional, produciéndose en muchas ocasiones pérdidas de vidas en la ejecución de tales delitos, además de la perturbación que implica en la paz y tranquilidad de la comunidad que se ve afectada por hechos como los que no ocupan, razonamientos que hacen concluir en la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud a que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

De lo anterior se desprende distinguidos jueces, que la decisión tomada por el respetable juez, no tiene fundamento serio ya que si bien resulta acreditada la existencia de un hecho punible, de acción pública, la misma puede ser satisfecha con una medida cautelar menos gravosa, hasta tanto en Ministerio Público obtenga la verdad de los hechos como finalidad del proceso, y ello por considerar la defensa que tales elementos de convicción no son convincentes, desprendiéndose de las actas procesales que conforman la presente causa actas de entrevistas puramente referenciales, tanto que el juez valoró una sola de ella, ya que presumo no identifican a ninguno de mis representados como autor o partícipe en el ilícito penal que nos atañe, toda vez a que refieren en sus dichos que observaron una riña entre sujetos con desviaciones sexuales , sin embargo, no le atribuyen responsabilidad directa o indirecta de mis asistidos , menos aún cuando los hechos se suscitaron en una vía pública donde deambulan personas del mal vivir y muchos de ellos desviados sexuales. Elementos estos insuficientes para precalificar el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva.

Así las cosas, de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento convincente de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad. Ahora bien, en referencia al artículo 250 del texto adjetivo penal, es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO EL PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de modo alguno se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que mis asistidos tienen arraigo en el país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses, asimismo, sus posibilidades económicas, no le permitiría evadir la justicia y menos obstaculizar el proceso.

De lo antes expuesto, se puede inferir lo siguiente: cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial, y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2, 3 y 251, ambos del Código adjetivo Penal.

…. Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable y bien sabemos que el artículo 24 de nuestra Carta Magna en su último aparte, establece “cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficio al reo” y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra previsto en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

En consecuencia, siendo este el estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a sus favores EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….

Honorables jueces, no debemos olvidar una triste realidad, en la actualidad, pese a sus diferencias sociales, políticas, culturales e históricas, y sin importar sus pretensiones ideológicas, todos los países del mundo emplean la reclusión como un mecanismo para hacer cumplir la ley, ya sea en respuesta al delito como medida preventiva, ya sea que la privación de libertad cumpla el fin de la sanción pública, la disuasión, la retribución, la incapacitación y el aislamiento social, la rehabilitación, la readaptación o la resocialización, hoy se ha llegado a la comprensión generalizada de que la privación de libertad resultante de una sentencia constituye un castigo en sí, que no debe agravarse con otros derechos y libertades.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea admitida, declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada en fecha siete (07) de noviembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos R.C.P.R., E.A.T.G. y E.L.T.Q., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento por parte de mis representados, suficientes para garantizar las resultas del proceso…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

Visto el escrito presentado por la DRA. K.L.S., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A., quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones presentadas por la representación fiscal y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de un delito de Acción Pública, como lo es el delito “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano P.J.C. y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los referidos ciudadanos, todo conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento Ordinario, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada, así como la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérsele a las hay imputadas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidos por los Defensores de Confianza y Pública Penal, Abg. J.C.P.G. y C.C.S., previamente designados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 07, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A., se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario.

SEGUNDO: Cursa a los folios Cuatro (04), cinco (05) seis (06) y siete (7) de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 05/11/2010, suscrita por el Sub. Inspector C.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A.: “Cursa en el folio 9 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 10 al 15 derechos de Imputados… cursa en el folio 16 de la presente causa OFICIO Nº 2675/10 dirigido al DIRECTOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona… Cursa en el folio 17 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 18 de la presente casua oficio nº 2683, de fecha 04/11/2010 al ciudadano TITULAR DE LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO… cursa en el folio 19 y 20 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de noviembre de 2010 tomada al ciudadano RAFAEL ILDEMARO SOLIS…

TERCERO: Elementos éstos que a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de la comisión de delitos de acción publica, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano P.J.C. y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. en la comisión de tales hechos incriminados y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, la cual excede con creces de los limites a que se contrae el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el daño causado, que no solo atenta contra bienes jurídicos de naturaleza patrimonial, sino que atenta gravemente contra la integridad física y emocional, produciéndose en muchas ocasiones perdidas de vidas en la ejecución de tales delitos, además de la perturbación que implica en la paz y tranquilidad de la comunidad que se ve afectada por hechos como los que nos ocupan, razonamientos que hacen concluir en la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, 2° y 3°, en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de sus representados libertad plena o medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados por los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, lo que en modo alguno debe entenderse que constituya violación a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que consagran los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda su aplicación encuentra sustento en la delegación Constitucional para aquellos casos en el de autos al estar llenos los extremos para la procedencia de la medida de privación de preventivo.

CUARTO: En cuanto al sitio de reclusión se acuerda el internado Judicial J.A.A..

QUINTO: Líbrese oficio a la Policía de la zona policial nº 01 este estado, quien queda comisionado para practicar los traslados de los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A., hasta el sitio de reclusión aquí acordado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A., ampliamente identificados en autos; por la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en perjuicio del ciudadano P.J.C. y adicionalmente al ciudadano MICHAEL MARCANO ESPINOZA se le imputa el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, y y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el ORDINARIO. Regístrese. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 09 de diciembre de 2010 ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Con el presente recurso, se pretende sea revocada la decisión de fecha 07 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida judicial preventiva de libertad a los imputados R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q.; toda vez que estima la recurrente, que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que según sus dichos no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad de los imputados ut supra mencionados en los hechos que les imputa la Representación Fiscal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, el cual entre otras cosas, señala lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

La recurrente alega que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo además que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados de autos en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, solicitando además la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

(STC 128/1995, de 26 de julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida

.

Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

(M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su criterio dieron por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a los ciudadanos R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., plenamente identificados en autos, a saber: “… ACTA POLICIAL de fecha 05/11/2010, suscrita por el Sub. Inspector C.R., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar donde fueron aprehendidos los ciudadanos MICHAEL MARCANO ESPINOZA, E.L. TREMARIA KIRPA, R.C.P.R., ELIEZER TAVALERA BELO, FRANIER ANTONIO MOLINA GOITE, J.A.: “Cursa en el folio 9 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 10 al 15 derechos de Imputados… cursa en el folio 16 de la presente causa OFICIO Nº 2675/10 dirigido al DIRECTOR DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona… Cursa en el folio 17 de la presente causa CADENA DE CUSTODIA… cursa en el folio 18 de la presente casua oficio nº 2683, de fecha 04/11/2010 al ciudadano TITULAR DE LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO… cursa en el folio 19 y 20 de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 4 de noviembre de 2010 tomada al ciudadano RAFAEL ILDEMARO SOLIS…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen elementos suficientes en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo señalado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En relación a lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar los imputados de autos culpables, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando que en la audiencia de presentación fue admitida la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, delito este que establece una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de que la pena establecida para el delito impuesto a los ciudadanos R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., excede con creces el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida hoy cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte de Apelaciones, motivos para anular, o revocar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa asimismo, que el Juez a quo, en virtud del delito imputado y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de defensora Pública Décimo Sexta Penal de los imputados R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada C.C.S.G., en su carácter de defensora Pública Décimo Sexta Penal de los imputados R.C.P.R., E.A. TALAVERA BELLO, FRANGER ANTONIO MOLINA GOITTE, J.A.F.G. y E.L.T.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 07 de noviembre de 2010, al considerar esta Superioridad que la misma se encuentra ajustada a derecho y por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de marras, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 254 todos de nuestro texto adjetivo penal. Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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